...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GRACIELA MERCEDES CASAÑAS de MATERÁN, CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN MATERÁN CASAÑAS y JESÚS ELOY MATERÁN CASAÑAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V.-4.842.848, V.-25.501.969 y V.-20.748.183, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.972.
PARTE DEMANDADA: TOMÁS RAMÓN MATERÁN CABRICES, ELOY IGNACIO MATERÁN CABRICES y CARMEN ANTONIETA MATERÁN CABRICES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-6.870.850, V.-8.680.237 y V.-8.678.077, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS, ELOY IGNACIO MATERÁN CABRICES y CARMEN ANTONIETA MATERÁN CABRICES: GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.567.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO, TOMÁS RAMÓN MATERÁN CABRICES: MARÍA FERNANDA SANDOVAL RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 247.134.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN).
EXPEDIENTE Nro. 21.487.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda que por Partición de Bienes, sigue la ciudadana GRACIELA MERCEDES CASAÑAS de MATERÁN, CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN MATERÁN CASAÑAS y JESÚS ELOY MATERÁN CASAÑAS, contra los ciudadanos TOMÁS RAMÓN MATERÁN CABRICES, ELOY IGNACIO MATERÁN CABRICES y CARMEN ANTONIETA MATERÁN CABRICES, en fecha 6 de diciembre de 2018 (f.1 al 6), la cual por efectos de la distribución legal correspondió a este juzgado, quien por auto de esa misma fecha, le dio entrada en los Libros respectivos. (f.7).
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2019 (f.51), previa consignación de recaudos, el tribunal procedió a admitir la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose posteriormente las compulsas de citación mediante auto de fecha 18 de enero de 2019 (f.53).
En fecha 4 de febrero de 2019, el alguacil adscrito a este despacho dejó constancia de haber citado a los codemandados, ciudadanos TOMÁS RAMÓN MATERÁN CABRICES y ELOY IGNACIO MATERÁN CABRICES, así como de la imposibilidad de citar a la codemandada CARMEN ANTONIETA MATERÁN CABRICES, razón por la cual, a petición de la representación judicial de la parte actora, se realizó trámite de citación por carteles (folio 59 al 74 y del 79 al 81).
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2019, este tribunal ordenó nuevamente la citación de la parte demandada, en razón a que había transcurrido en demasía el lapso a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, siendo libradas nuevas compulsas mediante auto de fecha 18 de junio de 2019. (f. 82 al 85 y folio 87).
Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte demandada (compulsa y carteles) en fecha 18 de octubre de 2019, comparecieron los apoderado judiciales de la parte accionada, primero, la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA SANDOVAL, actuando en representación del codemandado TOMAS RAMÓN MATERÁN CABRICES y luego, el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, actuando en representación de los codemandados ELOY IGNACIO MATERÁN CABRICES y CARMEN ANTONIETA MATERÁN CABRICES, a darse por citados en el presente juicio. (f.128 al 132).
En fechas 24 de octubre y 6 de noviembre de 2019, respectivamente, comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionada, los abogados GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y MARIA FERNANDA SANDOVAL, y presentaron escritos de contestación de la demanda en los cuales realizaron oposición a la PARTICIÓN. (f.133 al 138)
En fecha 19 de noviembre de 2019, se dictó sentencia mediante la cual se ordenó la continuación del presente procedimiento por vía ordinaria, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (f. 139 al 141).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2019, este tribunal agregó la prueba promovida por la parte actora en fecha 9 de diciembre de 2019 y posteriormente, el tribunal emitió pronunciamiento respecto a la misma, mediante auto de fecha 9 de enero de 2020. (f. 145 al 147).
En fecha 31 de enero de 2022, previa solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante, este tribunal dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de la parte demandada, librándose las respectivas boletas en esta misma fecha. (f. 149 al 152).
En fecha 7 de mayo de 2024, la ciudadana GRACIELA MERCEDES CASAÑAS de MATERÁN, debidamente asistida por la abogada LISSETT M. DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.477, mediante diligencia procedió a desistir de la acción. (f. 153).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 7 de mayo de 2024, la parte accionante, ciudadana GRACIELA MERCEDES CASAÑAS de MATERÁN, debidamente asistida por la abogada LISSETT M. DÍAZ, anteriormente identificadas, procedió a desistir de la presente demanda. Al respecto, el tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”.
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo el artículo 265 eiusdem, prevé: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la ciudadana GRACIELA MERCEDES CASAÑAS de MATERÁN, anteriormente identificada, actuando en representación de sus hijos, los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN MATERÁN CASAÑAS y JESÚS ELOY MATERÁN CASAÑAS, en su carácter de parte accionante, tiene capacidad para desistir, según consta en los poderes generales cursante a los folios 14 y 17 del presente expediente, el primero de ellos debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 24 de febrero de 2017, inserto bajo el Nº 37, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría y el segundo, autenticado igualmente en esa notaría en la misma fecha, inserto bajo el Nº 49, tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivo. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda considera PROCEDENTE en derecho el desistimiento de la presente demanda, y HOMOLOGA la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ PRECISA.
IV.- DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE:
ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN interpuesto por la ciudadana GRACIELA MERCEDES CASAÑAS de MATERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.842.848, actuando en representación de sus hijos, los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN MATERÁN CASAÑAS y JESÚS ELOY MATERÁN CASAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-25.501.969 y V.-20.748.183, respectivamente, conforme a establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA
RGM/JAD/Oriana/HSAA
Exp. Nro. 21.487.-
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