...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: JENIFER ANDREINA ZAPATA BAEZ, FRANCIS MARIANA MORA BAEZ y NINOSKA YUKENSY PALMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-25.702.844, V.-20.411.945 y V.-17.311.946, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.232.
PARTE QUERELLADA: ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.877.525 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.621, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro. 21.936.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se presentó ante el Sistema de Distribución de Causas en fecha 05 de marzo de 2024, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por las ciudadanas JENIFER ANDREINA ZAPATA BAEZ, FRANCIS MARIANA MORA BAEZ y NINOSKA YUKENSY PALMA, contra la ciudadana ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, dándosele entrada a la presente causa bajo el número 21.936. (Folios 01 al 12).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, una vez consignados los recaudos que acompañan la presente solicitud de amparo constitucional, se admitió la misma, ordenándose librar boleta de notificación a la ciudadana ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, a fin de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública. Asimismo, se ordenó librar oficio a la Vindicta Pública a fin de que se hiciera parte en el proceso. Finalmente, se admitió la prueba de inspección judicial, testimonial y documentales promovidas en el referido escrito. (Folios 19 y vto.).
Encontrándose las partes a derecho, en virtud de la constancia estampada por la secretaria titular de este juzgado en fecha 19 de marzo de 2024, en la cual consta la notificación efectiva de la parte querellada, este tribunal procedió a fijar en fecha 01 de abril de 2024, el día en que se celebraría la audiencia constitucional, la cual fue pautada para el día 04 de abril de 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 29).
En fecha 04 de abril de 2024, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, se levantó el acta correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, anteriormente identificados, así como de la comparecencia del fiscal del Ministerio Público. Finalmente, en razón de la prueba de informes que fuera admitida en dicho acto, este juzgado procedió a diferir la audiencia constitucional a los fines de remitir los oficios correspondientes, dejando asentado que la continuación de la misma tendría lugar una vez constara en autos las resultas de las indicadas pruebas de informes. (Folios 30 al 38).
En fecha 02 de mayo de 2024, previa constancia en autos de las resultas de informes, este tribunal procedió llevar a cabo la continuación de la audiencia constitucional, levantándose el acta correspondiente y dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada únicamente, ya que la parte querellante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del fiscal del ministerio público, quien procedió a efectuar su exposición. Finalmente, se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1º de febrero de 2000, desechándose la presente acción de Amparo Constitucional en razón a la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte presunta agraviante, fijándose un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar el texto íntegro de la sentencia. (Folios 90 al 94).
Riela a los folios 95 al 98, escrito de opinión fiscal consignado por el abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 285.727.
Siendo la oportunidad para publicar el extenso de la sentencia, este Tribunal pasa a realizarlo, bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la pretensión de la acción.
• Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
En la solicitud de Amparo Constitucional de fecha 05/03/2024, la parte querellante en síntesis manifestó lo que a continuación se expone:
“(…) Ciudadano(a) Juez, el día 16 de febrero de 2024, aproximadamente a las 5:30 p.m., la ciudadana abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, antes identificada, irrumpió en nuestra vivienda ubicada en la calle Junín, edificio San Roque, apartamento número 2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de ejecutar un desalojo forzoso, en este acto arbitrario también algunas personas que desconocemos quieren eran porque no tuvimos conocimientos. Esta abogada conjuntamente con unas personas que decían ser autoridades, de forma grosera y agresiva, se unieron para ejecutar el desalojo en una supuesta denuncia porque manifiestan que somos invasoras cuando la realidad es que nosotras nunca invadimos.
La abogada, alegaba actuar en nombre del Fiscal General de la República, bajo el programa de entrega de inmuebles a adultos mayores. Afirmaron que el presunto dueño se había comunicado con ellos por video llamada y les había manifestado que nosotras queríamos quitarle el inmueble, a viva voz, también afirmaron que la orden de desalojo ya estaba dada y que, si no dábamos acceso, derribarían la puerta. Además, recibimos amenazas e improperios para forzar nuestra salida
En medio de la confusión y el hostigamiento, intentamos mediar con la abogada y los funcionarios. Les aclaramos que la acusación de querer apoderarnos del inmueble era falsa. Les explicamos que durante años hemos buscado al señor JUAN JOSÉ SANTAELLA RANGEL, tras el fallecimiento de la Sra. ELBA RANGEL DE SANTAELLA, quien era nuestra arrendataria. Nuestro objetivo es llegar a un acuerdo con el heredero, ya sea para continuar pagando el canon de arrendamiento o para comprar el inmueble, ya que somos poseedoras de buena fe. Las Organizaciones de Bases del sector y todos los vecinos que conocen esta situación. Sin embargo, la abogada y los funcionarios ignoraron nuestras explicaciones y, sin mediar palabra, procedieron a realizar un desalojo forzoso del inmueble que habitamos como inquilinas de buena fe y como vivienda principal por más de quince años.
Utilizaron un cerrajero y la fuerza bruta para ingresar. Amenazaron constantemente con arrestarnos si usábamos nuestros teléfonos para grabar el procedimiento o realizar llamadas, alegando que estaba prohibido. Una vez que ingresaron al inmueble de forma violenta, nos sacaron esposadas, bajo coacción y amenazas. Nos dejaron en la calle con todos nuestros enseres. Posteriormente, aparecieron dos camiones tipo cava pagados por la abogada para realizar la mudanza, sin importarles nuestra seguridad. No teníamos a donde ir y nos vimos obligadas a llevar nuestras pertenencias a la casa de un familiar o, de lo contrario, se perderían.
Cabe destacar, Ciudadano(a) Juez, que la actuación de la Abogada y las personas que la ayudaron a tal situación dejaron claro una total falta de sensibilidad hacia las condiciones particularmente vulnerables de mi madre, ANGÉLICA BÁEZ DE MORA, (…). Mi madre, una mujer de tercera edad, convaleciente de una reciente operación, con problemas de tensión arterial y sin capacidad para caminar o bajar escaleras, fue sometida a una situación que agravó su estado de salud. La flagrante indiferencia ante su condición vulnerable por parte de las autoridades mencionadas constituye una grave violación a sus derechos humanos y una falta de respeto a su dignidad como persona.
A pesar de la violenta acción de desalojo, con gran valentía, solicitamos a la Abogada y a esas personas que mostraran un poco de consideración hacia la delicada salud de mi madre. Les rogamos a los Funcionarios que no nos gritaran, ya que su actitud agresiva era intolerable. A pesar de nuestras súplicas, ellos insistieron en que estábamos obstruyendo un procedimiento penalizado y amenazaron con arrestarnos, cumpliendo su amenaza, llamaron a funcionarias femeninas para que nos detuvieran. Una de nosotras fue esposada y subida a una camioneta particular donde se encontraban unas personas sin ninguna justificación legal.
Es entonces que, de manera ilegal, la Abogada en cuestión, en complicidad con los funcionarios ordenó a unas personas que nos confiscaran nuestros teléfonos. Tras arrebatárnoslos, nos obligó a desbloquearlos y procedió a revisarlos, borrando fotos, videos y conversaciones personales sin nuestro consentimiento, violando flagrantemente nuestra privacidad, los teléfonos nos fueron devueltos solo una vez finalizado el desalojo forzoso, un procedimiento que, de forma irregular, se llevó a cabo un viernes y se prolongó hasta altas horas de la noche, sin que se nos reconociera ningún derecho.
Ciudadano(a) Juez, nos encontramos en una situación de extrema necesidad, viviendo en la calle y sin hogar. Por este motivo, acudimos a su digna autoridad para solicitar la tutela judicial efectiva de nuestros derechos y garantías constitucionales, vulneradas de forma arbitraria por la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, titular de la cédula de identidad V-6.877.525 e inscrita en el INPREABOGADO con el número 65.621. La mencionada abogada procedió a ejecutar un desalojo forzoso del inmueble que habitamos como vivienda principal desde hace más de quince (15) años. Este se encuentra ubicado en la calle Junín, edificio San Roque, apartamento número 2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (…)”
• Audiencia Constitucional.
A la audiencia constitucional comparecieron la parte querellante junto con su representante legal, y, la parte querellada actuando en su propio nombre y representación, todos anteriormente identificados, encontrándose presente de igual forma, el Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional celebrada en fecha 04/04/2024, lo siguiente:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, jueves cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (04/04/2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por las ciudadanas JENNIFER ANDREINA ZAPATA BAEZ, FRANCIS MARIANA MORA BAEZ y NINOSKA YUKENSY PALMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-25.702.844, V.-20.411.945 y V.-17.311.946, respectivamente, contra la ciudadana ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.877.525 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.621, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.936, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, encontrándose presente la parte presuntamente agraviada, ciudadanas JENNIFER ANDREINA ZAPATA BAEZ, FRANCIS MARIANA MORA BAEZ y NINOSKA YUKENSY PALMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-25.702.844, V.-20.411.945 y V.-17.311.946, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.232. Asimismo, compareció la parte presuntamente agraviante, ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.877.525 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.621, quien actúa en su propio nombre y representación. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la representación fiscal, abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición, quien expuso: “En el presente acto, ratificamos en cada una de sus partes el procedimiento de amparo constitucional que se presentó en su oportunidad legal y atendiendo a los efectos del mismo, ratificamos que se encuentra dirigido contra la actuación fáctica de la ciudadana ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, con cédula de identidad número V.-6.877.525, quien es profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 65.621, como mencioné anteriormente, lo remontamos en las cuestiones fácticas que consideramos son violatorias al Texto Constitucional, cuya acción se desplegó en fecha 16/02/2024 siendo las cinco y treinta (5:30 p.m.) horas de la tarde, siendo que en esa fecha se presenta la ciudadana ROSALBA VISO, haciéndose acompañar de la Policía Municipal de Guaicaipuro, quien manifestó que se debía desalojar el inmueble, sin embargo, los aludidos funcionarios se acogieron al código 40 y procedieron a retirarse del lugar, dicha ciudadana mantuvo el énfasis del motivo por el cual se encontraba allí, presionando para que estas personas desalojaran la vivienda y asimismo, se hizo acompañar por el Fiscal Primero Auxiliar Interino, así mismo se hizo presente una división de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) y a su vez, de otros funcionarios que no se identificaron alegando ser de la Gobernación del estado Miranda, en atención a esto, quiero recalcar la manera violenta y grosera con que se comportó la ciudadana Rosalba quien a su vez se hizo acompañar de un cerrajero y comenzó el desalojo forzoso de los ciudadanos que habitan en dicha vivienda por un lapso de tiempo de más de quince (15) años, tomando en consideración que la ciudadana NANCY COROMOTO CAÑIZALES SANTIESTEBAN era inquilina de ese bien inmueble, toda vez que pagaba arrendamiento a la ciudadana ELBA RANGEL DE SANTAELLA, posterior a su fallecimiento, las ciudadanas que represento quedaron en atención al pago del arrendamiento quienes siguieron habitando de una manera pacífica, posterior se ejecuta de una manera forzosa y violenta por parte de los funcionarios y Ministerio Público direccionando dicho despojo la ciudadana Rosalba, quien era apoderada judicial de la señora ELBA RANGEL DE SANTAELLA, cuestiones que se materializaron ese mismo día quedando mis representadas en una condición desvalida, entendiéndose que no tienen lugar donde habitar debido a la actuación de manera temeraria de parte de la querellada, quien ademas buscó unos medios de transporte donde trasladó todos los enseres de las agraviadas de una manera grosera y a altas horas de la noche, quedaron desconcertadas en virtud de que fueron despojadas arbitrariamente, quedando así justificada la actuación inconstitucional que vulnera los derechos y garantías que están previstas en el Texto Constitucional, en este sentido existe una violación del artículo 2 y 26 de la Constitución atendiendo a una interpretación también del artículo 47, así como de los artículos 49, 82 y 60 de la Carta Magna, en cuanto a la protección y honor de la dignidad asimismo, la materialización de estos preceptos que tienen concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza en su artículo 1, donde se impide el desalojo arbitrario a mis patrocinadas, hechos que justificamos a través de los medios de pruebas que acompañan la presente solicitud, en este sentido ejercemos el derecho que se invoca en la Ley de Amparo en sus artículo 1 y 2, en cuanto a nuestro petitorio queremos señalar que solicitamos el restablecimiento del acceso inmediato a la vivienda, asimismo la restitución de la vivienda y como segundo punto se decrete la ilicitud de la actuación ilegitima de la parte agraviante antes identificada y también que sean evacuadas las siguientes testimoniales de la ciudadana MAGLIS MAYELI MORA BAEZ y de la ciudadana NANCY COROMOTO CAÑIZALES SANTIESTEBAN, toda vez que en cuanto a su utilidad, la última de las mencionadas reconoce la condición arrendaticia y de poseedora pacífica de nuestras patrocinadas, asimismo solicito se acuerde la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión, de igual forma, consignamos como prueba la constancia de residencia del Consejo Comunal que reconoce el estatus de nuestras patrocinadas sobre el bien inmueble y la justificación de testigos los cuales justifican la condición de arrendataria y de poseedora pacifica a los fines de que sean concatenados las declaraciones con las documentales promovidas, además de los demás medios probatorios que dan pie al reconocimiento de los derechos y garantías que fueron violentados a mis representadas, asimismo queremos destacar que esta infracción que recae el 16/02/2024 se tornó inconstitucional toda vez que haciéndose valer de su condición de abogada y como parte del sistema de justicia, invade la jurisdicción y competencia que son propios de los tribunales en materia civil al tratar y llevar a cabo un desalojo arbitratorio, en base a ello el Tribunal Supremo de Justicia sustenta nuestra pretensión en sentencia número 1.881 del año 2011 de la Sala Constitucional ratificada en la sentencia número 073 del 06/02/2024 la cual nos parece de interés a los fines de resolver el presente amparo, siendo dicha sentencia mucho más contundente la mencionada, número 073 de fecha 6/2/2024 que una actuación cuando se utiliza el derecho penal para subrogar derechos que son de otra naturaleza se convierte en terrorismo al violentar el estado de derecho, con su actuación la abogada agraviante irrumpió el orden Constitucional al invadir la jurisdicción y competencia de los tribunales de la República y es por lo que nos encontramos exigiendo y reclamando la urgencia del derecho que fue violentado haciéndose acompañar de instituciones públicas que tienen una acción y una función totalmente distinta y sin contener ningún elemento que logre justificar la actuación inconstitucional en la cual se basó este hecho, por lo tanto, rogamos y solicitamos se acuerde el petitorio así establecido, en atención a los medios que fueron aportados y a la inconstitucionalidad que no solamente demarca una invasión de parte de una profesional del derecho en cuanto a la jurisdicción de los tribunales, sino también la violación de los derechos constitucionales de mis patrocinadas quienes venían ejerciendo la ocupación del inmueble durante más de quince (15) años”. En este estado, se le concede la palabra a la abogada ROSALBA VISO, en su carácter de parte presunta agraviante, quien de seguidas expone: “He sido demandada ilegalmente porque no tengo cualidad para sostener el presente procedimiento de amparo, que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil, no hay atributo intrínseco para ser demandada por no tener interés jurídico sustancial propio, ya que tiene que haber un atributo intrínseco a la acción de amparo constitucional en la cual, reitero, no tengo interés jurídico sustancial propio en los hechos que se narran, sin embargo, a pesar me encuentro en esta falta de cualidad por todos los hechos que se exponen en el amparo y sin que sea causa de desistimiento de lo que estoy alegando, voy a entrar a rechazar los hechos que se me imputan como supuesta agraviante en el presente procedimiento, quiero señalar que este recurso de amparo ha sido medio disfrazado y desnaturalizado con el propósito de razón de lo que realmente es una acción de amparo constitucional siendo distintivo de lo que ellos se quieren hacer valer; quiero señalar que el escrito con todo el respeto que se merece la persona que lo redactó que el mismo es incongruente y totalmente confuso los hechos con los que quieren hacer ver hacia mi persona, aunque a mí me conviene porque me serviría para irme por la vía correspondiente siendo que el mismo se encuentra viciado de falsa atestación, difamación, calumnia, injuria, simulación de hecho punible, etc, quiero hacer ver, aparte de todos los hechos que alegan, que la parte querellante quiere tomar el procedimiento de amparo como una vía de escape para poder probar la condición en la que estaban sus representadas en el inmueble, como también quiero dejar constancia lo que el profesional del derecho no solicitó en el cuerpo de amparo, que es la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar no puede solicitarlo en la audiencia porque es traer hechos nuevos, y siendo que los mismos no habían sido propuestos en el amparo que se produjo no lo puede solicitar ahora, porque ellos alegan que tienen más de 15 años en el inmueble, lo cual es de toda falsedad, por otra parte también es falso que yo haya tomado la justicia por mis propias manos, quiero acotar que la Juez debe de leer el contenido del amparo donde se dice cosas astrosas, si había un fiscal del Ministerio Público que es el ciudadano CESAR ENRIQUE FERNÁNDEZ CASTRO, es el fiscal de Ministerio Público donde actualmente reposa un expediente número MP-370637-2014 donde pueden verificarse los hechos que se me quieren imputar a mí como si yo fui la que cometí el delito en el inmueble; ese inmueble para la fecha de septiembre de 2010 ubicado en el edificio llamado “San Roque” compuesto por 7 inmuebles abajo y 2 arriba, el inmueble de arriba número 2 allí estaba alquilado para septiembre de 2010, el ciudadano Luis López en ese momento se encontraba en vida la señora ELBA SANTAELLA, yo era la apoderada de ella en ese momento cuando el ciudadano Luis López se atrasó en el pago de los cánones de arrendamiento que se hacían por internet a la esposa del heredero de la señora ELBA SANTAELLA, es allí cuando yo demando por resolución de contrato al señor Luis López quien ostentaba la cualidad de inquilino ya que operaba una peluquería, todo lo cual consta en el expediente 2013 ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal, allí se pueden evidenciar el desalojo que se introdujo por la vía jurisdiccional civil para desalojar al inquilino que en ese momento habitaba en el inmueble, allí se desarrollaba una peluquería, no estaba ocupada por persona que viviera ahí, todo ese edificio siempre ha sido para comercio, cuando demandé al señor Luis López y se muere la señora ELBA SANTAELLA RANGEL hay una patrocinante que se encuentra actualmente promovida como testigo en este amparo, quien fue la que ocasionó que el inmueble fuera tomado ilegalmente y se introdujera en el apartamento o en el local en el ínterin del fallecimiento de la propietaria. Al fallecer la mencionada ciudadana, el heredero se vio contra la pared porque tenía que pagar unos impuestos al SENIAT, donde se estableció la división de la unidad que representaba el edificio y en ese ínterin redacté el documento de condominio porque no existía ya que se tenía como una sola unidad; allí es cuando tengo que hacer ver al tribunal de municipio que la ciudadana ELBA SANTAELLA fallece y consigno en esa instancia el acta de defunción procediendo a paralizarse el procedimiento, como es lo normal, también se libran los edictos y posteriormente se hace el nombramiento del defensor, en ese ínterin es cuando empiezan a llamarme pero no se podían comunicar conmigo ya que me encontraba en un sitio con poca cobertura, cuando finalmente logran contactarme me dicen que personas extrañas al inmueble se están introduciendo por un boquete que había en la platabanda del inmueble y violentaron la puerta del inmueble a través de la cual se introdujeron; cuando llego me consigno con eso y voy a poliguaicaipuro para que me socorran, no me quedo de otra que poner la denuncia en la fiscalía por un delito contra la propiedad del inmueble, pongo en conocimiento a la juez de municipio en el juicio que llevo contra el ciudadano Luis López lo que está ocurriendo ante la fiscalía tercera, esto para que estuviera en conocimiento de los acontecimientos acaecidos con respecto al inmueble porque había un procedimiento por la vía civil que se iba a sentenciar y a ejecutar, ya que no estaría la persona que se había demandado, en el mismo expediente consta una inspección por la notaria primera del municipio Guaicaipuro donde se deja constancia de la existencia de una peluquería de donde se solicitó el desalojo de Luis López una vez que le hago constar el expediente todo eso, el procedimiento se paraliza porque la vía civil se hace ver una ilicitud y una violación al haber entrado personas desconocidas y también pasa que hubo mucho retardo procesal cuando con las personas que se habían introducido en el inmueble, como retardo en los actos de imputación que le correspondía a la fiscalía, en vista de todo eso denuncie a la fiscalía tercera ante la fiscalía superior y fue remitido a la fiscalía primera por una resolución del año 2016 emanada de la Sala Constitución, que estableció que ya el delito contra la propiedad debía imputarlo un tribunal de control y no por el Ministerio Público, consta de 5 inspecciones realizadas por el CICPC, por la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) y con la policía del estado Miranda y la ultima por el DIP donde consta que en cada una de las inspecciones realizadas habían diferentes personas en el inmueble, es decir, nunca fueron las mismas, una de las personas que estaba dentro del inmueble es una de las personas que están promoviendo como testigo, una vez relatado todos estos hechos, quiero señalar que no fue Rosalba Viso quien tomó la justicia por sus manos y pidió ordenes de incautación, violación de derechos, tumbó cerraduras, contactó con el fiscal general de la República, yo actué de acuerdo con esa difamación hacia mi persona, ya que se está usando el amparo disfrazando lo que es el cometido propio y razón de una acción extraordinaria para probar hechos que deberían haber probado para interponer el amparo que hoy infructuosamente están imponiendo contra mi persona, todos los errores de hecho y derecho y que se están disfrazando bajo el amparo para perjudicar a una persona que no tiene cualidad, paso también de acuerdo a las pruebas que promovieron las partes a hacer las siguientes observaciones: En cuanto me opongo a la inspección por lo que dije al comienzo de no tener cualidad, y no tener un interés sustancial propio, yo no soy propietaria, la inspección que se está promoviendo no tiene asidero legal, aquellos hechos que se tienen que probar es que Rosalba cometió todos esos hechos, entonces es infructuosa y maliciosa la presente acción de amparo interpuesta ante el tribunal, hay vicios como en los hechos y el derecho como tal en canuto a la testimonial de la ciudadana MAYELIS quien no puede ser testigo de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que es pariente consanguínea de una de las personas que dice ser agraviada por mi persona, tiene interés legitimo en la presente controversia en cuanto es familiar de FRANCIS MORA BAEZ, en cuanto a la testimonial de la ciudadana NANCY es la persona que yo digo que fue la promotora que entraran personas inadecuadas en el inmueble y sale como imputada en la inspección efectuada por el CICPC y reposa en el expediente de la fiscalía, ella quiere probar con la señora el tiempo que tienen como arrendataria y de acuerdo con el artículo 1.387 del Código Civil no es admisible por lo tanto es inhábil para ser testigo en el presente procedimiento, además desconozco la documental admitida por este tribunal en lo que respecta al artículo 5 de la Ley de Prohibición de Desalojo Arbitrario de Vivienda, no tiene que ver nada con los hecho que se me imputan a mí, en cuanto a la carta de residencia me opongo por cuanto no tiene nada que ver conmigo y lo que se quiere demostrar de que fui yo la que ejecuté dichos actos y de igual forma no trajeron los testigos para ratificarla, referente a la documental contenida en el numeral 6 del capítulo 5 que es un justificativo de testigo, me opongo porque para que la misma tenga eficacia tiene que haber la promoción y evacuación que fueron efectuadas en otro tribunal porque no tuve yo como demandada el control de la prueba y no tiene eficacia según el artículo 1.387 del Código Civil también, porque quiere probar cosas que no tienen razón de ser porque esta vía de amparo la están utilizando con el propósito y razón erróneos del amparo como tal, tienen que haber el recurso de amparo que hoy están proponiendo, de verdad no tengo ninguna cualidad independientemente de los hechos que relate, quiero ofrecer de acuerdo a la sentencia que hace que en la misma audiencia oral como supuesta agraviante, las siguientes pruebas: 1) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informe a la Fiscalía Primera con respecto al expediente MP-370637-2014 delito contra la propiedad donde se informe a) Qué se denunció en dicho expediente y la fecha en que se efectuó la denuncia, b) Que informe cuántas inspecciones se hicieron al inmueble y por cuáles órganos policiales, de acuerdo a las inspecciones efectuadas, c) Se informe que en cada una de las inspecciones las personas que se identifican, siempre son distintas, d) Que informe que la fiscalía hizo lo conducente para los actos de imputación de los ocupantes en el inmueble y los mismos nunca asistían a la misma, acordando día y hora para el nuevo acto, e) Que informe que existe un total de actuaciones tanto de la fiscalía así como del Tribunal Primero de Control habidas en el expediente número 18858-2019 para la imputación de los ocupantes del inmueble, f) Que informe que siempre hubo el debido impulso procesal en las actas que integran el expediente por parte de la víctima, g) Que informe que el fiscal que actualmente ocupa el cargo de fiscal auxiliar interino primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, es el abogado CÉSAR ENRIQUE FERNÁNDEZ CASTRO según resolución número 256 de fecha 14/2/2023 que de acuerdo a lo informado en el numeral séptimo es quien actualmente conoce de dicho expediente, h) Que informe que por iniciativa del fiscal antes referido solicitó de acuerdo al oficio 15-F10199 de fecha 7/2/2024 al fiscal superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Luis Ramírez Quilen de acuerdo a una minuta acompañada de 7 folios útiles del expediente fiscal se incorporara a la victima JUAN JOSE SANTAELLA RANGEL, titular de la cedula de identidad V.-3.586.879 al programa del Ministerio Público que protege al adulto mayor según circular numero DFGR-002-2024 de fecha 19/04/2024 suscrita por la máxima autoridad, doctor TAREK WILLIAM SAAB, fiscal general de la República, i) Que informe, de acuerdo a la solicitud del numeral anterior, es decir numeral 9, si fue efectuado por el fiscal CESAR ENRIQUE FERNANDEZ CASTRO la desocupación del inmueble en mención y entregado libre de bienes y personas al representante de la victima eso con respecto a esa prueba, 2) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de informe al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal con sede en Los Teques situado en la avenida Bolívar, en el expediente Nº 2000-2013 para que informe: a) Si se demandó al ciudadano Luis Eduardo López Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.915.657 en su condición de arrendatario del inmueble ubicado en la calle Junín, edificio San Roque, planta alta número 2, b) Que informe si consta en la demanda que el ciudadano se demandó por desalojo por falta de pago a la ciudadana ELBA RANGEL DE SANTAELLA, c) Que informe si en la demanda se hace ver que el ciudadano que ocupa el inmueble como inquilino lo hace desde el 13/09/2010, d) Que informe si reposa una inspección efectuada por ante la Notaria Pública Primera del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, donde dejo constancia que ahí funciona una peluquería denominada PAKMAR, con las correspondiente fotografías del inmueble, e) Que informe que se agotaron las vías correspondientes para la citación del demandado el cual no fue localizado encontrándose el inmueble siempre cerrado de acuerdo al informe del alguacil, f) Que también se informe que de acuerdo al informe del alguacil se le nombro al demandado defensor ad litem la cual también hizo lo correspondiente y nunca consiguió a nadie en el inmueble, g) Que informe en el transcurso del proceso ya evacuada las pruebas del procedimiento se tuvo que consignar acta de defunción de la dueña del inmueble la cual falleció el 28/02/2014 paralizándose la causa para la publicación de los edictos correspondientes y nombramiento del defensor ad litem, h) Que informe encontrándose el expediente en estado de sentencia se tuvo que informar por medio de diligencia y consignar la denuncia que se oficiara a la fiscalía tercera que en ese momento era la que estaba conociendo del caso que se había denunciado como un delito contra la propiedad para que supiera lo que estaba sucediendo con el inmueble, i) Que informe si se informo al tribunal que actualmente para la fecha estaba conociendo la fiscalía primera por el delito contra la propiedad que había sido denunciado para que se oficiara a la misma del conocimiento eso con respecto al tribunal, ahora, 3) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo prueba de informe a la Dirección de Investigaciones Penales DIP adscrita a la policía del estado Miranda con sede en la urbanización “El Paso” comenzando al frente de los primeros edificios, específicamente al Departamento de investigaciones/inspecciones al mando del primer inspector JESUS MORIN CONTRERAS para que informe de los siguientes particulares: a) Informe si el 16/02/2024 hubo alguna novedad a la cual asistió en compañía de otros funcionarios en la calle Junín con Rivas, edificio San Roque, propiedad del señor JUAN JOSE SANTEAELLA RANGEL de acuerdo al informe del numeral primero quien lo llamó para que hiciera acto de presencia a la dirección anteriormente mencionada, b) Que informe si hizo acto de presencia en el sitio y si encontró en dicha dirección al fiscal primero abogado CESAR ENRIQUE FERNANDEZ CASTRO, c) Que informe si encontrándose en el sitio, de quién recibió órdenes y qué actuación se efectuó en el sitio de la novedad, ahora bien, promuevo 4) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil copia simple y que sea evidencia ad efectum videndi con su original, la declaración sucesoral de la ciudadana ELBA RANGEL SANTAELLA, a los fines de que sea constatado que el propietario del inmueble es JUAN JOSE SANTAELLA RANGEL y no como lo quieren hacer ver que no hay ningún propietario ni heredero en este amparo constitucional y 5) De conformidad con el artículo 429 eiusdem, promuevo copia simple del poder judicial dado a mi persona y a otra colega, por el ciudadano JUAN JOSÉ SANTAELLA RANGEL para que sea constatado con el original y surta sus efectos legales, siempre actué bajo mandato de una persona y no en nombre propio, es todo”. En este estado, la Juez del tribunal admite todas las pruebas promovidas y en cuanto a la oposición formulada, las mismas serán decididas en la oportunidad de dictar el fallo, de igual manera ordenó librar los oficios respectivos y que se continúe con la audiencia constitucional. En este estado se concede el derecho a la réplica a la representación judicial de la parte presunta agraviada, quien expone: “Quiero señalar las falacias de la argumentación por parte de la querellada, y ratifico mi solicitud realizada en la presente acta respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y asimismo respecto a que la misma no consta en el escrito de procedimiento de amparo es totalmente falso, por lo tanto demuestra ser una argumentación general, asimismo quisiera exponer lo que es la naturaleza jurídica de la acción de amparo, la acción de amparo no es un medio de impugnación, no se encuentra dentro de los recursos previstos sino que es un mecanismo para garantizar los derechos y garantías dados por la Carta Magna, su procedimiento es distinto y en atención a ello, quienes recurrimos por esta vía solicitamos se analice y estudie las condiciones fácticas que traen como consecuencia la vulneración del Texto Constitucional y la vulneración de los derechos de mis representadas, ya que lo que realmente nos atañe es la actuación desplegada el 16/02/2024 a las cinco y treinta (5:30) de la tarde donde la ciudadana ROSALBA VISO, atendiendo a su condición de abogada y parte del sistema de justicia violentó las competencias judiciales de los tribunales que son los encargados de tomar decisiones en estos casos, haciéndose valer de un poder donde en su exposición se desmarca de una cualidad jurídica a la cual le es dada tomando en consideración no solamente su actuación ese día, sino haciéndose acompañar de un poder que vociferó tener y manipulando a las instituciones del Estado para lograr un cometido bajo sus intereses violentando el Texto Constitucional. Ratificamos los derechos constitucionales violentados, que se encuentran contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1, 82, 60, en concordancia con la Ley de Prohibición de Desalojo Arbitrario de Vivienda en su artículo 1. Solicitamos que ante esta actuación desplegada por la profesional del derecho haciéndose valer de su condición de abogada irrumpió dentro de las acciones que son exclusivas y excluyentes del órgano judicial acompañándose del Ministerio Público para realizar un desalojo arbitrario inconstitucional dejando en condición de sinhogarismo a nuestras representadas y siendo un acto que como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, el mismo socava el buen funcionamiento de justicia, siendo esta actuación no solamente temeraria sino forajida, por lo tanto ratificamos nuestro petitorio en el restablecimiento para tener un acceso libre e inmediato del inmueble y se acuerde medida ya que su discurso ha reconocido el agotamiento de la utilización en atención a su representado y se desprendieron del orden ilegal y constitucional para violentar los derechos de mis patrocinadas hasta el día de hoy toda vez que están sufriendo de la irregularidad y manipulación de la ciudadana querellada” es todo. En este estado, se le concede el derecho a contrarréplica a la abogada presunta agraviante: “En cuanto a la réplica del colega, insisto en que están demandado a Rosalba como la persona que efectuó algo que no efectuó y que ellos tienen que probar que así fue, además no tengo cualidad para ser demandada porque como lo dije al comienzo, para la acción de amparo tiene que haber atributo intrínseco que tengo que tener yo como persona sobre un interés jurídico sustancial propio el cual no tengo y hacen ver que yo di las directrices, llame, tuve contacto directo, le dije a este que hiciera aquello o no hiciera cosas, lo cual son totalmente inciertas, quiero asentar que lo que nunca se solicitó en el amparo no se puede solicitar después, el ciudadano abogado en su escrito nunca le solicitó al tribunal una medida de prohibición de enajenar y gravar por lo tanto no pueden ser acordadas por el tribunal por extemporánea, no tiene cualidad para solicitar lo que aquí se quiere hacer y que no consta realmente en el cuerpo del escrito, así como tampoco consta cuales fueron realmente los derechos y garantías constitucionales que flagrantemente violé, es todo”. En este estado, habiendo concluido la exposición de las partes, pasas este tribunal a evacuar la testimonial de la ciudadana MAGLIS MAYELI MORA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.739.171, quien debidamente juramentada le fue tomada la declaración en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga los hechos sucedidos en fecha 16/02/2024 en la calle Junín edificio San Roque, apartamento 2, Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: Yo me encontraba en la casa, en el apartamento donde sucedieron los hechos, estaba con mi mama y de pronto llegó la abogada con policías y un fiscal, así como un señor de algo de la ciudadanía, diciendo que venían a un desalojo y sin orden, sin nada, procedieron de repente a tumbar con un cerrajero la puerta, sacaron las llaves, mientras me encontraba con mi madre quien es una persona de la tercera edad, a ellos no les importó eso, la abogada con el fiscal me pusieron las esposas, revisaron mi teléfono, me hicieron desbloquear el celular, estuve más o menos tiempo allí, pude observar que el carro era particular, no era de la policía ni nada, también dentro de la casa llegó poliguaicaipuro, sin embargo ellos dijeron algo de código 49 y se fueron de allí, me dejaron bastante tiempo en la camioneta, después me soltaron y agarraron a una de las que también se encontraba presente, el fiscal y la abogada gritaban y hacían muchas cosas allí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted qué personas se encontraban en la vivienda y qué persona reconoció dentro de ese procedimiento de desalojo a que hace mención? CONTESTÓ: Estaba mi mama, ANGELICA BAEZ DE MORA, estaba NINOSKA PALMA, MARIANA MORA y mi persona y de reconocer a alguien, a nadie porque no conocía a nadie de los que vinieron en el momento del desalojo. TERCERA PREGUNTA: Usted hace mención de una abogada y un fiscal en su exposición, ¿Diga usted si logro identificar a la abogada y al fiscal y si no recuerda el nombre, cuáles son sus características? CONTESTÓ: El fiscal creo que se llama CESAR ENRIQUE FERNANDEZ CASTRO y ella ROSALBA. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué condiciones o bajo qué condiciones se encontraba en la vivienda? CONTESTÓ: Estaba con mi mama cuidándola porque estaba recién operada, ese día me toco quedarme cuidándola. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si habitaba en dicho inmueble? CONTESTÓ: Yo habitaba en dicho inmueble aunque como estaba trabajando con el gobierno, me la paso de comisión, varios días estoy fuera de allí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted que tiempo tiene habitando dicho inmueble? CONTESTÓ: Como más de quince (15) años. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si consideró un trato digno por las personas que practicaron el desalojo al que hace mención? CONTESTÓ: No. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si las personas que practicaron el desalojo al cual usted hace mención, le informaron o pusieron de manifiesto alguna ordena judicial? CONTESTÓ: No, ninguna. Cesaron. en este estado toma la palabra la abogada ROSALBA VISO a ejercer su derecho a repregunta quien manifestó lo siguiente: “En este estado la supuesta parte agraviante de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, visto que la ciudadana testigo MAGLIS MAYELI MORA BAEZ es familiar directa de una de las presuntas agraviadas FRANCIS MARIANA MORA BAEZ, no puede ser testigo en el presente procedimiento y por lo tanto no procedo a hacer repreguntas porque convalidaría el vicio. Es todo. En este estado corresponde al tribunal evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte presuntamente agraviada y admitida por este tribunal por auto de fecha 11/03/2024, por lo cual procede a su traslado a la siguiente dirección: Calle Junín, edificio San Roque, apartamento número 2, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para dejar constancia del siguiente particular: El estado en que se encuentra dicho inmueble. Una vez en la dirección señalada, este tribunal procedió a realizar los toques correspondientes a la puerta principal que da acceso al edificio San Roque, sin que persona alguna atendiera el llamado, procediendo al retiro del tribunal a su sede natural siendo las doce y treinta (12:30 pm) de la tarde. En este estado siendo que se encuentran evacuadas las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada quedando pendiente la prueba de informe promovida en esta audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviante, este tribunal expone: Vista las pruebas de informes promovidas por la parte querellada y admitidas por este despacho judicial, debe quien aquí juzga diferir la presente audiencia constitucional a los fines de remitir los oficios correspondientes, siendo que la misma continuará o tendrá lugar una vez conste en autos las resultas de las indicadas pruebas de informes, oportunidad que será notificada a las partes, es todo. (…)”
• Continuación de audiencia constitucional, fijada para el día 02/05/2024 (f.90):
“…En horas de despacho del día de hoy, jueves dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (02/05/2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública, la cual fuera pautada en fecha 30/04/2024, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por las ciudadanas JENNIFER ANDREINA ZAPATA BAEZ, FRANCIS MARIANA MORA BAEZ y NINOSKA YUKENSY PALMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-25.702.844, V.-20.411.945 y V.-17.311.946, respectivamente, contra la ciudadana ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.877.525 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.621, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.936, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, encontrándose presente la parte presuntamente agraviante, ciudadana ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.877.525 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.621, actuando en su propio nombre y representación. Asimismo, se deja constancia que la parte presunta agraviada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, compareció la representación fiscal, abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO. Acto seguido, pasa la representación fiscal a emitir opinión en los términos siguientes: “Primero que nada se debe tener en cuenta que la acción de amparo ha sido concebida como una acción extraordinaria capaz de revertir las acciones u omisiones efectuadas por particulares por la administración pública cuando estos afecten la esfera jurídica de los individuos, dicho esto en el presente caso se observa que se pretende la restitución del acceso a una vivienda y la declaración de nulidad de las actuaciones de la abogada Rosalba Viso, en este sentido esta representación fiscal considera oportuno señalar que la sentencia de Sala Constitucional de fecha 09/03/2001 caso FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A., en la cual se efectuó una interpretación del numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableciendo que para la procedencia de la acción de amparo debe existir una amenaza violenta, inminente, posible y realizable por la persona a quien se le imputan dichos hechos, estableciendo de esta forma que dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que para que el amparo pueda proceder los hechos u omisiones deben ser consecuencia directa de la persona a cual se le está demandando, por lo cual en la interpretación en contrario, si dichos hechos u omisiones no pueden ser atribuidos a la parte presuntamente agraviante, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, es por ello que la tutela judicial sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se pretende mediante el ejercicio de la acción de amparo nos exige una revisión exhaustiva de las actuaciones presentes en el expediente, en este caso, observa esta representación fiscal que los hechos que originaron la presunta violación de derechos constitucionales no pueden ser atribuibles de manera inminente e inmediata a la abogada Viso Fajardo, por lo que esta representación fiscal considera que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, es todo y en este acto consigno escrito de opinión fiscal constante de cuatro (4) folios útiles.” En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. … (Omissis)… de modo que, es ineludible para quien aquí decide, declarar con lugar la defensa opuesta por la parte presuntamente agraviante, en cuanto a la falta de cualidad pasiva. Y ASÍ SE DECIDE. En virtud de la declaratoria de falta de cualidad de la parte presuntamente agraviante para sostener el presente juicio, este tribunal debe desechar la presente acción de amparo constitucional, sin entrar a examinar el resto de las defensas que acarrean el fondo de la controversia, así como, el análisis de las pruebas traídas a los autos. Y ASÍ SE DECIDE. Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, se publicara in extenso el presente fallo. Es todo…”
2. Aportaciones probatorias.
• Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada junto con la solicitud de amparo constitucional:
1) Original de Constancia de Residencia emitida por la Organización de Base del Poder Popular, Unidad de Batalla Bolívar-Chávez (UBCH), del sector Casco Central, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de febrero de 2024, a favor de la ciudadana NINOSKA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.311.946 –aquí parte presunta agraviada-.
2) Justificativo de Testigos, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de marzo de 2024, cuyo procedimiento cursa a los folios 15 al 31 (ambos inclusive) del presente expediente.
3) Poder Apud Acta, presentado ante este Despacho Judicial en fecha 6 de marzo de 2024, por las ciudadanas JENIFER ANDREINA ZAPATA BAEZ, FRANCIS MARIANA MORA BAEZ y NINOSKA YUKENSY PALMA, debidamente asistidas por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS contenido en los folios 32 del presente expediente.
4) Inspección Judicial, promovida en el escrito de solicitud de amparo constitucional, la cual fuera admitida mediante auto de fecha 11 de marzo de 2024 y evacuada en el momento de celebración de la audiencia constitucional en fecha 04 de abril de 2024.
5) Testimonial, promovida en el aludido escrito de solicitud de amparo constitucional, la cual fuera admitida mediante auto dictado por este tribunal en fecha 11 de marzo de 2024, referida a la evacuación de la testimonial de las ciudadanas MAGLIS MAYELY MORA BAEZ y NANCY COROMOTO CAÑIZALES SANTIESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.739.171 y V.-9.468.848, respectivamente.
• Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante en el acto de Audiencia Constitucional.
1) Prueba de Informes, la cual fue admitida conforme a las estipulaciones dadas por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, librándose los correspondientes oficios a: 1) Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; 2) Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y, 3) Dirección de Investigaciones Penales (DIP) adscrita a la Policía del estado Bolivariano de Miranda, específicamente al Departamento de Investigaciones/Inspecciones al mando del primer inspector JESÚS MORÍN CONTRERAS.
2) Copia simple de Declaración Sucesoral de la ciudadana ELBA RANGEL DE SANTAELLA, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenida en los folios 59 al 64 (ambos inclusive) del presente expediente.
3) Copia simple del Poder, otorgado por el ciudadano JUAN JOSÉ SANTAELLA RANGEL a la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.621 y 31.293, respectivamente, contenido en los folios 54 al 58 (ambos inclusive) del presente expediente.
3. De la naturaleza y competencia.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, rationemateriae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”.
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.
• Precisiones conceptuales.
El amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Punto Previo:
1. De la falta de cualidad pasiva.
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, esta Juzgadora considera oportuno analizar la falta de cualidad opuesta por la querellada, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa.
La defensa de falta de cualidad opuesta por la parte presuntamente agraviante, que se refiere, básicamente, a la relación que sostiene un determinado sujeto con una controversia, en virtud de mantener un vínculo con el objeto que se dirime en el litigio o ser titular de alguno o algunos de los derechos que ha de ventilarse en el juicio. En tal sentido, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su texto “TRATADO DE DERECHO PROCESAL” ha definido a las partes como aquellos sujetos que poseen un interés jurídico controvertido, entre los cuales el juicio deberá instaurarse, por tener la posición de legítimos contradictores, de allí el siguiente principio: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación Activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación Pasiva)”; de este modo, se parte de ésta definición, para precisar lo que se entiende por “legitimatio ad causam”, en virtud de la cual, para actuar (obrar o contradecir) en juicio, se requiere que las partes ostenten la titularidad de activos y pasivos en la relación controvertida, solicitando al Juez pronunciamiento sobre la misma.
En el amparo constitucional la parte presuntamente agraviante es aquella que directamente, mediante hecho, acto u omisión, haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos contenidos en la Constitución de la República, por lo que, el presunto agraviante es la persona frente a la cual debe sentenciarse, de allí que sea la falta de cualidad o legitimatio ad causam (legitimación a la causa), requisito indispensable para la prosecución del proceso y garantía de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta eminentemente de orden público que debe ser advertida por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 1930 del 14 de julio de 2003, expediente No. 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; Sentencia de la Sala Constitucional No. 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente No. 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias No. 1193 del 22 de julio de 2008, expediente No. 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y No. 440 del 28 de abril de 2009, expediente No. 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En razón de lo expuesto, se observa que la presente solicitud de amparo constitucional se inició por las ciudadanas JENNIFER ANDREINA ZAPATA BAEZ, FRANCIS MARIANA MORA BAEZ y NINOSKA YUKENSY PALMA contra la ciudadana ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, a su decir, por haber ejecutado forzosamente el desalojo de la vivienda ubicada en la calle Junín, edificio San Roque, apartamento número 2, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de su escrito de amparo, así como, de la prueba de informes rendida por la representación del Ministerio Público (f. 86 y 87, al cual se le confiere valor probatorio), que tal ejecución se debía a denuncia formulada en fecha 18.08.2014, ante la Unidad de Atención a la Víctima del estado Miranda, por la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ SANTAELLA RANGEL, con motivo a que personas desconocidas habían entrado sin autorización a un inmueble ubicado en la calle Junín, Edificio San Roque, frente a la Cerrajería Lara, Los Teques, que en el expediente MP-370637-2014, reposa en el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, impulso procesal por parte de la ciudadana ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, en representación del ciudadano JUAN JOSÉ SANTAELLA RANGEL (ver poder inserto a los folios 54 al 58, al cual se le confiere valor probatorio) quien de acuerdo a circular Nº DFGR-003-2024, de fecha 19.01.2024, suscrita por la Máxima Autoridad del Ministerio Público, Dr. Tarek Williams Saab, el mencionado ciudadano JUAN JOSÉ SANTAELLA RANGEL, se ajusta al programa “El Ministerio Público Protege al Adulto Mayor”, enviando la representación fiscal minuta informativa según oficio Nº 15F1-0199-2024, de fecha 07.02.2024, para realizar la restitución del bien inmueble a favor del prenombrado ciudadano. Señalándose además, que el abordaje del programa “El Ministerio Público Protege al Adulto Mayor”, fue realizado por el Fiscal Auxiliar Interino Abg. César Enrique Fernández Castro, mediante Resolución Nº 256 de fecha 14.02.2023.
Ante tal situación, el Tribunal debe declarar la falta de cualidad de la presunta agraviante, efectivamente la ciudadana ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, no posee la legitimación para sostener la presente causa, por cuanto en primer término actuó bajo mandato- poder del ciudadano JUAN JOSÉ SANTAELLA RANGEL y en segundo lugar, no ejecutó por su propia mano la restitución del inmueble ubicado en la calle Junín, edificio San Roque, apartamento número 2, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sino que dicho procedimiento se verificó por cuenta de la Fiscalía Primera por instrucciones de la Máxima Autoridad del Ministerio Público, mediante Circular Nº DFGR-003-2024, de fecha 19.01.2024, en respuesta a denuncia de fecha 18.08.2014, con vista al abordaje del programa “El Ministerio Público Protege al Adulto Mayor”, de modo que, es ineludible para quien aquí decide, declarar con lugar la defensa opuesta por la parte presuntamente agraviante, en cuanto a la falta de cualidad pasiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria de falta de cualidad de la parte presuntamente agraviante para sostener el presente juicio, este tribunal debe desechar la presente acción de amparo constitucional, sin entrar a examinar el resto de las defensas que acarrean el fondo de la controversia, así como, el análisis de las pruebas traídas a los autos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La falta de cualidad de la parte querellada, ciudadana ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.877.525 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.621 y, consecuentemente, se desecha la presente acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas JENNIFER ANDREINA ZAPATA BAEZ, FRANCIS MARIANA MORA BAEZ y NINOSKA YUKENSY PALMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-25.702.844, V.-20.411.945 y V.-17.311.946, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. N° 21.936.-
Definitiva/Amparo Constitucional
RGM/JAD/Oriana/HSAA
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