...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: WALTER COLETTA CIOFANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.450.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.080 y 41.076, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MASSIMO COLETTA CIOFANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.172.014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:BELKIS JOSEFINA BAREBELLA INFANTE y CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁZQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932 y 88.159, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA)
EXPEDIENTE Nro. 21.937.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda en fecha 06.03.2024 (f. 01 al 08 de la I pieza) por ante el sistema de distribución de causas contentiva de la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoara el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI contra el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI.
En fecha 06.03.2024 (f. 09 de la I pieza) se le dio entrada al expediente en los libros respectivos bajo el número 21.937.
Mediante diligencia de fecha 07.03.2024 (f. 10 de la I pieza) el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los recaudos fundamentales de la demanda (f. 10 al 83 de la I pieza).
Admitida la demanda, en fecha 16.04.2024 se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
De las actuaciones en el cuaderno de medidas.
En fecha 16.04.2024 (f. 01) este tribunal abrió el presente cuaderno de medidas, al cual se le agregó el escrito de solicitud de la cautelar y los fotostatos respectivos. (f. 02 al 136).
Por auto de fecha 16.04.2024 (f. 137 al 154) este tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble detallado por la parte demandante.
En fecha 02 de mayo de 2024 (f. 155 al 161), el abogado CÉSAR EDUARDO ALAYÓNN VELÁZQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida cautelar y promoción de pruebas de la incidencia y sus anexos (f. 162 al 237).
En fecha 06.05.2024 (f. 238) el abogado JUAN CARLOS MORANTE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 06.05.2024, este tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada y sobre la oposición a las mismas efectuada por la representación judicial de la parte actora (f. 240 y 241)
En fecha 06.05.2024 (f. 249 y 250) el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por este tribunal enn fecha 07.05.2024 (f. 273).
En fecha 07.05.2024 (f. 251 al 272) este tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte demandada, a los fines de evacuar la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL.
En fecha 08.05.2024, el experto fotógrafo designado, consignó las reproducciones fotográficas. (f. 274 al 282).
De la oposición a la medida.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente incidencia, este tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada con sustento a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
∞ De la oposición.
Al respecto y como primer punto previo, considera quien aquí suscribe, pronunciarse necesariamente sobre la temporaneidad o extemporaneidad de la oposición sobre las cautelares decretadas por este órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2017, para lo cual observa:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
La norma antes transcrita, es meridianamente clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada y que de no haberse verificado tal citación, la misma podrá ser presentada luego de ejecutada la medida.
La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.
Acerca de tal punto el Tratadista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Medidas Cautelares”, expresa:
“(…) Tal circunstancia no obsta la formulación de oposición oportuna, puesto que, aun cuando el artículo 602 del CPC señala que el termino de tres días correrá a partir de la ejecución, en aras, seguramente de la concentración de todos los argumentos de oposición en un solo incidente, debe tenerse en cuenta que la oposición, como medio de defensa, está en función del interés, según se deduce del artículo 16 CPC (así como del art. 297 CPC). Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (vgr. Inmotivaciòn del decreto preventivo, ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas, ejecución del embargo preventivo sobre bienes inmuebles, embargo de bienes inembargables), será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres días siguientes al acto que origina dicho interés (…)”
En atención a la legislación y a la doctrina patria transcrita, tenemos que por cuanto el decreto de la cautelar afecta en forma directa los intereses del codemandado y encontrándose este a derecho, salvaguardándose su derecho a la defensa, y siendo el procedimiento incidental de las medidas independientes del juicio principal, no es una exigencia expresa del legislador esperar que estén todos los litisconsorcios pasivos a derecho para que aquel que viere afectado sus derechos proceda a formular en forma oportuna la oposición a las medidas preventivas decretadas o ejecutadas en el juicio. Así se establece.
Así pues, se desprende la norma antes transcrita (Art. 602 CPC), que el lapso para ejercer la oposición a las medidas preventivas decretadas en el juicio, comienza a partir de la citación que se hace de la parte demandada, en el presente caso, esto es, desde el momento en que el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, procedió a darse por citado en el presente procedimiento, es decir desde el día 16.04.2024. De tal manera, este tribunal observa que el lapso de tres (3) días de despacho, para ejercer el recurso de oposición se cuenta a partir del día 16.04.2024 (exclusive) feneciendo el día 22.04.2024 (inclusive), evidenciándose de autos que es en fecha 02 de mayo de 2024 (f. 155 al 161), que el abogado CÉSAR EDUARDO ALAYÓNN VELÁZQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida cautelar y promoción de pruebas de la incidencia y sus anexos (f. 162 al 237). Siendo que la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, comenzó el día 22.04.2024 (inclusive); los cuales iniciaron en fecha 23.04.2024 y precluyeron en fecha 07.05.2024. Por tal motivo, la oposición efectuada en fecha 02.05.2024, por el abogado en ejercicio CÉSAR EDUARDO ALAYON VELÁZQUEZ, resulta extemporánea, y así queda establecido.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra citada haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, por lo que, el Juez debe revisar nuevamente con vista a las pruebas traídas en ésta incidencia, si subsisten los elementos que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida, en ese sentido, el tribunal para resolver, observa:
Así pues, esta Jurisdicente a los fines de determinar si efectivamente subsisten los elementos que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida en cuestión, pasa de seguidas a pronunciarse de la siguiente manera:
En el presente proceso, la parte actora- específicamente en su escrito libelar solicitó formalmente a este tribunal decretara medida de secuestro conforme a lo previsto en los artículos 588 y 599.4 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Unidad Industrial Los Teques, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, sector El Tambor identificada como parcelamiento número 12, con el objeto de salvaguardar y proteger el referido bien, frente a la ocupación indebida por parte del demandado; ya que el mismo se atribuye la posesión bajo un contrato de arrendamiento desde el día 15 de octubre de 2018, suscrito unilateralmente, consignando unos supuestos cánones de arrendamiento, simulando de con ello una relación arrendaticia inexistente, lo cual a su decir constituye un fraude procesal, razones por las cuales es tribunal decretó medida preventiva de secuestro en fecha 16.04.2024.
o La parte demandada a los fines que este tribunal suspenda la cautelar decretada promovió los siguientes medios:
1) (folios 162 al 168 de la I pieza del C.M) copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1984, bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo 29; el cual se precia – sin prejuzgar sobre el fondo-, a los fines de resolver la presente incidencia. Y así se declara.
2) (folios 169 al 178 de la I pieza del C.M) copia de declaración sucesoral COLETTA MONTAGLIANI ANGELO, el cual se precia – sin prejuzgar sobre el fondo-, a los fines de resolver la presente incidencia. Y así se declara.
3) (folios 179 al 188 de la I pieza del C.M) titulo supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de agosto de 2015, bajo el número 45, Folio 242, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2015, de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno que forma parte de la Unidad Industrial Los Teques, parcelamiento número doce (12), el cual se precia – sin prejuzgar sobre el fondo-, a los fines de resolver la presente incidencia. Y así se declara.
4) (folios 189 al 194 de la I pieza del C.M) documento de cesión de derechos por parte de la ciudadana MARIA CIOFANI DE COLETTA a sus hijos, ciudadanos WALTER COLETTA CIOFANI –hoy demandante- y al ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI- hoy demandado, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2015, registrado bajo el número 2015.913, Asiento Registral 1, inmueble matriculado bajo el Nro. 229.13.3.1.10423, mediante el cual le cede los derechos que le corresponde sobre el inmueble objeto de litigio y de medida, el cual se precia – sin prejuzgar sobre el fondo-, a los fines de resolver la presente incidencia. Y así se declara.
5) (folios 195 al 205 de la I pieza del C.M) documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES MAXCOL C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de julio de 2005, anotada bajo el Nro. 2, Tomo 21-A Tercero, el cual se precia – sin prejuzgar sobre el fondo-, a los fines de resolver la presente incidencia. Y así se declara.
6) (folios 206 al 217 de la I pieza del C.M), acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES MAXCOL C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de enero de 2022, bajo el Nro. 22, Tomo 116-A, del año 2022, el cual se precia – sin prejuzgar sobre el fondo-, a los fines de resolver la presente incidencia. Y así se declara.
7) (folios 218 al 220 de la I pieza del C.M) constancia emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de octubre de 2018, mediante el cual se evidencia el domicilio fiscal de la sociedad mercantil INVERSIONES MAXCOL C.A., el cual se precia – sin prejuzgar sobre el fondo-, a los fines de resolver la presente incidencia. Y así se declara.
8) (folios 221 al 231 de la I pieza del C.M) copia simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, el cual quedó anotado bajo el número 50, Tomo 32 folios 191 hasta 198, suscrito entre el hoy demandado ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI y la empresa INVERSIONES MAXCOL C.A., el cual versa sobre el galpón objeto de la medida, el cual se precia – sin prejuzgar sobre el fondo-, a los fines de resolver la presente incidencia. Y así se declara.
9) (folios 232 de la I pieza del C.M) certificado de solvencia expedido en fecha 02 de febrero de 2018 por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Dirección de Hacienda Municipal, en la cual consta la solvencia de la empresa INVERSIONES MAXICOL C.A., del pago de impuestos; así como el domicilio establecido, el cual se precia – sin prejuzgar sobre el fondo-, a los fines de resolver la presente incidencia. Y así se declara.
10) (folios 233 al 237 de la pieza del C.M) recibos de pago de la nómina de empleados de la empresa INVERSIONES MAXICOL C.A., el cual se precia – sin prejuzgar sobre el fondo-, a los fines de resolver la presente incidencia. Y así se declara.
11) (f. 251 al 272 y 275 a 282) inspección judicial practicada en el inmueble objeto de medida, ubicado en la Avenida Pedro Russo Ferrer, Unidad Industrial El Tambor, Parcela Nro. 12, Los Teques-estado Bolivariano de Miranda, la cual fue evacuada en fecha 07.05.2024, el cual se precia – sin prejuzgar sobre el fondo-, a los fines de resolver la presente incidencia. Y así se declara.
o La parte actora promovió:
1) Mérito favorable de los autos, lo cual como ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, no constituye medio de prueba alguno, por cuanto el juez se encuentra obligado a valorar y juzgar todas cuantas pruebas se encuentren en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2) Prueba documental: expediente de solicitudes Nº 1595-24C, del tribunal tercero ordinario de los municipios Guaicaipuro y Carrizal el cual corre inserto del folio 18 al 35 del cuaderno de medidas, especialmente el auto de fecha 14.03.2024 (f.31), en el cual se manifiesta que no cumple con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (INVERSIONES MAXCOL, C.A.); Así como, diligencia de fecha 08.04.2024 (f.141), del cuaderno de medidas, solicitud de copias certificadas, donde la parte actora manifiesta la inexistencia o interrelación con INVERSIONES MAXCOL,C.A.; folio 105 al 143 del cuaderno de medidas, el cual se precia – sin prejuzgar sobre el fondo-, a los fines de resolver la presente incidencia. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, es importante afirmar que aquel que se vea afectado por el decreto de la medida, debe promover en su oportunidad (articulación probatoria de ocho (8) días –art. 602 C.P.C.-), todas cuantas pruebas fueren necesarias, haciendo evacuar las que convengan a sus derechos; en otras palabras, el opositor de la medida está obligado a razonar y probar que la medida otorgada no debió ser decretada por no llenar los requisitos establecidos en la Ley, tal como lo sostuvo el autor Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo IV, pág. 449). Y así se precisa.
Así pues, del cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandada, puede señalar este tribunal que se logró a través de las mismas, destruir o enervar los fundamentos fácticos que en un principio dieron origen a la decisión que adoptó este órgano jurisdiccional al momento del decreto de la medida; pues, puede verificarse de los mencionados recaudos que el bien inmueble objeto de la partición que dio lugar al presente juicio, forma parte del activo de la comunidad hereditaria habida entre los ciudadanos WALTER COLETTA CIOFANI y MASSIMO COLETTA CIOFANI, y que si bien es cierto, el hoy demandado se encuentra en posesión del inmueble en referencia, todo lo cual se evidencia de la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por este tribunal en fecha 07 de mayo de 2024, en la cual se observa que el mismo funge como presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MAXCOL C.A., la cual tiene su sede en el inmueble en cuestión, no es menos cierto, que ello no es óbice para que llegada la oportunidad de un eventual fallo sobre la partición del bien, tal circunstancia haga ilusoria su ejecución, de otro lado, la circunstancia del tiempo por transcurrir producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, ha variado en el presente proceso, pues actualmente respecto del bien sobre el cual pesa la medida se encuentra a la fecha en el nombramiento del partidor, por lo que, el daño o temor por la posible tardanza en la tramitación del juicio no es cierta, traduciéndose en consecuencia en la no verificación del primer requisito para su decreto, es decir, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues, -se repite- la parte demandada no se opuso a la partición en la oportunidad que le correspondía, caso contrario accedió a la partición de los bienes que conforman la comunidad hereditaria de la SUCESIÓN COLETTA CIOFANI. Y así se declara.
Siendo ello así, debe señalarse respecto del segundo requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al fomus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, que como ya se dijo, el objeto de la demanda es la partición de los bienes de la comunidad hereditaria de la SUCESIÓN COLETTA CIOFANI, donde el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro, forma parte del activo de dicha comunidad hereditaria, habida entre los ciudadanos WALTER COLETTA CIOFANI y MASSIMO COLETTA CIOFANI, confirmándose la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado (presunción del derecho deducido), no obstante, dicho bien se encuentra inscrito a nombre de ambos comuneros ante el registro respectivo, ambos se encuentran en comunidad respecto de la propiedad de dicho bien. Y así se declara.
Luego, por cuanto la parte demandada una vez abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del texto adjetivo civil, produjo medios probatorios suficientes a los fines de enervar la presunción de los extremos del artículo 588 y 599.4 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado al examinar nuevamente la acreditación de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida tantas veces indicada, y siendo que la parte demandante fundamentó su pretensión en un procedimiento de partición de los bienes de la comunidad hereditaria, lo que- sin ánimo de prejuzgar al fondo- hace concluir que las resultas del juicio se encuentran aseguradas, por tratarse de un bien donde ambas partes son comuneros, y así se desprende de las aportaciones probatorias, por lo que, en consecuencia, este tribunal haciendo uso de la potestad discrecional, debe inexorablemente suspender la Medida de Secuestro decretada en fecha 16.04.2024, sobre el inmueble ampliamente descrito en autos, por no apreciarse las circunstancias fácticas que llevaron a este tribunal a la convicción para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se SUSPENDE la Medida de Secuestro decretada por este Despacho Judicial en fecha 16 de abril de 2024, la cual recayó sobre el bien inmueble constituido por: “Una (01) parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas, que forma parte de la Urbanización Unidad Industrial Los Teques, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer o carretera El Tambor, sector El Tambor, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, identificada en el Plano de Parcelamiento con el número Doce (Nro. 12), ubicada en Los Teques, Jurisdicción del antes Distrito Guaicaipuro hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cédula catastral Nro. 29523, con una superficie aproximada de MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (1.380,43 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. En una longitud de cincuenta y siete metros con veintidós centímetros (57,22 Mts) con la parcela de terreno número trece (Nro. 13) que fue propiedad de Unidad Industrial Los Teques C.A., y que es o fue de Agregados y Mezcla Los Teques C.A., desde el Punto AC-4 de coordenadas Norte: 1144989.83, Este: 715526.23 hasta el Punto AC-3, de coordenadas Norte: 1144996.83, Este: 715583.03, Este: En una longitud de veintiséis metros (26,00 Mts) con Parcelas de Terrenos números tres y cuatro (Nro. 3 y 4) propiedad de Unidad Industrial Los Teques desde el Punto AC-3 de coordenadas Punto AC-3 de Coordenadas Norte: 1144996.83, Este: 715583,03 hasta el Punto AC-2, coordenadas Norte: 1144970.85, Este: 715584.10, Sur: En una longitud de cincuenta y cuatro metros con cinco centímetros (54,05 Mts) con la Parcela número once (Nro. 11) que fue propiedad de Unidad Industrial Los Teques y que es o fue de los señores Mario Luciani de Michele, Victorio Di Giorgio y Ferdinando Feliciani; desde el Punto AC-2 de coordenadas Norte: 1177970.85, Este: 715584.10 hasta el Punto AC-1, de coordenadas Norte: 1144965.77, Este: 715530.29 y Oeste: Su frente, en una longitud de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 Mts) con la calle Oeste de la Urbanización o Parcelamiento, desde el Punto AC-1 de coordenadas Norte: 1144965,77, Este: 715530.29 hasta el Punto AC-4, de coordenadas Norte: 1144989.83, Este: 715526.23 documento de parcelamiento de fecha 03 de septiembre de 1980, registrado bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo 15, en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y las bienhechurías sobre la parcela de terreno construida con una superficie de construcción de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (751,24 M2) identificadas en Titulo Supletorio, las cuales fueron adquiridas en comunidad por la ciudadana MARÍA CIOFANI DE COLETTA, y su cónyuge COLETTA MONTAGLIANI ANGELO y sus hijos WALTER COLETTA CIOFANI y MASSIMO COLETTA CIOFANI y las bienhechurías por documento TÍTULO SUPLETORIO, emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de junio de 2015, bajo el número 20152928.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny/HSAA
Exp. N° 21.937
Civil/ (Oposición medida) /Interl.
...
|