REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
Vista la diligencia de fecha 25 de abril de 2024, presentada por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la reposición dela causa al estado que se fije el lapso de informes por auto expreso; el Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 511.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.(…)”
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente ordena evitar las reposiciones inútiles.
Considera este Juzgado transcribir las siguientes disposiciones Constitucionales:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…)”
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. “
En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
El único aparte, que establece el principio de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pues establece que "en ningún caso" se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En cuanto a las garantías para las partes, es necesario tomar en cuenta el Artículo 49 de la Constitución, en su numeral 1º el cual establece:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
“(…) 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Ahora bien, este Juzgado por cuanto observa, de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora, representada por el abogadoALBERTO COLMENARES AREVALO, Ipsa No. 47.506, se encuentra a derecho en la presente causa y conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no prevé la fijación del lapso para presentar informes, por lo que se entiende, que una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, comienza a correr el lapso para presentar informes; e igualmente de las normas constitucionales citadas, tienen como finalidad evitar la reposiciones inútiles y brindar una justicia expedita. Así se establece.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, en aplicación del principio finalista, acatando la orden de evitar reposiciones inútiles, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, NIEGA la reposición de la causa solicitada por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES AREVALO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por improcedente. Así se decide.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/DERB/HSAA
Exp. Nº 21.849
...