REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, dos (02) de mayo del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
Vista la diligencia inserta al folio (26), suscrita por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 15.832, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna documentales, a los fines que este tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro requerida. Ahora bien, este juzgado a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo peticionado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En el escrito consignado en fecha 11 de abril de 2024, (ver folio 21 pieza principal), por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros15.832, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanaTANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, solicita se decrete la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda constituido por: Un (01) Local, ubicado dentro de un galpón ubicado en l zona industrial San Ignacio, vía San Pedro de Los Altos, Parroquia San Pedro, del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, supuestamente propiedad de la hoy accionante, por Titulo Supletorio otorgado por ante este Juzgado en fecha 31 de marzo del año 2000.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que las medidas preventivas consisten en asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia definitiva. En tal sentido, el juez decretará aquellas que fueran solicitadas, siempre y cuando esté determinada la presunción grave del derecho reclamado y exista el notorio perjuicio de que el demandado de mala fe evada las posibles obligaciones que deriven del fallo que se dicte en su contra. Así las cosas, debe aclararse que el poder cautelar del juez, lo faculta para dictaminar las medidas asegurativas o provisionales, cuando éste estime que efectivamente existe el fundado temor al que se ha hecho referencia. Dicho esto, y siendo el caso de autos los apoderados judiciales de la parte actora, han solicitado medida de secuestro, quien suscribe, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 41 literal I, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;”

Se evidencia de la norma antes transcrita que, la medida de secuestro puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles, pero para ello, se deberá agotar primero la vía administrativa adecuada, la cual tiene un lapso de 30 días continuos para que la misma emita un pronunciamiento.
Ahora bien, este juzgado observa que la parte demandante en su escrito de fecha 11 de abril de 2024, solicita el secuestro de Un (01) Local, ubicado dentro de un galpón ubicado en l zona industrial San Ignacio, vía San Pedro de Los Altos, Parroquia San Pedro, del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, toda vez, que el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, quien suscribió un contrato de arrendamiento con la hoy accionante, a su decir, dejó de cancelar el canon de arrendamiento sin especificar desde cuándo, aun así continúan ocupando el local sin pagar los cánones de arrendamientos pactado, lo que constituye un incumplimiento a las obligaciones inherentes al contrato, y un daño patrimonial en el sustento de quienes legítimamente ostenta la propiedad de dicho terreno, aunando al hecho que alega que él hoy demandado exige se le cancele la cantidad de 1.700$ para desocupar el inmueble.
En ese sentido, la parte actorasolicita que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada, la cual pretende recaiga sobre un local comercialobjeto de esta controversia, y para ello, consignacopia simple de contrato de arrendamiento sobre el local dado en alquiler, actas de comparecencia llevadas en fecha 07/07/2023, y 17/08/2023, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) , haciéndole saber a este tribunal, que en fecha señalada, acudieron a dicho ente con finalidad de agotar la vía exigida por la ley, asimismo consignó Acta N° 31072023 de fecha 31 de julio de 2023, levantada por la Oficina de Participación Ciudadana, adscrita a la Dirección Administrativa Regional (DAR MIRANDA), ente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), donde se llevó a cabo un acto conciliatorio entre las partes hoy en litigio, en dicho acto hubo una serie de propuestas para hacer entrega del inmueble,sin embargo, esta juzgadora observa, que, en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar que en el caso de autos exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual debe entonces NEGARSE la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, pues las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en el proceso y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante, no son suficientes para decretar la cautelar in comento.- Así se decide.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/DERB/HSAA
EXP: 21.945








JENNIFER ANSELMI DÍAZ