...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JOSEFA MARGARITA FERNANDEZ BERNARD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.140.586.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: COROMOTO MERCEDES LEON SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.661.
PARTE DEMANDADA: ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.991.811 y V.-25.702.037, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.550.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE NRO. 21.854.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 27 de abril de 2023, fue presentado para su distribución el presente juicio por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNANDEZ BERNARD contra las ciudadanas ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO (todas arriba identificadas) constante de cinco (05) folios útiles, correspondiéndole el conocimiento, previa insaculación de Ley, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dándosele entrada al expediente en la fecha arriba señalada. (f. 01 al 06 de la I pieza).
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2023, admitió la misma ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. (f. 22 de la I pieza).
En fecha 14 de junio de 2023, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora y consignación de los emolumentos correspondientes, se dictó auto mediante el cual se ordenó que se libraran las respectivas compulsas de citación a la parte demandada. (f.24 al 26 de la I pieza).
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2023, el alguacil titular de este tribunal dejó constancia de haberse trasladado a citar a la parte codemandada, ciudadana ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO, manifestando que la precitada se había negado a firmar el recibo de citación, razón por la cual consignó el mismo sin firmar. Seguidamente, mediante diligencia consignada en esa misma fecha, el aludido funcionario dejó constancia de haberse trasladado a citar a la codemandada, ciudadana CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO, reservándose la compulsa para trasladarse nuevamente en virtud de no haber localizado a la referida ciudadana. (f.27 al 29 de la I pieza).
En fecha 25 de julio de 2023, las ciudadanas ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO –aquí parte demandada- debidamente asistidas por el abogado LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS, se dieron por citadas de la acción interpuesta en su contra y en esa misma fecha otorgaron poder apud acta al abogado anteriormente mencionado. (f. 30 y 31 de la I pieza).
En fecha 09.08.2023, el abogado LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas por el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, junto con los recaudos señalados en el referido escrito. (f. 32 al 76 de la I pieza).
En fecha 09.10.2023 (f. 89 y 90 de la I pieza) este tribunal a solicitud de la parte demandada, suspendió el presente procedimiento a partir de la solicitud de defensor judicial, y asimismo se ordenó notificar a la defensa pública, a fin de que designara un defensor a la parte demandada.
El día 16.10.2023 (f. 91 de la I pieza) la abogada NULBY PALACIOS, en su condición de defensora pública designada, aceptó el cargo encomendado. Acto seguido en fecha 16.10.2023, la referida defensora, dejó sin efecto la aceptación del cargo. (f. 92 de la I pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 16.10.2023, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado el Oficio número 0855/373. (f. 93 y 94 de la I pieza).
Por auto expreso de fecha 16.10.2023 (f. 95 y 96 de la I pieza) este tribunal dejó constancia que se mantenía la suspensión del proceso, tal y como fue establecido por auto de fecha 09.10.2023.
En fecha 13.11.2023 el abogado LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 98 al 101 de la I pieza).
Por auto de fecha 16.11.2023 (f. 102 al 111 de la I pieza), este tribunal dictó auto mediante la cual se repuso la presente causa al estado de que la parte demandada diera contestación a la demanda, tal y como fue establecido en fecha 02.10.2023.
Cursa a los autos diligencia de fecha 04.12.2023 (f. 112 y 113 de la I pieza) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado el oficio número 0855/437.
El día 04.12.2023, la abogada GINNET VERAMENDEZ, en su carácter de defensora pública en materia civil, dejó constancia que la parte demandada decidió continuar la causa con defensa privada. (f. 114 de la I pieza).
En fecha 04.12.2023 (f. 115 de la I pieza) las ciudadanas CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO y ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO, en su carácter de parte demandada, confirieron Poder Apud Acta al abogado LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS.
El día 04.12.2023 (f. 116 al 119 de la I pieza) el abogado en ejercicio LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15.01.2024, la abogada COROMOTO LEÓN, en representación de la demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 120 de la I pieza).
En fecha 16.01. 2024 (f. 121 al 137 de la I pieza) este tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 24.01.2024 (f. 139 y vto de la I pieza), este tribunal se pronunció sobre las pru4erbas promovidas por la parte actora; asimismo se pronunció respecto al alegato esbozado por el abogado LEOMAR ANTONIO CARREÑO.
En fecha 27.02.2024, el abogado LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS, en representación de la parte demandada, consignó oposición a los testigos promovidos. (f. 149 al 162 de la I pieza)
En fecha 29.02.2024 (f. 163 de la I pieza) este tribunal negó la oposición efectuada por la parte demandada, por haber sido efectuada fuera del lapso.
En fecha 19.03.2024 (f. 164 al 207 de la I pieza) el abogado LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó anexos.
En fecha 09.04.2024, la abogada COROMOTO MERECEDES LEÓN SUÁREZ, en representación de la parte actora, consignó escrito de informes. (f. 208 y 209 de la I pieza).
Por auto expreso de fecha 24.04.2024 (f. 02 de la II pieza) este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de las partes.
A) Del libelo de la demanda:
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
“(…)Ciudadano Juez, soy propietaria de un inmueble destinado a vivienda, el cual está constituido por un Inmueble ubicado en el Bloque 10, Edificic (sic) 01, apartamento 02-05, piso 02. Urbanización Simón Bolívar, en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y el cual me pertenece según documento Protocolizado (sic) e inscrito bajo el Número (sic) de Registro (sic) 2010.2625, Asiento (sic) Registral (sic) 1, del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.2634, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 03 de junio del año 2010, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (80,18 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con pared que da al área de ventilación y pasillo de circulación; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pared que da al apartamento No. 0204; y OESTE: Con fachada Oeste del edifico; PISO: con techo del apartamento No. 0105 y TECHO: Con piso del apartamento No. 0305. Igualmente le corresponde un porcentaje que representa el uno coma ciento treinta y seis milésimas por ciento (1,136%) del valor atribuido al respectivo documento de condominio correspondiente a las áreas comunes.
Es el caso, que las ciudadanas ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO Y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.991.811 y V-25.702.037, respectivamente, se encuentran ocupando ilegítimamente el inmueble de mi propiedad ya descrito sin título alguno que justifique su permanencia desde el año 2010.
Pero, sucede y acontece, Ciudadano (sic) Juez, que las aquí DEMANDADAS ciudadanas ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO Y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO, ya identificadas, se encuentran ocupando el inmueble ilegalmente, porque mi hija de nombre Paulina del Valle Piñero, y quien es la madre de la ciudadana ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y abuela de CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO, me pidió el favor le permitiera a mi nieta, ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO, a su esposo de nombre CRISANTO RAFAEL MALAVE QUIJADA y sus dos hijos menores de edad de nombres CHRISTIAN MIGUEL MALAVE MARRERO y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO, ( esta última a quien demando), quienes para el año 2010 eran menores de edad y son mis bisnietos, se quedaran en el apartamento por tres meses (03), mientras se mudaban a un apartamento que iban arrendar, sin mi autorización ni consentimiento para que permanecieran por más tiempo, siendo el caso que llevo más de veinte años solicitando me entreguen mi inmueble para ocuparlo y no me permiten entrar al mismo que no he podido ingresar a mi vivienda.
A todas estas, Ciudadana (sic) Juez, en múltiples ocasiones he intentado conversar y razonar con dichas ciudadanas, pero han sido infructuosas y frustradas todas mis diligencias; pudiendo así comprobar que las emplazadas me han demandado en dos ocasiones: 1- la primera ante los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el Tribunal TREINTA Y SEIS DE CONTROL de Caracas, expediente 36C-8861- 17 y siendo declarado SOBRESEIMIENTO por los presuntos delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y ESTAFA ARAVADA, 2- la segunda demanda en mi contra intentada por las hoy demandadas, fue ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Sede Los Teques, expediente, 21748 y donde fue declarado inadmisible por la presunta acción de TACHA DE DOCUMENTO. Igualmente manifiestan que el inmueble era de su propiedad, alegando que ella poseía documentos que la acreditaban como propietaria del mismo; que la comunidad y el consejo comunal la apoyaban, además de amedrentar con causarme daño físico. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de estas controversias, la cual me coloca en una situación vulnerable, ya que soy una adulta mayor de 92 años de edad, ocasionándome así el deterioro de la salud física y mental cuando me exponen a los procesos judiciales sin medir mi condición de adulta mayor y es tal la crueldad que me hacen el daño con conocimiento de que soy abuela y bisabuela de las demandadas y vista estas circunstancias no me queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual Usted (sic) representa.
Por todo lo antes expuesto es que acudo ante este digno tribunal para solicitar la tutela efectiva y jurídica de mis derechos y garantías, legales y constitucionales…
…El Presente escrito tiene por objeto DEMANDAR a las ciudadanas ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.991.811 y V-25.702.037, respectivamente por ACCION (sic) REIVINDICATORIA de un inmueble de mi propiedad destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, bloque 10, negro primero, piso 2, apto 0205, El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y que me pertenece según se evidencia de documento de propiedad inscrito bajo el Número (sic) de Registro (sic) 2010.2625, Asiento Registral (sic) 1, del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.2634, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 03 de junio del año 2010, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (80,18 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con pared que da al área de ventilación y pasillo de circulación; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pared que da al apartamento NO0204; y OESTE: Con fachada Oeste del edifico; PISO: con techo del apartamento No. 0105 y TECHO: Con piso del apartamento No. 0305. Igualmente le corresponde un porcentaje que representa el uno coma ciento treinta y seis milésimas por ciento (1,136%) del valor atribuido al respectivo documento de condominio correspondiente a las áreas comunes, para que, previos al cumplimiento de las formalidades de Ley declare con lugar la presente acción, en consecuencia siendo yo propietaria del mismo, sean condenadas las ciudadanas ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO Y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO, ya identificadas a devolverme mi inmueble libre de bienes y de personas (…)”
B) De la contestación a la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2022, la abogada VERIUSKA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual fundamentó la misma en los hechos siguientes:
“ (…) En fecha 27 de abril de 2023, la abogada COROMOTO MERCEDES LEON SUAREZ, inscripta en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 33.661, en representación de la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNANDEZ (sic) BERNARD, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.140.586, solicita Acción (sic) Reivindicatoria (sic), sobre un inmueble ubicado en la calle el liceo, urbanización Simón Bolívar, bloque 10, negro primero Piso 2, apto 0205, El Tambor, Los Teques, estado Miranda, inmueble que ha sido ocupado desde hace 23 años ininterrumpidamente, desde febrero del año 2000, por las ciudadanas YRALLURY MARRERO PIÑERO Y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº14.991.811, 25.702.037, mediante el cual ingresaron a dicho inmueble por autorización de la propietaria ciudadana (fallecida) MERCEDES MONTSERRAT VIDIELLA BILLY, natural de Francia (nacionalizada), soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.242.102, quien tiene un hijo quien lleva por nombre JEAN JACK, quien su padre se lo llevo cuando contaba con apenas CINCO (5) años de edad, a la República de HAITÍ, así como consta en el acta de defunción de la ciudadana (fallecida) MERCEDES MONTSERRAT VIDIELLA BILLY, plenamente identificada es de señalar que la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNANDEZ BERNARD, se ha valido de todos los medios de artificio engañando a las instituciones del Estado, bajo la figura de adulto mayor, con un testamento que en su oportunidad fue demostrado que no fue otorgado por la ciudadana (+) MERCEDES MONTSERRAT VIDIELLA BILLY, plenamente identificada, quien no posee cualidad alguna para solicitar la acción Reivindicatoria (sic), toda vez que según consta por medios probatorio que forman parte del presente escrito, la ciudadana MERCEDES MONTSERRAT VIDIELLA BILLY, (fallecida) dejo (sic) a un heredero el cual se encuentra fuera del país desde hace muchos años y es quien tiene la cualidad legal para solicita la mencionada acción así mismo la parte actora pretende ejercer dicho derecho en virtud de poseer un documento a todas luces se ventila como Falso (sic), tal y como se puede demostrar por el todas las pruebas al respecto; así como el juicio por tacha de Documentos (sic) el cual se encuentra en el Tribunal Primero de Primera instancia (sic) en materia Civil. Todos estos medios probatorios demuestran la mala fe y el engaño por parte de la parte demandante al querer adquirir un bien inmueble por medios fraudulentos. Lo cual solicito niegue la solicitud ACCION REIVINDICATORIA, solicitado por la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNANDEZ BERNARD. Es de señalar que se consignaron copias de las pruebas en su oportunidad ya que los originales se encuentran en el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente N° 31839.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis representadas todo lo alegado por la parte demandante tanto en los hechos como en derecho en el escrito de ACCION (sic) REIVINDICATORIA, por ser temerario y contradictoria en base a los siguientes alegatos: Que la parte demandante solo impugna de manera enunciativa, sin aducir nada en cuanto a la utilización de varios documentos públicos falsificados, para hacerse de un bien inmueble por medio del fraude y engaño, ubicado en la calle el liceo, urbanización Simón Bolívar, bloque 10, negro primero piso 2, apto 0205, El Tambor, Los Teques, estado Miranda.
Niego, rechazo y contradigo cuando la abogada COROMOTO MERCEDES SUAREZ, en representación de JOSEFA MARGARITA FERNANDEZ BERNARD titular de la cedula de identidad N° V.- 3.140.586, afirma que su representada es propietaria de un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle el liceo, urbanización Simón Bolívar, bloque 10, negro primero Piso 2, apto 0205, El Tambor, Los Teques, estado Miranda.
Niego, rechazo y contradigo que las ciudadanas ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO Y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO, se encuentran ocupando ilegalmente el inmueble ya descrito desde el año 2010.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana PAULINA DEL VALLE PIÑERO, le pidió el favor a su madre JOSEFA MARGARITA FERNANDEZ BERNARD, para que entregara la llave del inmueble en comento para que mis representadas ciudadanas ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO, ingresaran al apartamento ubicado en la calle el liceo, urbanización Simón Bolívar, bloque 10, negro primero Piso 2, apto 0205, El Tambor, Los Teques, estado Miranda.
Niego, rechazo y contradigo, que mis representadas hayan alegado quedarse en el apartamento por un periodo de tres (3) meses.
Niego, rechazo y contradigo, cuando manifiesta la abogada COROMOTO MERCEDES LEON SUAREZ, en representación de JOSEFA MARGARITA FERNANDEZ BERNARD, que en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar.
Niego, rechazo y contradigo que mis representadas en algún momento hayan alegado que ellas poseen algún documento que las acredita como propietarias del inmueble ubicado en la calle el liceo, urbanización Simón Bolívar, bloque 10, negro primero Piso 2, apto 0205, El Tambor, Los Teques, estado Miranda.
Niego, rechazo y contradigo que las ciudadanas ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO Y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO hayan alegado que la comunidad y el consejo comunal la apoyaban, además de amedrentar con causarle algún daño físico a la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNANDEZ BERNARD.
Niego, rechazo y contradigo cuando la abogada COROMOTO MERCEDES LEON SUAREZ, en representación de JOSEFA MARGARITA FERNANDEZ BERNARD titular de la cedula de identidad N° V.- 3.140.586, afirma que hay una sentencia firme en cuanto a la tacha de documento.
De la lectura y análisis de la demanda promovida por la parte actora, en atención con la pretensión en lo referente a la demanda por ACCION (sic) REIVINDICATORIA, solicitada por la abogada COROMOTO MERCEDES LEON SUAREZ, en representación de JOSEFA MARGARITA FERNANDEZ BERNARD plenamente identificada en la causa, ante su competente Tribunal, esta defensa NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE la pretensión de la ciudadana, toda vez, en el caso que nos ocupa, la impugnante alega en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle el liceo, urbanización Simón Bolívar, bloque 10, negro primero Piso 2, apto 0205, El Tambor, Los Teques, estado Miranda, lo cual NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO su pretensión e insisto en llevar a cabo una revisión exhaustiva en una línea de tiempo a toda la documentación que soportan la compra venta que se llevó a cabo entre JOSEFA MARGARITA FERNANDEZ BERNARD y el ciudadano VLADIMIR GONZÁLEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.959.218, quien para el momento fungía como Gerente del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), del estado Miranda, (antes Banco Obrero), así como al documento emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Gerencia Estatal Miranda, en fecha 17 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 14, Protocolo 3º, Tomo 02.
Y en este mismo orden de ideas y en tal sentido revisado en primer lugar para interponer una ACCION (sic) REIVINDICATORIA, tanto por vía principal como por vía incidental se puede anteponer, pero en un lapso comprendido de VEINTE (20) años como máximo, así esta, señalado en el artículo 1977 el cual señala lo siguiente:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley…
En conclusión, en el lapso probatorio pretendo comprobar lo antes expuesto, pido muy respetuosamente a este prestigioso Tribunal, tomar en cuenta para la definitiva declarar, SIN LUGAR la ACCION (sic) REIVINDICATORIA, solicitada por la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNANDEZ BERNARD, plenamente identificada en autos, ya que cursa una demanda por TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Sede Los Teques, Expediente N° 31.839, interpuesta en contra de la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNANDEZ BERNARD, titular de la cedula de identidad N° V.-3.140.586, con fecha 14 de marzo del año 2023, admitida en fecha 12 de julio del corriente (…)”
2. Aportaciones probatorias:
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
a.- De la parte actora:
• Recaudos acompañados al escrito libelar:
o (folios 08 de la I pieza) Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD, la cual sirve para demostrar la identidad de la hoy demandante, y así se decide.
o (folios 09 al 18 de la I pieza) Copia simple de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó registrado en fecha 03 de junio de 2010, bajo el número 2010.2625, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.229.13.3.1.2634, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, mediante el cual se evidencia de la certificación del referido registro que la cédula de identidad anexa al documento autenticado y consignado por la parte actora, corresponde a la otorgante del documento a que hace referencia la certificación del Registro Público del Municipio Guaicaipuro, entiéndase “YERITZA DELGAUDIO PETIT”, no correspondiendo los otorgantes del documento con la parte hoy accionante, ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD o en su defecto a la representante legal alguno del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), razón por la cual esta juzgadora lo desecha del proceso, aun y cuando el mismo no fue tachado por la contraparte, y así se deja establecido
• En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió:
o (folios 125 al 128 de la I pieza) Copias simples de cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos AIRET JOSEFINA RANGEL CASTILLO, ITHAMARE THAYS PÉREZ de MORENO, FLOR MARÍA MALAVÉ de HERNÁNDEZ y SALOMÓN ROJAS, las cuales sirven para demostrar la identidad de los testigos promovidos por la parte, y así se precisa.
o (folios 129 al 137 de la I pieza) Copia simple de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó registrado en fecha 03 de junio de 2010, bajo el número 2010.2625, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.229.13.3.1.2634, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Respecto a esta documental, este tribunal deja constancia que el mismo fue analizado con anterioridad por lo cual esta juzgadora nada tiene que valorar al respecto y así se decide.
o TESTIMONIALES: De los ciudadanos AIRET JOSEFINA RANGEL CASTILLO, ITHAMAR THAYS PÉREZ de MORENO, FLOR MARÍA MALAVÉ de HERNÁNDEZ y SALOMÓN ROJAS.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana AIRET JOSEFINA RANGEL CASTILLO (folio 145 de la I pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Josefa Margarita Fernández?.CONTESTÓ: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a la señora Mercedes Vidiella? CONTESTÓ: Si, también. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo con quien vivía la señora Mercedes Vidiella en el apartamento que le heredó a la señora Margarita Fernández en vida? CONTESTÓ: Mira, ella vivía sola y un perrito que tenía. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento por qué la señora Margarita Fernández es propietaria del inmueble que ocupan las demandadas? CONTESTÓ: Mira, porque la señora Mercedes se lo dejó en vida a ella, a la señora Josefa Margarita Fernández, yo la escuché muchísimas veces decirlo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la señora Margarita Fernández le prestó la propiedad a las demandadas por un tiempo corto? CONTESTÓ: Si, ciertamente es así”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ITHAMAR THAYS PÉREZ de MORENO (folio 146 de la I pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Josefa Margarita Fernández?.CONTESTÓ: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a la señora Mercedes Vidiella? CONTESTÓ: Si, también. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo con quien vivía la señora Mercedes Vidiella en el apartamento que le heredó a la señora Margarita Fernández en vida? CONTESTÓ: Mira, ella vivía sola y un perrito que tenía. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento por qué la señora Margarita Fernández es propietaria del inmueble que ocupan las demandadas? CONTESTÓ: Mira, porque la señora Mercedes se lo dejó en vida a ella, a la señora Josefa Margarita Fernández, yo la escuché muchísimas veces decirlo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la señora Margarita Fernández le prestó la propiedad a las demandadas por un tiempo corto? CONTESTÓ: Si, ciertamente es así”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana FLOR MARÍA MALAVÉ de HERNÁNDEZ (folio 147 de las I pieza), esta testigo al ser interrogada contestó:PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Josefa Margarita Fernández?.CONTESTÓ: De toda la vida. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a la señora Mercedes Vidiella? CONTESTÓ: Si, como no, una excelente vecina también. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo con quien vivía la señora Mercedes Vidiella en el apartamento que le heredó a la señora Margarita Fernández en vida? CONTESTÓ: Con una cachorrita, una perrita, su única compañera. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento por qué la señora Margarita Fernández es propietaria del inmueble que ocupan las demandadas? CONTESTÓ: Porque la señora Vidiella siempre le dijo a ella que si a ella le pasaba algo ella le daba el apartamento. Ella respondió por todo, medicina, gravedad y todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la señora Margarita Fernández le prestó la propiedad a las demandadas por un tiempo corto? CONTESTÓ: Por un tiempo corto, eso fue como por una semana pero ellas no salieron nunca. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano SALOMÓN ROJAS (folio 148 de la I pieza) este testigo al ser interrogado por la contraparte contestó:PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Josefa Margarita Fernández?.CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció a la señora Mercedes Vidiella? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo con quien vivía la señora Mercedes Vidiella en el apartamento que le heredó a la señora Margarita Fernández en vida? CONTESTÓ: Sola, con su perrita. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por qué la señora Margarita Fernández es propietaria del inmueble que ocupan las demandadas? CONTESTÓ: Porque la señora Mercedes lo manifestó en vida y le cedió eso en herencia. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la señora Margarita Fernández le prestó la propiedad a las demandadas por un tiempo corto? CONTESTÓ: Si, por corto tiempo, por unos meses mientras ellas conseguían vivienda.Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De las deposiciones antes esbozadas, puede este tribunal observar que si bien es ciertos las mismas son contestes y no se contradijeron en forma alguna; no es menos cierto que la prueba testimonial no demuestra la propiedad, en tal sentido este tribunal desecha por impertinentes los testimonios antes transcritos, y así se decide.
b.- De la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente no trajo medio probatorio alguno, sin embargo en fecha 27.02.2024, el abogado LEOMAR ANTONIO CARRERO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó junto al escrito de oposición a los testigos, un cúmulo de medios probatorios, y siendo que por excepción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a analizar las mismas. Así se precisa.
o (folio 150 de la I pieza) Copia simple de Oficio Nro. 15FS-MIR-0670-2024, de fecha 09 de febrero de 2024 procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda dirigido al ciudadano JHON OVIEDO, en du carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual procede a remitir las copias certificadas solicitadas en la causa N° MP-193834-2023 contentiva de la DENUNCIA interpuesta por la hoy demandada-ciudadana ANA MARRERO PIÑERO, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma como demostrativa de la existencia del procedimiento interpuesto ante esa vindicta pública, y así se precisa.
o (folio 151 de la I pieza) Copia simple de Oficio Nro. 15-FS-MIR-0669-2024, de fecha 09 de febrero de 2024, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, dirigido a la hoy codemandada ANA MARRERO PIÑERO, mediante el cual dicho organismo consideró procedente el otorgamiento de las copias certificadas solicitadas por la misma, razón por la cual este tribunal le confiere a la misma valor probatorio, y así se decide.
o (folio 152 al 162 de la I pieza) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de octubre de 2023,; es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos testigos, y siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que de dicho justificativo nada aporta al proceso como demostrativo de la propiedad, quien aquí suscribe la desecha del proceso, y así se resuelve.
Analizado el abanico de pruebas aportado por las partes, seguidamente y a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
De la acción reivindicatoria.
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a la reivindicación de un inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en el Bloque 10, edificio 01, apartamento 02-05, piso 02 de la Urbanización Simón Bolívar del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con pared que da al área de ventilación y pasillo de circulación; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con pared que da al apartamento Nro. 0204; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio; PISO: con techo del apartamento N| 0105 y TECHO: con piso del apartamento N° 0305, le corresponde un porcentaje que representa el uno coma ciento treinta y seis milésimas por ciento (1,136%) del valor atribuido al respectivo documento de condominio correspondiente a las áreas comunes, las bienhechurías en cuestión le pertenece a su decir según consta de documento protocolizado e inscrito bajo el número de Registro 2010.2625, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.2634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 03 de junio de 2020; aduciendo la demandante que las ciudadanas ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVÉ MARRERO, se encuentran ocupando ilegalmente el inmueble de su propiedad sin titulo que justifique su permanencia desde el año 2010. Que las demandadas se encuentranocupando ilegalmente el inmueble, porque su hija de nombre Paulina del Valle Piñero y abuela de CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO, le pidió el favor que le permitiera a su nieta ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y a su esposo de nombre CRISANTO RAFAEL MALAVE QUIJADA y sus dos hijos menores de edad CHRISTIAN MIGUEL MALAVE MARRERO y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO (está última a quien demanda), quienes para el año 2010 eran menores de edad y son mis bisnietos, se quedaran en el apartamento por tres (03) meses, mientras se mudaban a un apartamento que iban a arrendar, sin si autorización, ni consentimiento para que permanecieran por más tiempo, siendo el caso que lleva más de veinte años solicitando le entreguen su inmueble para ocuparlo y no le permiten entrar al mismo que no ha podido ingresar a su vivienda. Que en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con dichas ciudadanas, pero han sido infructuosas y frustradas todas las diligencias, por lo cual acude ante este tribunal para solicitar la tutela judicial efectiva y jurídica de sus derechos. Fundamentando en los artículos 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil, la acción.
∞ Ubicación conceptual.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiitpossidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
Dicho lo anterior en primer lugar, es preciso establecer que, la reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad, y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. Dicha acción pretende la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por tanto nuestra legislación, específicamente el artículo 548 del Código Civil consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador.
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, nos encontramos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que, el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Así las cosas, partiendo del dispositivo previsto en la referida norma, entendemos que es obligación del actor demostrar:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica);
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada, debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaración de la reivindicación; no obstante a ello, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún título que le otorgue el derecho de posesión al demandado.
Siguiendo con este orden de ideas, sobre el tema de reivindicación el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:
“(…) En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador,salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es“…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353),que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio,aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal“...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumentofundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementosfácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)el derecho de propiedad del reivindicante; 2)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4)la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación (…)”. (Confróntese sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2010, Exp: Nº. AA20-C-2010-00087)
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa quien aquí decide a verificar, si en el caso que nos ocupa, se reúnen o no los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación, lo cual hace en los siguientes términos:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar (i) cabal identificación de la cosa objeto del litigio, (ii) plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, (iii) la falta de derecho de poseer del demandado y (iv) por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
En lo que respecta al primer punto: Que sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), se observa, como se señaló precedentemente que, la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, un documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas-estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado en fecha 12 de noviembre de 2009, bajo el número 19, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; al cual se encuentra anexa copia de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana DELGAUDIO PETIT YERITZA, tercero ajeno al proceso; en cuyo folio aparece suya la firma como “PRESENTANTE”; seguidamente se evidencia la nota efectuada por el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 03 de junio de 2010, la cual es del texto siguiente:
“El anterior documento fue redactado por el (la) Abog. RUBEN ANTONIO MARTINEZX GOMEZ inscrito (a) en el Inpreabogado N° 64097; identificado con el Número 229.2010.2.1431, de fecha 28/05/2010. Presentado para su registro por ALFREDO JOSE ABOU HASSAN FERNANDEZ, CEDULA N° V.-10.284.933. Fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos y firmados en estos y en el presente original por su (s) otorgante (s) ante mi y los testigos JEAN PIER SILVA SUNIAGA y MAIRA JOSEFINA MORALES DE ABACHE con CÉDULA N° V.- 17.143.927 y CÉDULA N° V.- 5.452.804. La Revisión Legal fue realizada por el (la) RV. NANCY MERCEDES MATERANO DE UZCATEGUI, con CÉDULA N° V.- 6.372.350 funcionario (a) de esta Oficina de Registro. La Revisión de Prohibiciones fue realizada por DIGNA ESPERANZA BLANCO DE MOLINA, con CÉDULA N° V.- 4.055.083. El impuesto a favor de la Hacienda Pública Municipal previsto en el Artículo 92 de la Ley de Registro Público y del Notariado, equivalente a 3 Unidades Tributarias. La identificación de (los) Otorgantes (s) fue efectuada así: YERITZA DELGAUDIO PETIT, nacionalidad VENEZOLANA, estado civil SOLTERO, CÉDULA N° V.- 10.284.983. Los Recaudos: CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE AGUA, PLANILLA DE PAGOS MUNICIPALES, DOCUMENTO DE IDENTIDAD, CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL, CÉDULA CATASTRAL. REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL y PLANILLA SUCESORAL, agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los números 7929, 7920, 7921, 7922, 7923, 7924 y 7925 y folios 9184-9184, 9185-9185, 9186-9186, 9187-9187, 9188-9188, 9189-9179 y 9190-9190, respectivamente.
Este documento quedó inscrito bajo el Número 2010.2625, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N| 229.13.3.1.2634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Este documento quedó otorgado en esta oficina a las 11:35 a.m. Los Otorgantes (firma ilegible). Los Testigos (firmas ilegibles). El (la) Registrador (a) Dr (a) JESUS MANUEL GARCIA MORENO (firma ilegible)”
Así pues, revisado el referido instrumento evidencia esta juzgadora que la cédula de identidad anexa al documento autenticado y consignado por la parte actora, corresponde a la otorgante del documento a que hace referencia la certificación del Registro Público del Municipio Guaicaipuro, entiéndase “YERITZA DELGAUDIO PETIT”, no correspondiendo los otorgantes del documento con la parte hoy accionante, ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD o en su defecto a la representante legal alguno del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y así se deja establecido.
Respecto a tal documental, nos encontramos que la misma es el documento por medio del cual la parte demandante, ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD, pretende demostrar ser propietaria del inmueble objeto de litigio. Ahora bien, por cuanto se evidencia claramente que en los juicios de reivindicación es necesario que la parte accionante demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, nos encontramos que el título de propiedad es la escritura que acredita la propiedad de una vivienda o finca en la que se establece la forma en que fue adquirido, así como las características principales del inmueble o cualquier limitación; por tanto el único documento que demuestra la propiedad de un inmueble, es el título de propiedad expedido por el Registrador respectivo.
A mayor abundamiento el artículo 1.920 del Código Civil, establece:
“Art. 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse.
1º Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Ahora bien, el artículo 1.924 del mismo Código establece:
“Art. 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
“...En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno”.
En el caso de autos, como fue señalado con anterioridad, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el bien inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado; así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado (notariado), ni otras pruebas son suficientes para que la parte reivindicante ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD pruebe la propiedad del inmueble en cuestión; así pues, por el contrario quien aquí suscribe considera que el documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire en el cual cursa anexa copia simple de cédula de identidad de la ciudadana YERITZA DELGAUDIO PETIT quien es la otorgante de la escritura que quedó registrada bajo el número 2010.2625, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 229.13.3.1.2634, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 03 de junio de 2010, no corresponde a la protocolización de la venta autenticada por la hoy demandante, ni demuestra de forma legítima la propiedad o titularidad del bien inmueble objeto de la presente acción, toda vez que, la referida ciudadana YERITZA DELGAUDIO PETIT no es parte de la compra venta del inmueble objeto hoy de reivindicación ni parte en el presente juicio, por tanto, no habiendo demostrado la parte accionante el primer presupuesto de la acción reivindicatoria, como lo es, “el derecho de propiedad” y haber demostrado “tener título justo que le permita el ejercicio de este derecho”, (documento debidamente protocolizado), se hace innecesario para este órgano jurisdiccional pasar analizar los siguientes supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, por tanto, es inexorable para quien aquí decide declarar sin lugar la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.140.586 contra las ciudadanas ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.991.811 y V.-25.702.037, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny/HSAA
Exp. N° 21.854
Civil/Acción Reivindicatoria/Def.
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