...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO CROQUER FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.291, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano NAUDIN EMILIO PIÑERO PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.966.720.

PARTE DEMANDADA: HUGO ALEXANDER AMESTOY PERDOMO, mayor de edad, de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad números V.- 17.387.137.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE Nro. 21.951.

II. SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA.
Se inició el presente juicio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentara el abogado MARCO ANTONIO CROQUER FIGUERA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano NAUDIN EMILIO PIÑERO PRIETO, antes identificado, contra el ciudadano HUGO ALEXANDER AMESTOY PERDOMO, también identificado. (F. 01-02).
En fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le dio entrada a la presente demanda, quedando anotada bajo el N° 16.137, (nomenclatura de ese Juzgado). (F. 03)
En fecha 19 de marzo de dos mil 2024, la parte actora mediante diligencia consignó los recaudos que sustentan la demanda. (F. 05 al 07)
El Tribunal A quo en fecha 22 de marzo de 2024, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente en razón del territorio, declinando la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Miranda. (F. 08-09).
Por auto de fecha 05 de abril de 2024, el Juzgado primigenio libró oficio N° 065-2024, remitiendo el expediente N° 16.137, (nomenclatura de ese Juzgado), para el Juzgado Distribuidor de turno del estado Miranda. (F. 11 vto.)
En fecha 17 de abril de 2024, previo sorteo de ley, este juzgado le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 21.951; y se ordenó librar oficio N° 0855-141, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que remitiera el instrumento cambiario que sustenta la demanda. (F. 14-15)
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2024, el abogado MARCO CROQUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.291, parte intimante, consignó letra de cambio signada con la letra “A”, la cual fue resguardada en la caja fuerte de este Tribunal. (15 al 17 vto.)
Este juzgado en fecha 02 de mayo de 2024, dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, para que pagara, o acreditara haber pagado, o formulara oposición a la siguientes cantidades: “PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES (81.300,00$) por concepto del monto de la obligación principal SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (846,82$), por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, calculados hasta el 17 de marzo de 2024, más lo que sigan venciendo hasta el total y definitiva cancelación de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del numeral 2 del Código de Comercio. TERCERO: La indexación del monto total de la deuda de conformidad con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, mediante la determinación de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el fallo. CUARTO: La cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($20.536,50), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal en veinticinco por ciento (25%); o en equivalente a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago. Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($102.683,32) o su equivalente a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago”. (F18-19)
En fecha 06 de mayo de 2024, el ciudadano HUGO ALEXANDER AMESTOY PERDONO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 17.387.137, asistido por el abogado LUIS IVAN ARCIA CARPIO, parte intimada, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, letra de cambio y decreto de intimación. (F.20)
Incontinenti, en fecha 07 de mayo de 2024, este Juzgado acordó las copias certificadas peticionadas en fecha 06/05/2024, por la parte intimada. (F.21)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal, para decidir observa el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedentemente transcrito, una vez se produzca la intimación de la parte demandada, ésta tendrá diez (10) días de Despacho para formular su oposición al decreto de intimación, so pena de quedar firme dicho decreto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así de precisa.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que desde el 06 de mayo de 2024 (f.20), la parte demandada efectuó actuación en el presente expediente (solicito copias certificadas), quedando de tal manera intimado tácitamente sobre los montos adeudados, y, siendo que ha transcurrido holgadamente el lapso para que éste pagara, acreditara el pago o formulara oposición al decreto intimatorio, correspondiendo dicho lapso a los días 07, 08, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de mayo de 2024, sin que éste por sí o por medio de apoderado judicial lo hiciera, debe en consecuencia procederse inexorablemente tal como lo señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara firme el decreto intimatorio dictado por este Tribunal, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se condena a pagar al ciudadano HUGO ALEXANDER AMESTOY PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 17.387.137, al ciudadano MARCO ANTONIO CROQUER FIGUERA, parte intimante, las siguientes cantidades de dinero: “PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES (81.300,00$) por concepto del monto de la obligación principal SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (846,82$), por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, calculados hasta el 17 de marzo de 2024, más lo que sigan venciendo hasta el total y definitiva cancelación de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del numeral 2 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($20.536,50), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal en veinticinco por ciento (25%); o en equivalente a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago. Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($102.683,32) o su equivalente a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago”.
TERCERO: Se ordena la indexación del monto total de la deuda, de conformidad con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, mediante la determinación de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el fallo.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/DERB/HSAA
Exp. N° 21.951
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