...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.677.596, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.355, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES y MARÍA GABRIELA PEREIRA BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 28.073.484 y V.- 22.540.103, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YUEYING LI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.965.024 y la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de agosto de 2003, quedando anotada bajo el número 1, tomo 14-A, modificados sus estatutos según consta en asientos inscritos en el Registro Mercantil antes mencionado bajo el número 44, tomo 19-A, en fecha 07 de septiembre de 2004, asiento número 5, tomo 322-A, asiento 6, tomo 323-A y asiento número 8, tomo 322-A, estos tres últimos de fecha 26 de abril de 2003, representada por los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA(†) y MANUEL PEREIRA CORREIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.588.898 y V.- 4.057.580, respectivamente en su condición de Directores Gerentes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE Nro. 21.913
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició en fecha 16.11.2023 (f. 01 al 34 de la I pieza) la presente demanda, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal contentiva del juicio que por FRAUDE PROCESAL incoara la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.677.596, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.355, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES y MARÍA GABRIELA PEREIRA BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 28.073.484 y V.- 22.540.103, respectivamente contra la ciudadana YUEYING LI y la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A.
El día 16.11.2023 (f. 35 de la I pieza) este tribunal le dio entrada al expediente en los libros respectivos.
En fecha 21.11.2023 (f. 36 al 271 de la I pieza) la parte demandante, ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, MARÍA GABRIELA PEREIRA BORGES y MARYORI ESPERANZA BORGES, quien actúa en su propio nombre y en representación de los dos primeros de los nombrados, mediante escrito consignaron los respectivos recaudos.
En fecha 24.11.2023 (f. 272 de la I pieza) el ciudadano GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, asistido por la abogada MARYORI BORGES GRAZIOZI, confirió poder apud acta a la referida abogada.
Por auto de fecha 27.11.2023 (f. 273 y 274 de la I pieza) se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana YUEYIN LI y la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., representada por el ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA.
Cumplidos los trámites de la citación personal, este tribunal a solicitud de la parte actora en fecha 01.03.2024 (f. 100y 101 de la II pieza) libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.04.2024, la abogada MARYORI BORGES, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación (f. 102 de la II pieza).
En fecha 29.04.2024 (f. 103 de la II pieza), la abogada MARYORI BORGES, quien actúa en su propio nombre como parte actora y en representación de los ciudadanos GABRIEL PEREIRA BORGES y GABRIELA PEREIRA BORGES, procedió a desistir de la presente causa.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• Del desistimiento:
En el caso bajo estudio, como ya se mencionó anteriormente, se observa que en fecha 29 de abril de 2024, la abogada MARYORI BORGES,quien actúa en su propio nombre como parte actora y en representación de los ciudadanos GABRIEL PEREIRA BORGES y GABRIELA PEREIRA BORGES, procedió a desistir de la presente causa.
Ahora bien, de la anterior transcripción se evidencia que la parte actora y representante judicial de los ciudadanos GABRIEL PEREIRA BORGES y GABRIELA PEREIRA BORGES, expresa en forma clara y precisa su voluntad de desistir del presente procedimiento, en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demandada, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. “
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de “terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior, es de observar que el desistimiento propuesto por la abogada MARYORI ESPERANZA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.355, en su carácter de parte actora y representante judicial de los ciudadanosGABRIEL PEREIRA BORGES y GABRIELA PEREIRA BORGES, ha expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa tiene facultad para hacerlo. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto, este Juzgado encuentra que riela a los folios 40 al 42 copia certificada presentada ante la secretaria del Poder Especial conferido por la ciudadana GABRIELA PEREIRA a la abogada MARYORI BORGES; asimismo cursa al folio 272 de la I pieza poder apud-acta conferido por el ciudadano GABRIEL PEREIRA BORGES a la citada profesional del derecho, considerándose legítima la representación que se atribuye la prenombrada profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de sus representados, y así se establece.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, DISPONE:PRIMERO:HOMOLOGA el DESISTIMIENTO delaacción y del procedimiento propuesto por la abogada MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.355, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GABRIEL PEREIRA BORGES y GABRIELA PEREIRA BORGESde conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento.
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento propuesto por la abogada MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.355, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GABRIEL PEREIRA BORGES y GABRIELA PEREIRA BORGESde conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento y como consecuencia de ello se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny/HSAA
Exp. N° 21.913
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