REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


214° y 165°


DEMANDANTE: VICTOR MANUEL DURAN CALDERÓN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.217.700, asociado de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO MINIBUSES y 5 PUESTOS A.C.

APODERADOS JUDICIAL: JOSÉ MANUEL VILLAMIL RINCÓN y TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 305.882 y 232.732 respectivamente.

DEMANDADOS: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO MINIBUSES y 5 PUESTOS A.C., en la persona de RAÚL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.767, en su carácter de Presidente de la Asociación.

APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.677.
MOTIVO:


NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2023.



I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL DURAN CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-14.217.700, asociado de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO MINIBUSES Y 5 PUESTOS A.C. representado por los abogados JOSÉ MANUEL VILLAMIL RINCÓN y TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 305.882 y 232.732 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO MINIBUSES Y 5 PUESTOS A.C., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dispuso que se tramitara de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y 881 del Código de Procedimiento Civil.-

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria con carácter definitivo en la cual HOMOLOGÓ el DESISTIMIENTO presentado por la parte demandante en la presente causa, por el motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

En fecha 7 de diciembre de 2023, el abogado ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.677, apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de noviembre de 2023 y en fecha 12 de diciembre de 2023, el tribunal a quo dictó auto en el que oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior:

En fecha 21 de diciembre de 2023, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió bajo el número 8130-23; Conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, presentados estos podrán hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días siguientes de aquel lapso.

Informes presentados por las partes en esta instancia.

En fecha 29 de enero de 2024, el ciudadano VICTOR MANUEL DURAN CALDERON, parte demandante, asistido por el abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.750, presento escrito de informes donde expone su apreciación en relación a la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, la cual homologó el desistimiento de la acción presentado por la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2023; al respecto señala que:

Como primer punto, manifiesta que se adhiere a la apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento Civil, y añade que desconoce la razón que motivó al recurrente a realizarla, y estando dentro de la oportunidad legal para la adhesión a la dicha apelación, lo hace en los siguientes términos:

Señala que, el iter procesal se inició cuando fue presentado el desistimiento de la acción en fecha 13 de noviembre de 2023, (f.182 al 184) el cual fue homologado por el tribunal a quo en fecha 21 de noviembre de 2023. (f.191 al 193).

Destaca que, el Tribunal a quo al oír la apelación y remitir el expediente al Tribunal Superior, violentó las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto violó lo que ella misma decidido en la sentencia apelada por cuanto desconoce el carácter de cosa juzgada que adquirió su decisión al homologar el desistimiento de la acción la cual fue suficientemente fundamentada.

Alega que, la Juez del tribunal a quo para decidir explanó conceptos jurisprudenciales, doctrinales y legales donde ilustra la naturaleza jurídica de su decisión referente a la norma aplicada, es decir, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, hizo referencia a las consecuencias del desistimiento en cuanto a la condenatoria en costas de la parte que desista de la demanda, afirmando que la naturaleza jurídica de la homologación del desistimiento no es otra que la interpretación constitucional, doctrinaria y legal del mismo por cuanto el Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como se deriva del fallo apelado.

Alega la parte actora en sus informes que, la sentencia proferida está revestida de autoridad de cosa juzgada y por lo tanto es susceptible de apelación, por lo cual solicita sea acordado así por el Tribunal Superior.

Arguye que, el tribunal a quo cometió un grave error, el calificar de inexcusable al no pronunciarse sobre la medida innominada de prohibición de registro de cualquier tipo de acta, bien se ordinaria o extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANOS MINIBUSES Y 5 PUESTOS A.C., la cual debió realizar de manera expresa por cuanto la sentencia recurrida dio por terminado el juicio.

Denuncia que, la Juez del tribunal a quo obvió de manera tendenciosa y con su actuar pone de manifiesto un posible fraude procesal, el cual solicita que de oficio sea analizado por este Tribunal.

Manifiesta que, en fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal a quo dictó auto (f.78 y vuelto del cuaderno de medidas) mediante el cual negó el levantamiento de la medida por no encontrarse definitivamente firme la sentencia violando lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita a este Tribunal Superior pasar a conocimiento del órgano correspondiente los errores de juzgamiento, errores inexcusables a fin de que se provea lo correspondiente a un posible fraude procesal.

En fecha 6 de febrero de 2024, el ciudadano RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO MINIBUSES Y 5 PUESTOS A.C., parte demandada, presentó escrito de informes en el cual denuncia algunos vicios sustanciales y procesales que en su apreciación incurrió el tribunal a quo y a tal efecto señala:

Que en fecha 13 de noviembre de 2023, fue presentado escrito donde solicitaron el desistimiento de la acción por la parte demandante, el cual fue homologado por el tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2023 tal y como consta a los folios 191 al 193, razón por la cual fue presentado escrito de apelación en fecha 7 de diciembre de 2023.

Arguye que, debido a como quedó demostrado plenamente en autos, donde el demandante solicitó la nulidad de actas de asamblea, alegando presuntamente la inconstitucionalidad de las mismas, además de la violación del derecho a la defensa del ciudadano VÍCTOR MANUEL DURÁN CALDERÓN, siendo inminente de que el proceso sería a favor de su representada, y en virtud de ello recurrieron a solicitar el desistimiento de la acción.

Alega que, es evidente que durante el proceso en el tribunal a quo la parte actora presentaba cualquier diligencia o escrito arrogante referido hacia su representada buscando perjudicar no sólo la misma como persona jurídica sino como persona natural a los socios que la conforman.

Alega que, se desprende del libelo de la demanda alegatos ofensivos y mal ponientes hacia la persona jurídica, aun y cuando es evidente que su representada cumplió con las legalidades formales de ley para llevar a cabo una de las actas de asamblea en mención por lo que es improcedente el argumento de inconstitucionalidad de los mismos y de ser así, como se justifica que el ciudadano VÍCTOR MANUEL DURAN CALDERÓN pertenecía a la misma, no la tildó de tal manera, ni a sus estatutos viéndose así perdido ante sus argumentos, decide desistir de la demanda, luego de hacer público una demanda ante su representada y luego de haber esgrimido comentarios ante la sociedad de vulneración de sus derechos y defensa.

Finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva que dicto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alega el abogado JOSÉ MANUEL VILLAMIL RINCÓN en su carácter de apoderado del ciudadano VÍCTOR MANUEL DURÁN CALDERÓN, asociado de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO MINIBUSES Y 5 PUESTOS A.C., que incoa el presente juicio por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO, MINIBUSES Y 5 PUESTOS A.C., por nulidad de actas de asambleas a saber: Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de agosto del 2022, protocolizada en fecha 4 de octubre de 2022, bajo el número 9, Folio 22, Tomo 11, del Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira; Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2022, protocolizada en fecha 3 de febrero de 2023, bajo el número 45 Folio159, Tomo 1, del Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.-

Que en fecha 22 de diciembre de 2022, siendo las 6:00 p.m. de la tarde se reunieron aproximadamente 29 de los asociados de manera presencial y dos de ellos vía video llamada a los fines de celebrar asamblea donde el ciudadano RAÚL ANTONIO BALAGUERA MARTÍNEZ, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO, MINIBUSES Y 5 PUESTOS A.C, señaló como orden del día PUNTO UNICO: aplicar las sanciones correspondientes según los estatutos de la asociación al ciudadano VÍCTOR MANUEL DURÁN CALDERÓN, por la supuesta conducta que señala el aquí demandado, la cual se presume su falsedad, circunstancia esta que denota el interés personal del demandado en perjudicar los derechos del demandante, por cuanto una simple presunción no puede ser causa de expulsión.

Alega que, en el orden del día se solicita la aplicación del artículo 18 del documento constitutivo, y de esta manera declarar persona no grata al ciudadano VÍCTOR MANUEL DURÁN CALDERÓN, situación que es grave por cuanto se ha utilizado la potestad del órgano máximo de la asociación para juzgar sin derecho a la defensa a un asociado, vulnerando de esta manera los derechos constitucionales de VÍCTOR MANUEL DURÁN CALDERÓN.

Arguye que, deja constancia de que los estatutos de la asociación datan desde el año 1977, es decir, son preconstitucionales, y se evidencia que dichas normas violentan el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Víctor Manuel Durán Calderón.

Manifiesta que, al momento de entrar a conocer sobre la aplicación de la sanción máxima que contempla esta asociación en sus estatutos preconstitucionales donde la asamblea entró a debatir entre otras cosas: “SEGUNDO: VERIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA LEGALIDAD DE LA DT-9 PRESENTADA EN ORIGINAL POR EL CIUDADAN VICTOR MANUEL CALDERON DURAN; CUARTO: SITUACIÓN LEGAL DE LOS CIUDADANOS….VICTOR MANUEL DURAN CALDERON, quienes demandaron a su propia empresa violentando con este malsano proceder no solo el estatuto sino que atentaron flagrantemente contra la estabilidad laboral de los socios”.

Alega que ambas actas revisten de un enorme vicio de inconstitucionalidad que debe ser conocido por el Juzgado competente. Es entendible que para el año 1977 la vigencia de dichos estatutos eran aceptables por su asentamiento constitucional y mal podría considerarse desacertado dicho precepto, sin embargo el neo-constitucionalismo trae consigo la adaptación de todo el sistema legal para aplicar justicia conforme a los derechos y garantías de la constitución.

Manifiesta que, desarrollado el punto único de la asamblea se propuso declarar persona no grata al ciudadano antes mencionado y dar un plazo de tres meses contados a partir de la asamblea para vender sus derechos, y vencido éste la asociación absorberá los mismos cancelando sus derechos, dicha propuesta fue sometida a votación y aprobada por unanimidad.

Resalta que, le preocupa gravemente el mal uso del poder, pues los mencionados asociados fueron adjudicados al acta sin suscribirla, haciendo carente del QUORUN requerido por cuanto los estatutos no contemplan la participación de los asociados vía telemática, siendo esto una contravención a las normas internas y a la seguridad jurídica de los actos y aun mas si dichas decisiones son referidas al derechos constitucional de asociarse que poseen sus miembros.

Alega que el uso de las vía telemática y el uso de las TICS, no pueden constituir un mecanismo de lesión de derechos fundamentales por cuanto su regulación y debidas garantías deben contar con la solemne asamblea general, y esto fue obviado por el presidente como director de la asamblea, ya que en ninguna de las actas reposa el número de los abonados telefónicos, ni documento de identidad de los asociados que presuntamente asistieron, dándole una inseguridad jurídica a la decisión del acta aquí cuestionada.-

Peticiones de la parte demandante:

La parte demandante solicita la nulidad de las Actas de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de agosto de 2022, protocolizada en fecha 4 de octubre de 2022, bajo el número 9, Folio 22, Tomo 11, del Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira; Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2022, protocolizada en fecha 3 de febrero de 2023, bajo el número 45 Folio 159, Tomo 1, del Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

Alegatos de la parte demandada:

Niega, rechaza y contradice la presente demanda en los siguientes términos: Señala que, es cierto que en fecha 12 de agosto de 2022 y 22 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la asamblea extraordinaria, convocadas en lo que concierne a cada una de las fecha mencionadas, cada una de ellas contó con el quórum requerido de los asociados, tal y como se evidencia en dichas actas debidamente protocolizadas.

Alega que, además es cierto y a lo cual el demandante no hace mención es que para la celebración de dichas asambleas, los socios fueron convocados mediante notificación realizada y fijada en la cartelera informativa que se encuentra en la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL A.C, por lo que no puede decir la parte demandante que no fue notificado ni informado de las mismas conforme al artículo 10 de los estatutos.

Arguye que, celebrada la asamblea y debidamente registrada, se le notificó al demandante de la decisión tomada en la misma, tanto en la cartelera informativa de la Asociación en su sede como en el terminal de pasajeros de Rubio, además, dicha notificación fue llevada por el abogado al domicilio del demandante, negándose el mismo a recibirla y a firmarla y ante esa negativa se recurrió a la notificación de la misma en la persona del abogado del ciudadano en mención, ciudadana TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, quien recibió pero se negó a firmar, por lo tanto ambos son conocedores de la notificación que en el escrito libelar pretenden desconocer.

Arguye que, es evidente que la abogada del demandante desconoce no sólo el derecho sino también el léxico jurídico confundiéndolo con terminologías jurídicas las cuales resultan poco aplicables al caso en concreto.

Argumenta que, es algo ignorante señalar que los estatutos de la Asociación son preconstitucionales y que estos no han sido reformados y adaptados a la vigente constitución, argumento que carece de lógica jurídica, es vago por cuanto las Asociaciones Civiles ante un procedimiento de nulidad se rige por lo establecido en el Código Civil.

Advierte que, la parte actora solo pretende confundir a quien conoce y debe juzgar la presente causa, sosteniendo alegatos incongruentes conforme a derecho por cuanto manifiesta que al ciudadano Víctor Manuel se le ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa.

Niega, rechaza y contradice, la inconstitucionalidad y la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa que alega la parte actora en su escrito libelar; que la finalidad de las asambleas extraordinarias son con fines de discutir inconvenientes y demás en la Asociación, por lo que además las Asociaciones son autónomas y bajo tal principio deciden si se trata un punto único o varios puntos.

Alega que, de los estatutos de la Asociación se evidencia que no existe norma flagrante de derecho al debido proceso por cuanto no se le ha prohibido a ningún socio el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales para que ejerzan las acciones pertinentes y necesarias.

Manifiesta que, en cuanto a la participación de los dos socios de forma virtual, estas enviaron carta de participación en la que constata la firma y huellas de ambos socios vía correo electrónico y en tal virtud, las asambleas extraordinarias llevadas a cabo en las fecha 12 de agosto de 2022 y 22 de diciembre de 2022, en ellas no fue objetado en ningún momento la participación virtual de los dos socios por los demás presentes, además que el estado de derecho ha prevalecido, la innovación de la inteligencia artificial en nuestro medio.

Concluye que, se trata de un proceso civil por lo que esta demás hacer mención a denuncias de carácter penal, puesto que no se está discutiendo la responsabilidad penal del ciudadano VÍCTOR MANUEL DURÁN CALDERÓN, no es algo que compete en materia civil y mucho menos versa en correlación con la disconformidad de las actas de asamblea, que alega la parte actora que el mencionado ciudadano no participó en la mismas y que se tomaron sanciones aplicables a él, razones por las cuales niega, rechaza y contradice lo alegado en el escrito libelar.

Peticiones de la parte demandada:

Finalmente solicita que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y que la presente demanda sea declarada sin lugar, puesto que cada argumento deducido por la parte actora carece de sustento jurídico concatenado a las actuaciones realizadas en las actas de asamblea en cuestión.-

Síntesis de la controversia.

La controversia se circunscribe en determinar si es procedente la apelación interpuesta por el ciudadano RAÚL ANTONIO BALAGUERA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.037.767, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTE INTERNACIONAL, INTER URBANO MINIBUSES Y 5 PUESTOS A.C, representado en este acto por el Abogado ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.677, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2023, la cual Homologó el Desistimiento, solicitado por la parte actora en la presente causa.

III
MOTIVA

En el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada relativas a las situaciones basadas en el derecho material, pero también se tratan cuestiones formales, relativas al proceso. De modo que el juez, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace –como dice el maestro Piero Calamandrei- “un proceso al proceso”. Y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, cuando haya juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.

En tal sentido, es obligación del Juez como Director del proceso, establecer si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del presente proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para así resolver lo conducente.

Así las cosas, a los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente en sus informes, se estima necesario transcribir un extracto de la sentencia recurrida a saber:

“La presente causa versa sobre la demanda por nulidad de acta de asamblea extraordinaria interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL DURÁN CALDERON, obrando con la representación de los abogados JOSE MANUEL VILLAMIL RINCÓN y TANIA BRIGITH NARANJO PRATO contra la ASOCACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANOS MINIBUSES y 5 PUESTOS A.C.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa: En los juicios donde no está prohibido el desistimiento, la transacción o convenimiento, el actor puede en cualquier estado y grado de la causa, desistir de ella y demandado convenir en ella, ha sido establecido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Activado dicho mecanismo es irrevocable por tal motivo sólo queda así al ciudadano administrador de justicia, homologar el desistimiento y proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Si observamos la norma adjetiva vigente, tenemos que solo hace referencia a un desistimiento del proceso y esto lo conseguimos en el artículo 265 ejusdem, al establecer este que el demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, más no conseguimos el desistimiento directo de la acción, en este sentido la máxima instancia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes decisiones que existen dos clases de desistimiento el Desistimiento de la Acción y el Desistimiento del Proceso, el primero puede ser interpuesto por el demandante en cualquier estado y grado de la causa, sin el consentimiento del demandado, pues el demandante abdica a su derecho que continuar con la demanda o acción, es decir, en este desistimiento se renuncia tanto al derecho que otorga la ley para demandar como a la violación del derecho que trajo como consecuencia la activación de la demanda, pues no se puede por esta misma causa o motivo volverse a interponer la acción ni mucho menos reclamarse sobre aquel derecho que fue violentado.
De lo anteriormente establecido se evidencia claramente que la parte actora está en su derecho de renunciar a la acción con todas y sus consecuencias, que la apoderada judicial se encuentra facultada para realizar dicho acto, y al tribunal por norma imperativa debe proceder a homologar el desistimiento presentado por la abogada TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL DURAN CALDERON, en consecuencia resulta forzoso para este tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.-
Po las razones expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO REALIZADO por la abogada TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL DURAN CALDERON, otorgándole su aprobación. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio, se condena en costas al demandante.



Del extracto de la sentencia proferida por el tribunal a quo se observa, que las razones explanadas en la recurrida para arribar a la conclusión de homologar el desistimiento de la acción presentado por la parte actora se circunscriben a que, el demandante pretendía la nulidad de las actas de asamblea extraordinarias de fechas 12 de agosto de 2022, protocolizada en fecha 4 de octubre de 2022, bajo el número 9, Folio 22, Tomo 11, del Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira; Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2022, protocolizada en fecha 3 de febrero de 2023, bajo el número 45 Folio 159, Tomo 1, del Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, posteriormente en el curso del proceso solicitó el desistimiento de la acción de conformidad con el 263 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, considero forzoso conforme al 263 procesal y a criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil, homologar el desistimiento de la acción presentado por la parte actora.

Así pues, de la lectura de la recurrida se observa que el tribunal a quo, le impartió homologación al desistimiento presentado por la parte actora en la presente causa, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en decisión de la Sala Constitucional N° 433 de fecha 28 de abril de 2009; que advirtió que el desistimiento de la acción es una acto único del demandante y si su apoderado judicial lo interpone debe estar facultado para ello, por lo que es evidente que la parte actora está en su derecho de renunciar a la acción con todas sus consecuencias, por lo que le queda al tribunal por norma imperativa proceder a homologar el desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

Asimismo, explana el criterio jurisprudencial in comento que hace referencia el desistimiento previsto en el artículo 263 procesal, señalando que constituye una forma de terminación anormal del proceso, que consiste en la declaración unilateral y voluntaria del actor de abandonar la pretensión incoada. Por ello, el desistimiento debe ser manifestado libre de toda coacción o apremio y con conocimiento de causa, a lo que debe sumarse la exigencia de la facultad procesal de los apoderados judiciales, en aquellos casos en que la voluntad de desistir se haga constar en el expediente por la representación judicial de la parte actora. Se presenta así como fenómeno de autocomposición, que en los términos del citado Código Adjetivo, tiene carácter irrevocable en virtud del principio de adquisición procesal, conforme al cual los actos procesales de las partes son comunes a éstas y por ende, ambas se aprovechan de sus propias acciones y al mismo tiempo, de aquellas desarrolladas por la contraparte que pudiera generarle ventajas procesales y que, en consecuencia no deben ser suprimidas unilateralmente, pues sirven en comunidad a los justiciables.

En consonancia, con la recurrida esta alzada comparte con el tribunal a quo, lo dispuesto en el artículo 263 de la norma adjetiva, el cual señala que:


Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez, dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.


Conforme al criterio expuesto precedentemente, es incuestionable que la figura del desistimiento es un derecho que le asiste a la parte actora en un proceso, siendo este un acto unilateral del demandante en aras de finalizar el pleito sin esperar a que el proceso concluya con la sentencia, con ello está renunciando la parte actora a los actos procesales realizados o a su pretensión litigiosa.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se observa que:

En fecha, 13 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó el desistimiento de la acción de nulidad de acta de asamblea extraordinaria, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó el levantamiento de las medidas, determinando esta alzada que para la fecha en que fue presentada la solicitud ya se había producido la contestación de la demanda, tal y como consta a los folios 80 al 88, por lo que a partir de dicho acto procesal comenzó la traba de la litis, en virtud de ello el tribunal a quo antes de entrar a homologar la solicitud planteada debió hacer una revisión del proceso y de la fase en la que se encontraba la causa, por lo que si bien es cierto que la figura del desistimiento es un derecho que le asiste a la demandante, no es menos cierto que, cuando su solicitud se haya producido posterior a la contestación a la demanda, éste no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, por lo que el tribunal a quo, antes de entrar a resolver lo solicitado debió realizar un examen de la causa y de lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


De la norma precedente, es evidente que el desistimiento realizado luego de haberse dado la contestación de la demanda, su aprobación queda sujeta al consentimiento de la parte contraria. En este sentido, es necesario precisar que consta al folio 186 escrito presentado por el ciudadano RAÚL ANTONIO BALAGUERA MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL, INTER URBANO MINIBUSES Y 5 PUESTO A.C, parte demandada, de fecha 16 de noviembre de 2023, en el cual manifestó su no convenimiento en el desistimiento presentado por la parte actora y solicitó la continuación del presente juicio.

Lo anteriormente señalado, devela con meridiana claridad, que el desistimiento de la acción interpuesto por la parte actora en la presente causa, fue planteado posterior a la contestación de la demanda, es decir, cuando se había trabado la litis, por lo que su validez estaba supeditado al consentimiento de la parte contraria, y aun y cuando la parte demandada no convino en la solicitud planteada el tribunal a quo no entró a examinar lo dispuesto en el artículo 265 del código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para esta alzada, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, dejar claro que si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, en los casos como el presente donde se demande la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, que homologó el desistimiento de la acción solicitado por la parte actora, en el juicio del nulidad de actas de asamblea extraordinaria, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa, siendo que en el caso de autos, tal como lo afirma la recurrida, el demandante pretende la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias, y durante el curso del proceso solicitó el desistimiento de la acción, cuando ya se había producido la contestación de la demanda y sin tomar en cuenta el tribunal a quo, que posterior a la solicitud de desistimiento, la parte contraria no convino en la misma al señalar que:


“… es el caso ciudadana Juez, que según consta en los Folios 182, 183 y 184, donde el demandante solicita el desistimiento de la presente causa, fundamentándose en el artículo número 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es menos cierto que el Artículo 265 del mismo código, establece que el desistimiento después de la contestación de la demanda está condicionado al consentimiento del demandado, razón por la cual no convengo en el desistimiento y solicito se continúe con el presente juicio”.-


De la lectura del extracto del escrito presentado por la parte contraria, se desprende su no convenimiento en la solicitud de desistimiento planteada por la parte actora, y por ende manifiesta su voluntad de continuar con el proceso, de manera que el desistimiento interpuesto carece de validez y no debió ser homologado como lo hizo el tribunal a quo , por lo que debió entrar a analizar lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la presente causa ya que se había producido el acto de contestación a la demanda, aunado a que la parte contraría no convino en la solicitud de desistimiento y por ende debió declarar improcedente el desistimiento formulado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en el caso de marras, con base a la improcedencia de la Homologación efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud de desistimiento de la acción presentado por la parte actora, esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, por lo que esta sentenciadora de alzada se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre el resto de alegatos. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.037.767, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL, INTER URBANO MINIBUSES Y 5 PUESTO A.C, parte demandada, asistido por el abogado ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de noviembre de 2023, y se repone la causa al estado en que se encontraba al momento de interponer la solicitud de desistimiento.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora











En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia fotostática de la misma y formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8130-23-
MLPG/HCPD