República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira

214° y 165°

JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en la causal genérica creada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.

En fecha 13 de mayo de 2024, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 25 de abril de 2024, por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira; Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8176-24.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el Juez JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, al plantear su INHIBICIÓN manifestó: INHIBIRSE del conocimiento de la causa nomenclatura del Tribunal a su cargo bajo el N° 23.526-24 por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por YORMAN ALBERTO GARCÍA ANDRADE contra MARÍA LOURDES NAVARROS ROSAS y PEDRO ALEJANDRO NAVARRO ROSAS, por las siguientes razones: “PRIMERO: En fecha 30-05-2023, el abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.522, mediante diligencia consignada en la causa N° 23.228 - 22, solicito me inhibiera como director del proceso en el mencionado expediente, en virtud, según a su decir adelante opinión sobre las resultas del proceso; así como también manifestó tener enemistad en su contra y tener parcialidad de mi actuación como juez en las decisiones y resultas del proceso, dejando a las partes sin defensa.- Solicitud que fue debidamente negada por este juzgador, en virtud, de que la Inhibición constituye un acto que compete al Juez cuando se encuentra en una especial vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de inhibición de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o cuando se encuentre comprometida la imparcialidad del juez para seguir conociendo la causa.- SEGUNDO: En virtud del análisis realizado al referido escrito, y el cual este juzgador no podía pasar por alto, en aras de la transparencia e imparcialidad que me caracteriza en todos los asuntos que bajo mi estudio y consideración son signados por ser un Juez natural, aunado a que las partes en las causas deben sentir que el juez que va proferir sentencia jamás debe estar contaminado ni de duda, ni mucho menos de causa alguna que haga presumir o ponga en tela de juicio su juzgamiento, y aun cuando consideré no encontrarme incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, de igual modo no podía pasar por inadvertido que el abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, con sus señalamientos atacará con sombras de dudas sobre la recta imparcialidad que como funcionario al servicio del Poder Judicial debo tener y que no afecten la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el Estado venezolano me ha confiado.- Por consecuente en fecha 30 - 05 - 2023, considere prudente desprende de la causa signada bajo el N° 23.228 - 22, en la cual el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ISEA COLMENARES interpuso demanda contra LUDGARTY SUHAIL CHACÓN CAMACHO por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.- Así mismo, es importante señalar que dicha inhibición fue declarada CON LUGAR en fecha 15 - 06 - 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- CUARTO: En este sentido, es importante resaltar, el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que las causales de inhibición contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de uno de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616). QUINTO: Así mismo, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia N° 2.140 de fecha 07-08-2023, permite que el juez invoque una causal genérica de inhibición no contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando sobre el graviten otras circunstancias no previstas en la misma”.

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.
El juez inhibido fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:

“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
omissis
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”

Por su parte la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:
Omissis
“En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.”

En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso a esta juzgadora, en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, quien considera que su imparcialidad y objetividad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo, y así formalmente se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, contenida en acta de fecha 25 de abril de 2024, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo expediente N° 23.526-24.

SEGUNDO: Remítase oficio en original, informando de las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Juzgado Primero de Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora





En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se libró oficio N° 086 al Juzgado Segundo de Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y Oficio N° 087 al Juzgado Primero de Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se desincorporó el presente expediente del archivo activo de causas llevadas por este tribunal.
Exp. Nº 8176-24
MLPG/Patricia