REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 3.967-2023
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHI JOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.765.078 y domiciliada en el Estado Trujillo.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARÍA JOSÉ OLIVARES TRASPALACIOS y FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajos los números N° 300.345 y 159.898.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.653.409 y domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.754 y 104.756 en su orden.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL y SUBSIDIARIA DE NULIDAD DE SENTENCIA DEFINITIVA Y ASIENTO REGISTRAL.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARÍA JOSÉ OLIVARES TRASPALACIOS, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 09 de junio de 2023, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en constas a la parte demandante.
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
PIEZA I
Del folio 1 al 31, riela libelo de demanda por FRAUDE PROCESAL y SUBSIDIARIA DE NULIDAD DE SENTENCIA DEFINITIVA Y ASIENTO REGISTRAL, presentado para distribución en fecha 19 de septiembre de 2019, con sus respectivos anexos que rielan en cuaderno separado del folio 32 al 246.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, inserto al folio 248, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó citar a la ciudadana VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO, a objeto de la contestación a la demanda y notificar al Ministerio Público.
Del folio 249 al 253, escrito presentado por la parte demandante solicitando medida cautelar.
A los folios 254 y 255, rielan actuaciones relativas con la citación personal de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal a quo informó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 257 y vuelto)
En fecha 30 de noviembre de 2016, el tribunal a quo emitió pronunciamiento sobre las medidas solicitadas. (Folios 260 y 261)
Del folio 263 al 312, rielan actuaciones relativas con la citación personal y por carteles de la parte demandada ante el Tribunal comisionado, siendo agregadas mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016.
Del folio 313 al 319, rielan actuaciones relativas con la designación, aceptación, juramentación y citación del defensor ad-litem de la parte demandada.
Al folio 320, riela poder apud acta conferido en fecha 24 de marzo de 2017, por la ciudadana VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO, a los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA.
Del folio 322 al 326 de la primera pieza rielan actuaciones relativas con la tramitación de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
Pieza II
Del folio 30 al 34, riela decisión interlocutoria de fecha 22 de enero de 2020, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 357 eiusdem, una vez quedara firme la decisión, ordenándose la notificación de las partes.
Al folio 37, riela diligencia de fecha 13 de febrero de 2020, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo informando que notificó al abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y consigna boleta debidamente suscrita por el indicado profesional del derecho que riela inserta al folio 38.
Al folio 39, riela diligencia de fecha 25 de marzo de 2021, suscrita por el abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, actuando como apoderado de la parte actora en la que solicita la reanudación de la causa.
Al vuelto del folio 39, riela auto de fecha 13 de abril de 2021 por el que el Tribunal a quo declara innecesaria la reanudación de la causa en virtud de que se encuentra para sentenciar.
Al folio 45, riela auto de fecha 18 de febrero de 2022, mediante el cual el abogado AGUSTIN PEREZ se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
A los folios 48 y 49, rielan diligencias de fechas 02 de marzo y 17 de marzo de 2022, suscritas por el Alguacil del Tribunal a quo informando que notificó personalmente al apoderado de la parte demandante y que notificó por llamada telefónica al número 0424-7073177 al apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 58, riela diligencia de fecha 08 de agosto de 2022, suscrita por la abogada MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS, por la que consigna poder que le fue conferido por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHE JOTA.
Del folio 62 al 66, rielan diligencias suscritas por la representación de la parte demandante solicitando se dicte sentencia.
Del folio 67 al 78, riela sentencia de fecha 09 de junio de 2023, dictada por el Juzgado a quo en la que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Al folio 81, riela diligencia de fecha 19 de julio de 2023, suscrita por la abogada MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS, apoderada de la parte demandante, por la que apela de la decisión.
Al folio 82, riela auto de fecha 25 de julio de 2023 por el que se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 83, auto de fecha 04 de agosto de 2023, por el que esta Alzada le da entrada al expediente y fija el procedimiento en segunda instancia.
Al folio 84, riela sustitución de poder realizado por la abogada MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS, en la abogada FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ.
Del folio 85 al 88, riela escrito de informes presentados por la representación de la parte demandante en fecha 04 de octubre de 2023.
Al folio 89, riela auto de fecha 18 de diciembre de 2023, por el que se difiere el pronunciamiento de la sentencia.
PARTE MOTIVA
Estando para decidir se observa:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARÍA JOSÉ OLIVARES TRASPALACIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2023, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Delimitada como quedó la materia sometida a consideración, pasa esta juzgadora a revisar las actas procesales, en los siguientes términos:
El a quo fundamenta la decisión recurrida en los siguientes argumentos:
“…De La Confesión Ficta:
Consta en autos que en fecha 22/02/2020, Este Tribunal dicto decisión en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la demandada, insertos a los folios -30- al -34- en la cual se Declaró…
Una vez libradas las notificaciones correspondientes de la decisión dictada, consta en autos la notificación practicada a la parte demandante en el folio -37- y -38-, de fecha 13/02/2020.
Asimismo, consta en autos en fecha 17/03/2022 la práctica de la notificación de la parte demandada, en el folio -49-, correspondiente al Abocamiento realizado en el presente expediente para el conocimiento del juicio por parte de Este Juzgador, ordenado en autos de fecha 18/02/2022 (folio-45-). Transcurriendo al día siguiente de despacho de la referida practica (18/03/2022); las etapas correspondientes de la acción planteada.
En tal razón, a los fines de establecer si se encuentra configurada la confesión ficta de la parte demandada alegada por la parte actora, se hace necesario formular las siguientes consideraciones…”. (Subrayado de la Alzada)
En la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la parte demandante y apelante, en su escrito señaló:
“…En lugar de contestar la demanda, la parte accionada opuso cuestiones previas, en fecha 30 de marzo de 2017, cuestiones que fueron contestadas por la parte demandante en fecha 20 de abril de 2017, las cuestiones previas alegadas fueron declaradas sin lugar en fecha 22 de enero de 2020.
Declaradas sin lugar las cuestiones previas, el demandado debía dar contestación a la demanda a los cinco (05) días siguientes, a que constara la notificación de la decisión de ambas partes es decir, en fecha 24/03/2022, tenía que presentar el escrito de contestación lo cual no ocurrió ciudadano juez.
En fecha 25/03/2022, inicia el lapso para promover las pruebas, lapso que concluye sin que las partes promuevan pruebas, en este estado al no haber contestación a la demanda, ni pruebas por parte de la demanda (sic), no se configura el contradictorio necesario para todo proceso, razón por la cual, el representante legal solicita en fecha 13/05/2022, el pronunciamiento definitivo alegando la confesión ficta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del CPC…”
Dentro de este marco, pasa esta juzgadora a analizar las actas procesales:
Riela del folio 30 al 34, decisión interlocutoria de fecha 22 de enero de 2020, mediante la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 357 eiusdem, una vez quedara firme la decisión, previa notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2020, inserta al folio 37, el Alguacil del Tribunal a quo informó que notificó al abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, apoderado de la parte demandante y consigna boleta debidamente suscrita por el indicado profesional del derecho, que riela inserta al folio 38.
Al folio 39, riela diligencia de fecha 25 de marzo de 2021, suscrita por el abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, actuando como apoderado de la parte actora, en la que solicita la reanudación de la causa, pedimento que mediante auto de fecha 13 de abril de 2021, fue declarado innecesario, señalando el a quo que la causa se encontraba para sentenciar.
Al folio 45, riela auto de fecha 18 de febrero de 2022, mediante el cual el abogado JOSÉ AGUSTIN PEREZ, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
A los folios 48 y 49, rielan diligencias de fechas 02 de marzo y 17 de marzo de 2022, suscritas por el Alguacil del Tribunal a quo informando que notificó personalmente al apoderado de la parte demandante y que notificó por llamada telefónica al número 0424-7073177 al apoderado judicial de la parte demandada, sobre el abocamiento.
Al folio 50, riela diligencia de fecha 12 de mayo de 2022, suscrita por el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, actuando como apoderado de la parte actora, en la que solicita que se dicte sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, el Juzgado de la causa procede a dictar sentencia, ateniéndose a la falta de contestación de la demanda y entra a analizar los supuestos de procedencia de la confesión ficta conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal a quo hace el siguiente razonamiento:
“… Consta en autos que en fecha 22/02/2020, Este Tribunal dicto decisión en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la demandada, insertos a los folios -30- al -34- en la cual se Declaró…
Una vez libradas las notificaciones correspondientes de la decisión dictada, consta en autos la notificación practicada a la parte demandante en el folio -37- y -38-, de fecha 13/02/2020.
Asimismo, consta en autos en fecha 17/03/2022 la práctica de la notificación de la parte demandada, en el folio -49-, correspondiente al Abocamiento realizado en el presente expediente para el conocimiento del juicio por parte de Este Juzgador, ordenado en autos de fecha 18/02/2022 (folio-45-). Transcurriendo al día siguiente de despacho de la referida practica (18/03/2022); las etapas correspondientes de la acción planteada…”.
Como se desprende de las actas procesales, en la decisión de fecha 22 de enero de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la contestación de la demanda una vez quedara firme la decisión que desestimó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previa notificación de las partes. Quedó comprobado y así lo afirma la recurrida, que la parte demandante fue notificada de dicha decisión en fecha 13 de febrero de 2020, cuando el Alguacil del Tribunal informó que notificó a su apoderado abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ. (Folios 37 y 38, p. II)
Sin embargo, la boleta de notificación que riela inserta al folio 35 de la pieza II, librada por el Juzgado de la causa a la demandada VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO, con la finalidad de notificarle la decisión de fecha 22 de enero de 2020, no consta en ningún folio que haya sido entregada.
Ante tal situación, en el caso bajo se estudio se verifican elementos que pueden generar violaciones al derecho de la defensa de la demandada VERENICE MILAGROS ROSALES CARRILLO, toda vez que su notificación no se perfeccionó, incurriendo el juez de la causa en una desigualdad procesal al considerarla debidamente notificada con la actuación inserta al folio 49, de fecha 17 de marzo de 2022, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo informando que notificó por llamada telefónica al número 0424-7073177 al apoderado judicial de la parte demandada, sobre el abocamiento; máxime cuando la causa estuvo paralizada por la pandemia generada por el COVID 19, que inició el 13 de marzo de 2020, reanudándose las actividades judiciales el 05 de octubre de 2020, y con la connotación que la causa no se reanudó debidamente, por considerar el Tribunal a quo que se encontraba para sentenciar (vuelto del folio 39); cuando lo que se desprende de las actas procesales es, que la causa tenía pendiente la notificación de la parte demandada de la sentencia de las cuestiones previas dictada en fecha 22 de enero de 2020, para proceder a la contestación de la demanda.
De manera que, mal podía el juez de la recurrida indicar que al constar en autos en “… fecha 17/03/2022 la práctica de la notificación de la parte demandada, en el folio -49-, correspondiente al Abocamiento realizado en el presente expediente para el conocimiento del juicio por parte de Este Juzgador, ordenado en autos de fecha 18/02/2022 (folio-45-)….”, transcurría “… al día siguiente de despacho de la referida practica (18/03/2022); las etapas correspondientes de la acción planteada…”(Vuelto del folio 73 pieza II, Subrayado de esta Alzada); concluyendo quien juzga que en virtud de los errores detectados, la parte demandada fue conculcada en su derecho a la defensa, ya que tenía derecho a que se le notificara la decisión de las cuestiones previas, para proceder a contestar la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tenemos pues que la notificación es un acto de comunicación por el cual se le informa a las partes acerca de la realización de un acto procesal, a lo que se le puede agregar que es un medio de protección de los intereses jurídicos, persigue un fin de seguridad jurídica por cuanto constituye una garantía procesal del derecho a la defensa, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 61 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodriguez, señaló lo siguiente:
“…entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En la misma sintonía la Sala Constitucional en sentencia N° 1575, de fecha 12 de julio de 2005, (caso: Seauto La Castellana C.A.), sostuvo lo siguiente:
“… La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema de las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de los derechos constituciones –derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental…”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil prevé las formalidades que deben cumplirse para la notificación de las partes conforme dispone el artículo 233 eiusdem, y, si bien es cierto que la omisión de las mismas vicia el procedimiento, también estas irregularidades pueden ser subsanadas o convalidadas con la presencia de la parte en el juicio; lo cual no consta en el presente caso, ya que de las actas procesales no se evidencia que la demandada VERENICE MILAGROS ROSALES CARRILLO, haya realizado alguna diligencia en el proceso que permita tenerla a derecho para los actos subsiguientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ocasión de ello y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, resulta aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional; en este sentido de acuerdo con lo previsto en los artículos 14, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada advertir que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 889, Exp. 2007-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en relación con las normas de reposición estableció que debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”; señalando la referida Sala lo siguiente:
“...En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del texto fundamental.
(...Omissis...)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(...Omissis...)
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’…”. (Negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se puede constatar, que siempre que se trate de interpretar instituciones procesales, los jueces deben tener en consideración los principios de la Constitución, en especial el artículo 334, dado que tienen la obligación de examinar estos principios al servicio del proceso que conlleve a la resolución de cualquier conflicto de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos inútiles, con el fin de asegurar que el proceso permita a la partes alcanzar su derecho a la defensa…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Reiteradamente, ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables.
En el caso de autos, quedó evidenciado de las actas procesales que la demandada VERENICE MILAGROS ROSALES CARRILLO no fue debidamente notificada de la sentencia de fecha 22 de enero de 2020, que desestimó las cuestiones previas que opuso y que ordenaba la contestación de la demanda, situación que generó un estado de indefensión y desigualdad en el desarrollo del presente procedimiento; por ello, resulta imperativo reponer la presente causa al estado que se encontraba para el día 13 de febrero de 2020 (folios 37 y 38 pieza II) y se proceda con la notificación de la ciudadana VERENICE MILAGROS ROSALES CARRILLO, para que una vez conste en autos dicha formalidad, inicien las etapas del iter procedimental. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de estas perspectivas, habiéndose detectado en esta causa que se lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, violentándose una forma procesal esencial a la validez del proceso, resulta necesaria la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 209 y 245 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento del artículo 233 eiusdem, por lo que, se repone la presente causa al estado que se encontraba para el día 13 de febrero de 2020 (folios 37 y 38 pieza II) y se proceda con la notificación de la ciudadana VERENICE MILAGROS ROSALES CARRILLO. En consecuencia, resultan nulas las actuaciones insertas en los folios 39, 50, 62, 63, 64, 65 y 66 de la pieza II, así como la sentencia definitiva de fecha 09 de junio de 2023, inserta del folio 67 al 78 y 80 pieza II, con excepción de los poderes y los documentos producidos por las partes, a fin de salvaguardar los principios de celeridad jurídica y economía procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
A la luz de lo alegado y probado en las actas procesales, debe esta Alzada declarar procedente la apelación propuesta la representación judicial de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2023, por la abogada MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 300.345, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2023, asiento diario N° 13.
SEGUNDO: NULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2023, asiento diario N° 13.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado que se encontraba para el día 13 de febrero de 2020 (folios 37 y 38 pieza II) y se proceda a notificar a la parte demandada, ciudadana VERENICE MILAGROS ROSALES CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.653.409, de la sentencia de fecha 22 de enero de 2020, inserta del folio 30 al 34 pieza II. En consecuencia, resultan NULAS las actuaciones insertas en los folios 39, 50, 62, 63, 64, 65, 66 y 80 con excepción de los poderes y los documentos producidos por las partes, a fin de salvaguardar los principios de celeridad jurídica y economía procesal.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3967-2023, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
MIRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.967-2023, siendo las 11:00 a.m., dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria,
MIRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ
MCMC
Exp. 3.967-2023
Sin enmienda
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