REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, martes veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
En fecha 22 de mayo de 2024, se recibió en este Tribunal Superior previa distribución, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, constante de tres (3) folios útiles, interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 26.147, actuando con el carácter de co apoderado judicial de los ciudadanos NELSON JESÚS MORA ROA y LUIS HERNAN MORA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.491.178 y V-9.336.814 en su orden, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado Táchira, que resolvió la cuestión previa opuesta por los codemandados, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, por cuanto a su decir, se vulneró el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso. Dicha acción quedó inventariada en fecha 22 de mayo de 2024, bajo el N° 4.068 según la numeración de este Despacho.

En fecha 27 de mayo de 2024, la representación judicial de los recurrentes consignó ante esta Alzada un legajo de copias certificadas del expediente 36.668-2023, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Efectuado el estudio del caso y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal procede de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

I.- DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y por aplicación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que en materia de Acciones de Amparo Constitucional los Tribunales Superiores son competentes para conocer de las que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia.

En el caso en estudio, la decisión interlocutoria que se impugna por esta vía fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la que se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE RESUELVE.

II.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, al interponer el presente recurso, expuso lo siguiente:

“…Ocurro para interponer recurso de amparo sobrevenido contra la decisión de fecha 14/5/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que resolvió las cuestiones previas de los ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en especial en lo atinente a la cuestión previa del ordinal 5° la cual no es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación por disposición expresa del artículo 357 ejusdem, lo cual hace procedente el presente recurso de amparo sobrevenido…
La sentencia de fecha 14/5/2024 dictada por el dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vulnera el derecho constitucional a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no aplicación del artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado… donde establece la manera de fijar el domicilio de las personas físicas que habitan en el extranjero, el cual corresponde a su lugar de residencia. El cual establece:
Artículo 11. El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene fijada su residencia habitual.
…Por su parte la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vulnera los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al decidir:
“Ahora bien, en el caso de autos esta sentenciadora aprecia que la representación judicial de la parte demandante si bien acepto que la actora estableció su residencia temporal en España, no obstante negó que hubiese cambiado su domicilio al lugar de su residencia, por el contario sostuvo que ella mantiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que correspondía a los codemandados Luis Hernán Mora Rosa y Nelson Jesús Mora Rosa demostrar conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 del Código Civil que la actora cambio su domicilio mediante la declaración que la misma hubiese efectuado ante la Municipalidades en este caso de San Cristóbal… a tal fin que hubiesen promovido tal declaración a los fines de demostrar el cambio de domicilio de la demandante. En consecuencia, al no haber quedado demostrado el referido cambio de domicilio resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por los codemandados Luis Hernán Mora y Nelson Jesús Mora Roa, prevista en el ordinal 5° del Artículo 346 procesal, relativa la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Así se decide”…. (Subrayado del transcrito).

Como se puede observar, la jurisdicente, no aplica lo señalado en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado; y, asimismo, desconoce la jurisprudencia pacífica reiterada establecida por la Sala Política Administrativa, donde se regula la manera de determinar el domicilio de las personas físicas residenciadas habitualmente en un Estado extranjero. Esta desaplicación arbitraria del artículo 11 ejusmen, genera inseguridad jurídica y vulnera la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al establecer de manera distinta la forma de determinar el domicilio de la parte demandante, requisito de procedibilidad, este, de indispensable cumplimiento para darle trámite a una demanda y con ello tener acceso a la jurisdicción…”. (Subrayado del Tribunal)

Conforme se desprende de lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento de una acción de amparo sobrevenido, que conforme indican los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, “…esta modalidad de amparo constitucional, tiene como objeto únicamente obtener la suspensión temporal provisional, más no definitiva, de los efectos lesivos o violadores de derechos o garantías constitucionales o que amenacen con violar, que pueda producir una determinada providencia judicial, dictada en el transcurso de un proceso, hasta tanto no sea resuelto en forma final el recurso ordinario intentado contra el acto referido…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 129)

La acción de amparo sobrevenido es una figura emergente del amparo constitucional puro u se encuentra regulado y desarrollado principalmente por la doctrina y la jurisprudencia, dicha figura jurídica está contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Sobre los requisitos de admisibilidad del amparo endoprocesal, los autores in comento, han desarrollado los siguientes:

“… La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, enumera los requisitos de procedencia del amparo sobrevenido de la siguiente forma:
• Debe ser sobrevenido a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de litis.
En cuanto a este extremo, se ha establecido que indefectiblemente debe existir un proceso en curso o no culminado, y que el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales que se pretenda atacar, se origine precisamente en el transcurso del proceso.
• Debe provenir de los sujetos que de una forma u otra participen en el juicio. Así, los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia etc.
…si lo pretendido con el amparo sobrevenido es la suspensión temporal de los efectos del acto cuestionado, debemos preguntarnos hasta qué momento ha de seguir la suspensión, dado que ella normalmente es hasta tanto se pronuncie la superioridad que conozca del recurso ordinario, y si no hay acto que pueda ser objeto de recurso, como puede haber suspensión temporal, en otras palabras, la suspensión del acto seria indefinida.
• Debe materializarse en un acto o en una actuación o en conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya se ha señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual, se requiera que la misma se formalice en el curso del proceso.
• Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ellos ocurra.
• Debe coexistir con otros medios procesales.
El amparo sobrevenido indefectiblemente debe estar precedido por el ejercicio del recurso ordinario o por el uso de la vía judicial ordinaria o de hecho, contra la decisión que lesione o amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, dado que precisamente lo que se pretende con el amparo es suspender temporalmente o cautelarmente los efectos del acto que viole o amenace con viola los derechos o garantías constitucionales, hasta tanto se decida en forma definitiva el recurso ordinario ejercido.
Como se ha establecido, la finalidad del amparo sobrevenido es la suspensión de los efectos del acto cuestionado, dado que como es sabido, el retardo en la oportuna respuesta por parte de los Tribunales de Justicia, puede crear daños irreparables, y precisamente el amparo sobrevenido tiene a preservar el estado de las cosas, mediante la suspensión de los efectos del acto, hasta tanto se resuelva sobre la legalidad o constitucional del acto recurrido por la vía ordinaria.
El amparo sobrevenido, sólo procede cuando la apelación del acto recurrido se oyera en un solo efecto, es decir, en el efecto devolutivo, mas nunca en ambos efectos, ya que no sólo se produce el efecto devolutivo sino también el suspensivo, y por consiguiente, no tendría ejecución inmediata y sus efectos no se producirían hasta que se resolviera en forma definitiva la apelación, pero siempre salvando los casos de excepción establecidos en el código de Procedimiento Civil, donde la ejecución de los actos es inmediata.
La utilización del medio o recurso ordinario es el requisito de admisibilidad del amparo sobrevenido, ya que no se concibe la interposición de un amparo de esta especie, sin la existencia de un acto que en definitiva estudie la legitimación o no de la decisión, pero es preciso señalar, que la Ley no distingue si el recurso ordinario debe estar o no admitido por el Tribunal.
Así, solo se exige la interposición de recurso o medio ordinario de impugnación, más no que el mismo esté admitido por el Tribunal, por lo que consideramos que basta para la procedencia del amparo, que se intente o interponga el recurso ordinario.
La exigencia del recurso ordinario, encuentra su razón de ser, en el hecho de que precisamente será en definitiva el Juez de alzada, quien estudie y determine la legalidad y constitucionalidad del acto o sentencia dictada por el Tribunal de causa, ya que el amparo sobrevenido, como se viene estudiando no tiene efectos anulatorios de los actos procesales por violar o amenazar con violar derechos o garantías constitucionales, sino la suspensión de los efectos del acto hasta que resuelva la alzada, por lo que podría establecerse que no procede el amparo sobrevenido sin que previamente se hubiese hecho uso de los mecanismos ordinarios de impugnación contra la decisión, acto o providencia del juez cuestionada por lesionar derechos constitucionales.
El amparo sobrevenido tiene carácter de únicamente cautelar, provisional o temporal, es decir, de suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, más no anulatorios como es en los casos de los amparos autónomos contra decisiones judiciales.
• La solicitud debe fundamentarse en la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional.
Corresponde al sujeto que intenta el amparo sobrevenido alegar y demostrar las violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales.
• El agraviado deberá demostrar que la violación constitucional difícilmente podrá ser reparada por la sentencia que juzgue sobre la ilegitimidad del acto…”(Subrayado de esta Alzada, Ob Cit. Págs. 136 y ss.)

Sobre el amparo sobrevenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA MORALES LAMUÑO, Exp. 09-0632, dejó sentado lo siguiente:

“…La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuente con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar, siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, …
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia del amparo sobrevenido –entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto de las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. la lesión debe ser sobrevenida a un proceso…
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una u otra participan en el juicio…
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional…”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Dentro de esta perspectiva, estima esta Alzada que surge la factibilidad de interponer la acción de amparo sobrevenido, pero siempre después de haberse formulado una acción ordinaria, o bien luego de plantear cualquier otro medio judicial utilizable, y así se desprende del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley, antes transcrito.

Aplicado lo anterior al caso de autos, se percata esta juzgadora que la representación judicial de la parte hoy recurrente, al exponer los hechos que configuran la presunta violación, señaló:

“…Ocurro para interponer recurso de amparo sobrevenido contra la decisión de fecha 14/5/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que resolvió las cuestiones previas de los ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en especial en lo atinente a la cuestión previa del ordinal 5° la cual no es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación por disposición expresa del artículo 357 ejusdem, lo cual hace procedente el presente recurso de amparo sobrevenido…”

Al revisar el legajo de copias certificadas del expediente N° 36.668, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se desprende que en fecha 14 de mayo de 2024, el indicado Tribunal dictó decisión en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los codemandados Luis Hernán Mora Roa y Nelson Jesús Mora Roa, previstas en los ordinales 5°, 8° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. (Folios 78 al 83)

Según denota el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuando han sido desechadas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2 al 6 del artículo 346 eiusdem, se procederá a la contestación de la demanda, debido a que según lo pautado en el artículo 357 ídem, la decisión del Juez no tendrá apelación; a lo cual, el autor Leoncio Cuenca Espinoza, señala lo siguiente:

“…d. Recursos
La sentencia interlocutoria que dicta el Juez, en el décimo día que señala el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual decide las cuestiones previas de los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del citado código, son de ejecución inmediata, por cuanto no tienen el recurso ordinario de apelación, por expresa prohibición del artículo 357 eiusdem.
Consideramos conveniente señalar que no obstante la claridad de la norma, en la práctica se ha dado casos de apelación de estas sentencias interlocutorias, que han sido no sólo admitidas, sino decididas por el Juez de Alzada.
Tales decisiones provenientes de un recurso de apelación prohibido por la ley, son jurídicamente inexistentes, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Social expresada en sentencia No. 798 del 16 de diciembre de 2003…”. (Las Cuestiones Previas, en el Procedimiento Civil Ordinario, Segunda Edición, Pág. 112)

Tal como lo indica la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2024, no es recurrible por mandato del artículo 357 del código adjetivo, toda vez que el pronunciamiento dictado por el a quo desestimó las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los codemandados Luis Hernán Mora Roa y Nelson Jesús Mora Roa, previstas en los ordinales 5°, 8° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, el amparo sobrevenido conforme se desprende del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede plantearse en el transcurso de un proceso cuando el presunto agraviado ha optado por ejercer el recurso ordinario o ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y no obstante a ello, alega la violación de un derecho o garantía constitucional, ya que debido al carácter cautelar de dicha figura, su objeto es suspender los efectos del acto lesivo mientras se resuelve el recurso de apelación ordinario, ya que en definitiva será el juez de alzada el que determine la legalidad y constitucionalidad del acto o sentencia dictada por el juez de la causa.

En el marco de lo anterior, estima quien juzga que el ejercicio del medio o recurso ordinario resulta ser un requisito para la admisibilidad del recurso de amparo sobrevenido, cosa que en el caso de autos no es posible, debido a que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2024 –que presuntamente lesiona los derechos de los recurrentes-, no es recurrible por mandato expreso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente que esta Alzada pueda suspender los efectos de dicha sentencia indefinidamente, por cuanto no está previsto en la Ley un recurso que permita revisar la legitimidad de la decisión cuestionada; resultando imperativo concluir que la presente acción de amparo sobrevenido resulta inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; DECLARA INADMISIBLE IN LIIMINE LITIS, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26. 147, actuando con el carácter de co apoderado judicial de los ciudadanos NELSON JESÚS MORA ROA y LUIS HERNAN MORA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.491.178 y V-9.336.814 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que resolvió la cuestión previa opuesta por los codemandados, prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, en el procedimiento de Tacha de Falsedad, que cursa por ante el referido Tribunal, en el expediente signado con el N° 36.668-2023, incoado por la ciudadana Yaquelin Teresa Ramírez Márquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.478, en contra de los ciudadanos Julio Alexander López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.234.710, Luis Hernán Mora Roa y Nelson Jesús Mora Roa, ya identificados.

Publíquese la presente decisión en el expediente N° 4.068-2024 y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los 28 días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez Suplente,


MAURIMA MOLINA COLMENARES


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 4.068-2024, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Se dejó copia fiel y exacta en el Copiador Digital de este Despacho.

Sria.
Exp. N° 4.068-2024.
MMC/mpgd.-