REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 3.977-2023

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.450.616 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO OSORIO y JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.381, 122.806, 140.533 y 261.634 en su orden.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.930.165 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN PABLO CASTILLO y JOSE ANTONIO CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.009 y 59.393 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el co apoderado judicial de la parte demandante abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en fecha 07 de agosto de 2023, contra la decisión dictada el 03 de agosto de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: PRIMERO: LA NULIDAD de los actos procesales efectuados a partir del acto írrito de fecha 26 de abril del 2023, SEGUNDO: EXTEMPORANEA POR TARDÍA la actuación efectuada por la parte actora en fecha 12 de abril del 2023, TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa indicada en el numeral 11 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil y extinguido el proceso.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 01 al 09, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 02 de agosto de 2022, por desalojo de local comercial, con anexos que rielan del folio 11 al 30.

En fecha 10 de octubre de 2022, se dictó auto por el que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada conforme el procedimiento especial de desalojo de local comercial. (Folio 31).
En fecha 11 de noviembre de 2022, el Alguacil informó que el ciudadano Jorge Alberto Restrepo Correa, se negó a firmar la respectiva boleta de citación. (Folio 33 y 34)
En fecha 23 de noviembre de 2022, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados: MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO OSORIO y JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO. (Folio 35).
Del folio 36 al 40, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2023, fue presentado escrito de contestación de la demanda y formulación de cuestiones previas, riela del folio 41 al 51, junto con anexos que rielan a los folios 52 al 86.
En fecha 12 de abril de 2023, consta diligencia del apoderado judicial de la parte demandante rechazando la cuestión previa opuesta. (Folio 87).
En fecha 20 de abril de 2023, fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte del co apoderado judicial de la parte actora. (Folios 88 y 89).
En fechas 20 y 21 de abril de 2023, fueron presentados escrito y diligencia de la parte demandada, solicitando que deseche la demanda y se extinga el proceso, declarándose con lugar la cuestión previa. (Folios 90 al 93).
En fecha 26 de abril de 2023, el tribunal a quo dicta auto fijando día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar. (Folio 94-100)
En fecha 07 de junio de 2023, se levantó acta contentiva de la audiencia preliminar. (Folios 101 al 103).
En fecha 07 de junio de 2023, riela escrito de promoción pruebas de la apoderada judicial de la parte. (Folios 104 al 107).
En fecha 12 de junio de 2023, el Tribunal a quo dictó auto fijando los hechos controvertidos y aperturando el lapso de pruebas. (Folio 108).
En fecha 19 de junio de 2023, fue presentado escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte actora. (Folios 109 al 111).
En fecha 19 de junio de 2023, fue consignado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (Folios 112 al 117).
En fecha 19 de junio de 2023, la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados JUAN PABLO CASTILLO y JOSE ANTONIO CACERES. (Folio 118).
En fecha 20 de junio de 2023, el Tribunal a quo dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes, fijó oportunidad para su evacuación. (Folio 119).
Del folio 121al 124, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 03 de julio de 2023, riela auto de abocamiento de la juez LETTY CAROLINA CASTRO. (Folio 125).
En fecha 10 de julio de 2023, riela diligencia los apoderados judiciales de la parte demandada dándose por notificados de la presente causa y solicitan la notificación de la parte demandante. (Folio 128).
En fecha 03 de agosto de 2023, el a quo dicta auto por el que ordena realizar el cómputo de los lapsos procesales. Consta nota de secretaría dando cumplimiento.
En fecha 03 de agosto del 2023, el a quo dictó la decisión recurrida. (Folios 132 al 143).
En fecha 07 de agosto del 2023, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión. (Folio 148 al 150).
En fecha 18 de septiembre del 2023, el Tribunal a quo oye dicha apelación en ambos efectos. (Folio 151).
En fecha 26 de septiembre del 2023, riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa y fija el procedimiento en segunda instancia. (Folio 153).
En fecha 10 de octubre del 2023, riela escrito de informes consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada. (Folios 154 al 161).
En fecha 23 de octubre del 2023, riela escrito de observaciones a los informes por parte del apoderado judicial de la parte actora. (Folios 162 al 165).
En fecha 23 de noviembre de 2023, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por 30 días.

PARTE MOTIVA

Estando para decidir se observa:

En el marco señalado y con la finalidad de delimitar el thema decidendum, desciende esta sentenciadora al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 07 de agosto de 2023, contra la decisión dictada el 03 de agosto de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: PRIMERO: LA NULIDAD de los actos procesales efectuados a partir del acto írrito de fecha 26 de abril del 2023, SEGUNDO: EXTEMPORANEA POR TARDÍA la actuación efectuada por la parte actora en fecha 12 de abril del 2023, TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa indicada en el numeral 11 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil y extinguido el proceso.

Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:

El a quo en la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, realizó los siguientes razonamientos:

“…Así las cosas, ante el argumento esgrimido de que: En el inmueble (Local comercial) objeto de la presente controversia, existe sólo una entrada común para todas las áreas y dependencias; es decir, que se ingresaba al inmueble primero por el local comercial, se atraviesa toda esa área, pasando por el solar y luego se accedía a la casa de habitación donde vive la parte demandada junto a su grupo familiar. Circunstancia que, aun cuando no fue evidenciada a través de algún medio probatorio, tampoco fue expresamente rebatida o enervada ni demostrada por la parte accionante. Más aun, de los contratos de arrendamiento valorados tampoco se desprende que, en el inmueble objeto de litigio existan entradas o vías de accesos independientes tanto para el local comercial como para la casa de habitación. Y ante tal situación, este Árbitro Jurisdiccional acoge el contenido del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, en el sentido de que, el Juez en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado.
Teniendo en cuenta que, nos encontramos ante una acción de desalojo de local comercial, donde existe la posibilidad del decreto de la medida de secuestro (Art. 41 literal l DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL), o incluso ante la ejecución de un posible fallo favorable a la parte demandante; tales actuaciones conllevarían de manera solapada, a la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, comportando la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Al respecto, esta Juzgadora piensa que, existen indicios o presunciones (Art. 510 Código de Procedimiento Civil y Art. 1399 Código Civil) que adminiculados con los medios probatorios valorados, hacen soportar la creencia (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 30-07-2020, Exp. Nº AA20-C-2018-000291) que el trámite de la presente acción, tal y como fue planteada, puede comportar la vulneración de las Garantías Constitucionales relativas al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; además de la posible trasgresión a lo dispuesto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar con lugar la cuestión previa indicada en el numeral 11 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Y a tal efecto, sobre la base de lo estipulado en el artículo 356 eiusdem, se desecha la presente demanda y se declara extinguido este proceso…”

En la oportunidad legal correspondiente para la consignación de escrito de informes se evidencia de las actas procesales que la parte apelante no presentó informes.

La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

“…DE LAS DEFENSAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA
Ausencia de norma expresa para declarar inadmisible la demanda

…Jurisprudencia que determina la protección ante la posible vulneración al derecho del inquilino dentro de la relación arrendaticia, es decir, ante la actuación de hecho que converge o implique la desposesión o el desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
En tal sentido, el Juzgado de la Causa con base en el criterio vinculante de la Sala Constitucional, estimó luego de analizar lo concerniente a la cuestión previa opuesta, la inadmisión de la demanda.
Respetuosamente, se hace necesario recordar a esta Instancia Superior que: En el inmueble (Local comercial) objeto de la presente controversia, existe sólo una entrada común para todas las áreas y dependencias; es decir, que se ingresaba al inmueble primero por el local comercial, se atraviesa toda esa área, pasando por el solar y luego se accede a la casa de habitación donde vive la parte demandada junto a su grupo familiar
El Juzgado de Causa explicó que, si bien estábamos ante una acción de desalojo de local comercial, había la posibilidad del decreto de la medida de secuestro (Art. 41 literal | DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL), o incluso la ejecución de un posible fallo favorable a la parte demandante; y que con tales actuaciones de hecho aunque de manera solapada, implicaría la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, comportando la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, lo que conlleva a la vulneración del Orden Público.
Por ello, esta representación judicial considera que, el fallo esgrimido por el Juzgado de la Causa si está ajustado a derecho.
En consecuencia, el planteamiento formulado por la parte actora debe ser declarado improcedente.
No se contradijo en la oportunidad la cuestión previa opuesta…

… En base a la Jurisprudencia Patria tenemos que en el presente litigio, la confesión voluntaria judicial que la parte actora manifestó conlleva al reconocimiento expreso de un hecho controvertido, o sea, la ausencia de la obligación respecto a la contradicción de la cuestión previa formulada (Articulo 346 ordinal 11 Código de Procedimiento Civil) relativa a la prohibición de la ley o del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de admitir la acción propuesta. Confesión que posee la juridicidad para conllevar a la aceptación o admisión por parte del demandante de la prohibición de admitir la acción, y que genera el favorecimiento de la parte demandada.
En consecuencia, respetuosamente peticionamos a esta Instancia Superior la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta debido a la omisión en la contradicción de dicha defensa y se declare la consecuencia jurídica que tal descuido comporta como lo es, el desecho de la presente demanda y la extinción de este proceso.
Valoración del tribunal de los contratos de arrendamiento…
… En virtud de lo que precede, esta representación judicial entiende, en la incidencia de las cuestiones previas además de existir el derecho de consignar el cúmulo probatorio respectivo para sustentar el establecimiento de un hecho, nada obsta para que el Juez de la Causa le otorgue valor probatorio. Ello, sobre la base de que los sujetos litigiosos tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Articulo 506 Código de Procedimiento Civil), para asi llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia del 18-03-2021, expediente N° AA20-C-2020-000050). Por ende, el alegato asomado por la parte actora de que nada tenía que ver la valoración hecha por el tribunal a los contratos de arrendamiento, debe ser declara improcedente; pues, el Juez de la Causa en su función jurisdiccional sustentó su pronunciamiento en la certeza o veracidad que arrojó las pruebas promovidas y consignadas como fundamento de la cuestión previa planteada…
…De lo observado en parte del fallo proferido del Juzgado de la Causa, esta representación judicial piensa, la norma jurídica (Artículos 254 y 510 del Código de Procedimiento, y 1.399 del Código Civil) referida en dicho pronunciamiento, tuvo como escenario las circunstancias en que se basó la cuestión previa formulada (Articulo 346 ordinal 11 Código de Procedimiento Civil); es decir, la norma jurídica aludida se empleo para subsumir circunstancias de hecho en el derecho
Por otro lado, esta representación judicial no concibe la existencia de "una regla procesal de las sentencias de mérito como así lo manifestó la parte actora. Máxime cuando ni el Ordenamiento Jurídico Venezolano ni la Jurisprudencia Patria, hacen distinción alguna entre la norma jurídica exclusiva para la sentencia de mérito y la norma jurídica aplicada únicamente en otro tipo de fallo como seria la decisión interlocutoria a causa de una cuestión previa.
A tal efecto, respetuosamente peticionamos a esta Instancia Superior, se declare improcedente la defensa asomada por la parte actora.
Adelanto de opinión de la causa
En el caso que nos atañe, la parte actora si bien no asomó un hecho negativo, si alegó una defensa genérica concerniente a que el Juez de la Causa adelantó opinión al fondo, sin especificar tal argumentación ni demostrar dicho hecho….
…Por otro lado, esta representación judicial piensa que, el hecho de que el Juzgado de la Causa valoró los contratos de arrendamiento y apoyo su pronunciamiento tanto en la Jurisprudencia Patria como en la norma jurídica allí referida, fue con la finalidad de subsumir la situación planteada a la circunstancia de derecho y asi poder resolver la cuestión previa formulada (Articulo 346 ordinal 11 Código de Procedimiento Civil); por lo que de modo alguno debe entender que emitió opinión al fondo de la controversia. Máxime cuando la acción intentada versa sobre el desalojo de local comercial con el siguiente fundamento:
En la falta de pago de los cánones de arrendamiento de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2022.
En el incumplimiento del contrato al realizar el inquilino reformas no autorizadas por la arrendadora, al instalar. Una estructura de rejas de hierro con un portón de hierro, empotradas al piso del estacionamiento y una de las paredes laterales del inmueble.
En el incumplimiento del contrato, pues no estaba incluido el área de estacionamiento frente al local comercial, área que el inquilino utilizaba para hacer trabajos mecánicos, sin la autorización debida y sin pagar ningún canon…
… De esta forma hemos presentado los informes en esta Alzada, y solicitamos muy respetuosamente que el presente escrito sea agregado al expediente y sirva de fundamento para que la apelación formulada sea declarada SIN LUGAR, con los pronunciamientos de Ley…”

La parte actora presentó escrito de observaciones a los informes, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito de informes presentado por la parte demandada no apelante, a través de sus apoderados judiciales, en este TRIBUNAL SUPERIOR, procedo a explanar, circunstanciada y razonadamente las observaciones a dichos informes, al tenor siguiente:
1. Primer argumento: Vulneración a la tenencia del inmueble destinado a la vivienda principal, porque solo existe una entrada común. Este razonamiento es un error para la defensa del auto apelado, porque:
i. Consolida el principal argumento de la apelación, la ausencia de norma expresa que prohíba la acción propuesta de desalojo de local comercial, no la hay, al no existir el auto debe ser revocado, en respeto al derecho constitucional de acción.
ii. El objeto de la demanda, es un local comercial, no es una vivienda, por tanto, este no puede ser vulnerado.
iii. Es un argumento de fondo, que el juez de primera instancia determinara la forma de entrada a la vivienda principal, es una cuestión a decidir en la sentencia definitiva, ya que lo que se pretende es únicamente el desalojo del local, que no lo use indebidamente sin pagar nada por ello.
2. Segundo argumento: Que existe confesión porque no se contradijo la cuestión previa opuesta. Este razonamiento es un error para la defensa del auto apelado, porque:
i. En derecho probatorio no existe confesión sobre normas que prohíban el ejercicio de una acción. La confesión se refiere a hechos, no sobre el derecho, el derecho no es objeto de prueba.
ii. El derecho de acceso a la justicia, tiene rango constitucional, se materializa con el derecho de acción, por el cual, no puede ser cercenado.
iii. La doctrina jurisprudencial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ordena que los TRIBUNALES deben verificar la existencia legal o no de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, como lo señala las reiteradas decisiones

3. Tercer argumento: Que la valoración de pruebas es para sustentar el establecimiento de un hecho en la incidencia de cuestiones previas. Este razonamiento es un error para la defensa del auto apelado, porque:
i. La cuestión previa opuesta, es la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde dicha norma es muy clara al señalar. "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda"; con esta norma procesal, lo que se debe es revisar es el libelo de demanda si la acción está prohibida o permitida, no realizar valoraciones probatorias que refieren al fondo de la controversia.
ii. El auto apelado parece una sentencia al fondo de la controversia.
4. Cuarto argumento: Es legal aplicar reglas procesales de las sentencias de mérito a las incidencias de cuestiones previas, como el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 510 ejusdem, y el articulo 1.399 del Código Civil. Este razonamiento es un error para la defensa del auto apelado, porque:
i. La única normas jurídicas a aplicar frente a la cuestión previa opuesta, son aquellas que prohíban la acción, al no existir dicha norma en el presente caso, la acción es totalmente admisible.
ii. No se pueden aplicar normas que refieren su contenido a la sentencia al fondo de la controversia.
Ante lo señalado, este TRIBUNAL SUPERIOR deberá declarar con lugar la apelación, y revocar el auto apelado. Así pido se decida.
CAPÍTULO II
PETITORIO FINAL.
En los términos precedentes presento en nombre de mí representada, las observaciones a los informes de la contraparte, en este TRIBUNAL SUPERIOR…”

Dentro de este marco, esta Alzada para decidir observa:

Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en en decisión de fecha 9 de agosto de 2012, lo que debe entenderse como cuestión previa, a tales efectos indicó:

“… En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público,…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Conforme a ello, el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y, además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49 ordinal primero; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Se observa que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas manifiesta que en el inmueble (Local comercial) objeto de la presente controversia, existe sólo una entrada común para todas las áreas y dependencias; es decir, que se ingresaba al inmueble primero por el local comercial, se atraviesa toda esa área, pasando por el solar y luego se accede a la casa de habitación donde vive la parte demandada junto a su grupo familiar, lo que en su dicho, hace inejecutable la sentencia y conllevaría a un quebrantamiento de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, resultando ilógico demandar el desalojo de dos inmuebles con usos distintos, uno como local comercial y otro como vivienda, asegurando que los procedimientos de desalojo en ambos casos son diametralmente opuestos, por lo que considera que la demanda no debió admitirse.

En fecha 12 de abril de 2023, el co apoderado judicial de la parte actora rechazó la cuestión previa opuesta, alegando que no existe ninguna norma jurídica que prohíba el ejercicio de la acción, actuación que tal como lo señaló el juzgado a quo resultó extemporánea por tardía.

Como consecuencia de lo anterior, es un hecho que la cuestión previa propuesta por la parte demandada no fue contradicha, lo que en principio hace entender que hubo convenimiento y en consecuencia, la admisión de la misma.

Sin embargo, dicha premisa no resulta tan cierta, así pues, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Subrayado del Tribunal).

Norma que se repite en el artículo 866 eiusdem, que regula la interposición de cuestiones previas en el procedimiento oral, que es el caso de autos, indica la norma lo siguiente:

“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

3° Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente.”.

Con respecto a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión, debido al silencio que opera en contra del demandante enseña el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155, subrayado del Tribunal).

La Sala de Casación Civil en sentencia N° 103, dictada en el expediente 00-405, de fecha 27 de abril de 2001, reitera el criterio de Nuestro Máximo Tribunal en relación con este tema, al establecer lo siguiente:

“…La Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala)...”.
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que a pesar de la falta de contradicción oportuna de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un problema de pleno derecho, la juez de la causa tenía la labor de verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, por lo que debió emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta, dicha omisión hace que la sentencia resulte nula por violentar lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de ello, procede esta Alzada a confrontar y verificar los elementos fácticos que determinan la existencia y eventual procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, así tenemos que:

El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.

Para determinar la procedencia de la cuestión previa bajo análisis, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, sentencia Nº 885, en la que se señaló:

“...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).

De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; ...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de esta Alzada).

En la misma sintonía la Sala Constitucional, ha señalado que “… para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer la expresa voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, las cuales no gozan de tutela jurídica … porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta…”. (Sentencia N° 619, de fecha 19 de mayo de 2015, expediente 15-0307, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de la Alzada)

En el caso de autos, la parte demandante pretende el desalojo del local comercial arrendado signado con el N° 1, con un área de 104,02 mts.2 y conformado por un sótano signado N° 1, con una superficie de 91,62 mts.2, un sótano signado N° 2, con una superficie de 154,13 mts.2, y un área descubierta de 534,09 mts.2. (Folio 8)

Se desprende igualmente del folio 4, que la parte actora en la demanda excluye del objeto de la pretensión la casa para habitación que también forma parte del contrato de arrendamiento, afirmando que su desalojo se tramitará conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Observa esta Alzada que la acción se fundamenta en el artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, norma que prevé la acción de desalojo, que resulta procedente cuando el arrendador no cumple con sus obligaciones conforme fue pactado en el contrato.

Ahora bien, en el marco de dicha Ley no se verifica la existencia de una prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la presente acción; siendo ello así resulta forzoso concluir que en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por la parte demandada carecen de eficacia jurídica, ya que se refieren a hechos que no fueron comprobados, aunado a que no indicaron la norma expresa que prohíbe el ejercicio de la presente acción, de tal manera que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

En este hilo argumentativo, no puede pasar inadvertido esta Alzada que los jueces no tienen permitido cerrar desde el umbral el trámite de la pretensión del demandante, sin darle oportunidad de acreditar aquellos fundamentos afirmados en la demanda que le habrían colocado en la posición de pretender y que ameritan actividad probatoria. (Ver: sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023, expediente AA20-C-2023-000520, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En base a lo anterior, estima esta Alzada que la decisión dictada por el a quo obstaculizó el derecho de acción de la parte demandante y la conclusión final a la cual arribó tal decisión, es de tal relevancia que incide gravemente en el derecho al debido proceso, pues al declarar inadmisible la demanda de forma errada generó un desequilibrio procesal que cercenó derechos fundamentales de la parte demandante, como el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, menoscabando su derecho a la defensa y al debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, observa esta instancia superior que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse según las formas previstas en la Ley procesal y en aquellas otras leyes que lo establezcan. De tal manera que, las formas procesales establecen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, sin que puedan relajarse ni por el juez, ni por acuerdo entre las partes; por ello, cuando se verifique la infracción de una norma que regula la forma procesal de realización de un acto dentro del proceso, debe renovarse el acto con la consecuente nulidad del acto procesal viciado.

Desde esta perspectiva, se percata quien juzga que el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 26 de abril de 2023, inserto al folio 94, fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar conforme con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, acto que se verificó en fecha 07 de junio de 2023 (folio 101). Posteriormente en fecha 12 de junio de 2023, el juzgado de la causa fijó los hechos controvertidos y aperturó el lapso probatorio, lo que trajo como consecuencia, que las partes presentaran sus escritos de pruebas y que mediante auto de fecha 20 de junio de 2023 (folio 119), el a quo providenciara los medios de prueba ofrecidos y fijara oportunidad, realizándose actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas, conforme se desprende de los folios 121, 122, 123, y 124.

En este sentido, el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, indica que “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral,...”, estableciéndose en el artículo 867 eiusdem, la forma como se debe tramitar la incidencia de cuestiones previas en el juicio oral.

Por lo que verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes para que tenga lugar la audiencia preliminar, procediéndose luego a la fijación de los hechos y límites de la controversia por auto razonado, en el que también se abrirá el lapso probatorio, así se desprende del contenido del artículo 868 ídem.

En el caso de autos, el a quo dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sin percatarse que para la fecha se encontraba pendiente por resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, resultando forzoso concluir que con dicha actuación se vulneraron las formas procesales previstas en los artículos 866 y 868 del Código de Procedimiento Civil, generando violación al debido proceso; en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código Adjetivo, es imperativo declarar la nulidad de las actuaciones que cursan insertas en los folios 94 al 117 y 119 al 124, con excepción del poder que riela inserto al folio 118. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante resulta procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2023, por el abogado JORGE ISACC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, en su carácter de co apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada con el N° 30.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada con el N° 30.

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.930.165 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, parte demandada; en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado en su contra por la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.450.616 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Procédase conforme indica el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: NULAS las actuaciones que cursan insertas en los folios 94 al 117 y 119 al 124, con excepción del poder que riela inserto al folio 118.

Conforme con lo establecido en el artículo 276 ibídem, se condena en costas a la parte demandada por haber empleado un medio de defensa que no tuvo éxito.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del Recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Suplente,


MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria Titular,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.977-2023 y se diarizó, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Secretaria Titular




MCMC/Andrea
Exp. 3.977-2023/SIN ENMIENDA