REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

Expediente Nº 4.058-2024

JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por el abogado JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la comisión N° 5689, relacionada con la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 09 de febrero de 2024, en el expediente N° 20.871 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano MARIO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA CHACÓN y MARIA VIRGINIA ROJAS DE MORA, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.-Copia fotostática certificada de la comisión remitida con oficio N° 61-2024, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de distribuidor, a los fines de practicar la medida de embargo preventivo decretada sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada JOSÉ GREGORIO MORA CHACÓN y MARÍA VIRGINIA ROJAS DE MORA. (Folios 1 y 2).
.-Copia fotostática certificada del auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de abril del 2024, donde recibe la comisión. (Folio 3).
.-Copia certificada del auto de allanamiento dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de abril del 2024. (Folio 4).
.-Acta de inhibición de fecha 12 de abril de 2.024, suscrita por el Juez del Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ, con fundamento en la causal N° 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 6 y 7).
.-Anexos (Folios 8 al 13).
.-Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 13 de mayo de 2024. (Folio 14)

Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Se desprende del acta de inhibición de fecha 12 de abril de 2024, inserta a los folios 6 y 7, que el Juez inhibido fundamentó su impedimento en lo siguiente:

“…En el día de hoy me INHIBO de seguir conociendo la presente comisión, signada con el N° 5689, de la nomenclatura de este Tribunal, cuya causa principal cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 20.871, motivo: Procedimiento de Intimación, demandante: MARIO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, demandados: JOSE GREGORIO MORA CHACON y MARIA VIRGINIA ROJAS DE MORA, recibida por este Tribunal en fecha 13-03-2024, y en la que se decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, titular de la cédula de identidad N° v-9.123.061, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.702; dicha inhibición la planteo en los siguientes términos: “ Revisadas como han sido las actas que conforman la presente comisión, se observa que el apoderado judicial de la parte accionante en la causa principal es el abogado JOSE RAMON SANCHEZ ZAMBRANO, aquí identificado, quien en anterior oportunidad, específicamente en un traslado efectuado en Inspección Ocular N° 3071, que cursa por ante este mismo Tribunal, se desarrollo una discusión en presencia de todas las partes allí presentes y donde el abogado anteriormente identificado, dejo entrever la desconfianza en la actuaciones judiciales que desarrolla este administrador de justicia, al hacer comentarios impropios y poniendo en entredicho la honorabilidad de quien aquí suscribe. Dicha desavenencia quedó recogida en el acta de inspección de fecha 03-11-2024, relacionada con la supervisión en el retiro de lo bienes muebles y enseres propiedad de la ciudadana: ZAIDA JAIMES, parte asistida por mencionado abogado. Siendo el extracto el siguiente: “…En este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO, y concedido como fue expuso: “ciudadano Juez, en nombre y representación de las victimas, yo debo acotar que en razón de que en el marco de la inspección judicial se efectuó un traslado de los bienes muebles propiedad de m asistida, ella tiene derecho de disentir de la existencia de la totalidad de sus pertenencias, ya que si falta algo, ella puede señalar que le está haciendo falta y pedir que se le entregue y de momento lo que queremos es verificar el estado de las cosas y luego se tomará las decisión de si se trasladan o no. A este respecto el ciudadano Juez, explicó a las partes presentes, que el traslado de todos los bienes muebles, fue debidamente documentado audiovisual y fotográficamente, además de sendas actas levantadas por el Tribunal y el CICPC, que acompaño en este momento la Inspección, y que tanto usted como su asistida tuvieron conocimiento de dicho traslado de bienes, conforme a como consta en acta levantada a tal efecto y donde se le señaló que si a ciudadana ZAIDA ROSA JAIMES CAPDEVILLA, indicaba un lugar de disposición de sus bienes allí se le serian transportados; y como manifestó no tener un espacio adecuado, fue que se determinó el resguardo de los mismos en un inmueble propiedad del ciudadano: NETOR JOSE MORA ZAMBRANO, y que los mismo bienes que salieron del inmueble ubicado en el Barrio Santa Rosa, avenida primera, casa N° 10-33, La Grita, estado Táchira, son los mismo que ingresaron a la habitación donde están resguardados. El ciudadano Juez hizo la observación para el abogado asistente JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO, que ha observado en él una conducta de predisposición en señalar que hubo mala actuación, que desconoce el procedimiento aplicado en la inspección, a lo que el ciudadano Juez le indicó que el como abogado de libre ejercicio también conoce el derecho, que cualquier situación que considere como una actuación indebida por parte de este Tribunal, puede ejercer los recursos que la ley contempla, y que este Tribunal mantiene en esta solicitud y en todas las demás actuaciones una conducta de objetividad e imparcialidad, acto seguido el abogado JOSE RAMON SANCHEZ, indicó que ahí en ese particular no opinaba, indicando que existe denuncia al respecto, dejando entrever que desconfía de la imparcialidad del ciudadano Juez, quien le respondió que en virtud de este señalamiento, iba a hacer lo conducente para inhibirse en todas las causas que puede tener en el Tribunal que en este momento representa…”además de esta discrepancia recogida en el acta de inspección, el referido abogad, ha venido haciendo señalamientos directos sobre denuncias que ha efectuado en mi contra, en Fiscalía del Ministerio Público, Inspectoría de Tribunales, entre otros organismos competentes, de los cuales no he recibido a la fecha notificación alguna de siquiera existir una investigación, así como hacer ver al personal del Tribunales sobre el desarrollo de malos procedimientos e mi parte e las diversas actuaciones. Es por ello, que todo ese tipo de señalamientos, en el cual se pone en tela de juicio mi imparcialidad y el apego a derecho de quien ostenta hoy esta magistratura, ha generado en mi un sentimiento que ha trastocado mi ánimo y que me impide seguir conociendo objetivamente las causas, solicitudes, comisiones y demás actuaciones que presente el referido abogado en ejercicio; todo lo cual encuadra perfectamente en la causal de inhibición establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de todo lo anteriormente, en aras de garantizar transparencia y la recta administración de justicia, me INHIBO de conocer de la presente COMISIÓN, de conformidad a la causal arriba detallada.
…Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos considero que no es prudente, ni aconsejable que siga conociendo la presente comisión, garantizando así la equidad procesal y en consecuencia, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE COMISIÓN. Solicito sea declara con lugar la inhibición propuesta, por estar fundada en causa que la hacen procedente…”

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de INHIBICIÓN.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.

Señala el autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que la naturaleza jurídica de la inhibición nace de una obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando existan en él causas que comprometan su imparcialidad. (Pág. 36)

De tal manera que, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas o afectivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 19 de octubre de 2023.

En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Subrayado del Tribunal).

En consonancia con lo anterior, establece el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”. (Subrayado del Tribunal)

Señala el autor Aristides Rengel-Romberg, que las causales contenidas en los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es enemistad, agresión, injuria o amenzas entre el recusado y alguno de los litigantes, constituyen causales establecidas en atención a la relación que se da entre el juez y una de las partes, fundada a su vez, en lo que ha denominado “motivos de índole jurídico o social”, que genera en tales casos un distanciamiento entre el juez y una de las partes, derivado de razones persolanes o por motivos de relación profesional, por lo que se teme una decisión desfavorable. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 413 y 414)

Las referidas causales presuponen una situación de aversión entre el juez y una de las partes, que emerge de actos y conductas que afecten la valoración de una de las partes y no solo un plano subjetivo, que como se indicó, puede generarse por razones personales o por motivos de relación profesional, y a su vez, impide la garantía de un juez imparcial.

En el caso bajo examen, se percata quien juzga que el Juez inhibido, entre sus alegatos indica que el apoderado judicial de la parte actora en la comisión, el abogado JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO, ha hecho señalamientos en los que pone en tela de juicio su imparcialidad, trastocando con su conducta su ánimo, lo que le impide conocer el asunto, debido a que en un traslado donde efectuó una inspección signada con el N° 3071, el referido profesional del derecho manifestó ante los presentes y quedó asentado en el acta que “…hubo mala actuación…”, e “… indicó que ahí en ese particular no opinaba, indicando que existe denuncia al respecto, dejando entrever que desconfía de la imparcialidad del ciudadano Juez, quien le respondió que en virtud de este señalamiento, iba a hacer lo conducente para inhibirse en todas las causas que puede tener en el Tribunal que en este momento representa...”(Folio 6), por lo que fundamenta su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de que se desestimen los motivos señalados, invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, insistiendo en la procedencia de la inhibición planteada.

Se percata quien juzga, que acompaña al acta de inhibición copia certificada del acta de fecha 3 de Noviembre del año 2023, que le sirve de medio probatorio para fundamentar su inhibición, y, de la que efectivamente se evidencia que el abogado JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO, en dicho acto utiliza un lenguaje agresivo y poco amable al referirse de la actuación del funcionario inhibido.

De esta forma, resulta imperativo concluir que el Juez del Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ, está afectado en su ecuanimidad y equilibrio, necesarios para conocer y decidir con imparcialidad, ya que siente animadversión hacia el abogado JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO, quien actúa como apoderado de la parte actora en la causa 20.871 nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose realizado la inhibición en forma legal y fundada en una causal prevista en el Código de Procedimiento Civil, son razones suficientes para declararla con lugar en aras de preservar el derecho al juez natural, lo cual implica un Juez independiente, idóneo e imparcial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo del juez JOSÉ ENRIQUE GANICA GONZALEZ y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse de la comisión tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 5689, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ, en la comisión N° 5689, relacionada con la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 09 de febrero de 2024, en el expediente N° 20.871 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano MARIO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA CHACÓN y MARIA VIRGINIA ROJAS DE MORA, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Tribunal Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; remitiéndose el presente expediente al Juez Inhibido a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-


MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE

La Secretaria

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.058, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios número _____, ______, remitiéndose el presente expediente constante de (_______) folios útiles.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/MPGD/Andrea.-
Exp. 4.058