REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-IMPUTADOS:
- José Miguel Sandoval Garzón plenamente identificado en las actas del expediente.
.-FISCALIA ACTUANTE:
- Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.-DELITO:
- Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000013, interpuesto en fecha seis (06) de febrero del año 2020 -según sello húmedo de alguacilazgo, por los abogados Clodowaldo de la Cruz Barajas y Juan Pablo Macilla Ojeda, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2020, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, el cual, decidió:
“(Omissis)
DISPOSITIVO
…DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado: JOSE MIGUEL GARZON SANDOVAL… de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: Presentación UN (01) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, cada uno con ingreso mensual de 1500 Unidades Tributarias, visado ante colegio de contadores, los cuales deberán consignar: A- copia de la cédula de identidad, B- constancia de residencia, emitida por la Junta comunal de la zona donde reside los fiadores, C- Constancia de Trabajo. D.- No haber servido como custodio o fiador en causa previa. Los fiadores se comprometerá, así como el ciudadano imputado de autos a que deberá cumplir con: 1: Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. 4.- No salir del país sin autorización del Tribunal.
Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida dy en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.”
En fecha siete (07) de febrero del año 2022, esta Instancia Superior le dio entrada al recurso de apelación incoado y en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes.
En fecha nueve (09) de febrero del año 2022, a los fines de subsanar omisiones de carácter procesal, esta Instancia Superior acuerda devolver el cuaderno de apelación al tribunal de origen mediante oficio N° 0042-2022-
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2022, por cuanto no había sido remitido el cuaderno de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000013, esta Alzada solicita información al Tribunal de origen.
En fecha trece (13) de septiembre del año 2023, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones acuerda requerir del Tribunal de origen, la totalidad de las actuaciones contenidas en la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2020-000017.
En fecha dos (02) de octubre del año 2023, fue recibido del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, oficio N° 3C-0346-2023, mediante el cual remite la causa principal SP11-P-2020-000017.
En fecha cinco (05) de octubre del año 2023, quienes aquí deciden observan algunas omisiones procesales que hacían imposible decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, por lo que acuerdan devolver nuevamente a los fines de que las mismas fueran corregidas.
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, se recibió oficio N° 3C-0651-2023, proveniente del Tribunal A quo, mediante el cual remite –una vez subsanadas las omisiones- el cuaderno de apelación.
Posteriormente, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo y habiendo observado que el mismo, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones en fecha nueve (09) de enero del año 2024, declara admisible el recurso interpuesto por los Abogados Clodowaldo de la Cruz Barajas y Juan Pablo Macilla Ojeda, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Acordando resolver en este sentido, sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2024, a los fines de decidir sobre el fondo del recurso de apelación previamente admitido, esta Alzada acuerda solicitar la causa principal signada con el número SP11-P-2020-000017, mediante oficio N° 051-2024.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2024, por cuanto a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, hizo uso de sus vacaciones legales, específicamente las correspondientes al período 2017-2018, el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2024, una vez constatado el cúmulo de actuaciones contenidas tanto en el cuaderno de apelación así como en la pieza única de la causa principal, quienes aquí deciden se percatan de que a la fecha no corría inserto auto motivado de la decisión proferida en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2021, por lo cual se solicita al Tribunal de Instancia que se pronuncie al respecto.
En fecha dos (02) de mayo del año 2024, se recibe del Tribunal de origen oficio N° 3C-0305-2024, de fecha veinticuatro de abril del mismo año, mediante el cual remite cuaderno de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000013, en compañía de la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2020-000017 .
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2020 – según sello húmedo de alguacilazgo-, los hechos que dieron origen al presente litigio son los siguientes:
“(Omissis)
En fecha 28 de Diciembre del año 2019, en horas de la noche, en la siguiente dirección: Sector Bicentenario, calle Principal, Específicamente diagonal a la Bodega del señor Fabian, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, llega a bordo de una motocicleta el ciudadano Jimmy Javier Torres, en compañía de los ciudadanos Ramón Villamizar y Eraclito Escobar, cuando al intentar estacionarse en el frente de la Bodega mencionada como la sel Señor Fabian, de manera accidental colisiona con otro vehículo del tipo motocicleta ocasionando que la segunda motocicleta cayera al suelo y ocasionara daños materiales a la misma, por lo cual una vez que los ciudadanos identificados como José Miguel Garzón Sandoval y Audelina Ascanio Rodríguez, se percataron de los hechos comenzaron una discusión sobre la colisión entre las dos motocicletas, el ciudadano hoy occiso, quienes le exigieron a éste el pago en dinero efectivo de por los daños ocasionados, volviéndose dicha discusión en una riña entre los tres ciudadanos (Jimmy Torres occiso y los sindicados de autos), de la cual se desprendió que el ciudadano quien figura como víctima y occiso en la presente causa, cayera al suelo inconsciente con lesiones ocasionadas en su región cefálica que luego de ser atendidas en el nosocomio, fallece a causa de dichas lesiones siendo la causa de su muerte la siguiente “… SHOCK NEUROGÉNICO POR FRACTIRA (SIC) DE CRÁNEO COMPLICADA CON HEMORRAGIA CEREBRAL PROVOCADO POR TRUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, emite pronunciamiento jurisdiccional bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable y la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal. De allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
(Omissis)
Las anteriores normas constitucionales esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en liberad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
(Omissis)
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 07 de enero 2020, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delito decretada en fecha 07-01-2019, previa solicitud, se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado plenamente identificados en el presente dossier por ser primarios por cuanto de las actuaciones no constan antecedentes penales, es venezolano, reside de jurisdicción del Tribunal, y por la pena podría llegar a imponerse conforme a la dosimetría penal; por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen a casa uno de los imputados a cumplir las siguientes condiciones:
Presentación UN (01) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, cada uno con ingreso mensual de 1500 Unidades Tributarias, visado ante colegio de contadores, los cuales deberán consignar: A.- copa de la cédula de identidad, B- constancia de residencia, emitida por la Junta comunal de la zona donde reside los fiadores, C- Constancia De Trabajo. D.- No haber servido como custodio o fiador en causa previa. Los Fiadores se comprometerá, así como el ciudadano imputado de autos a que deberá cumplir con 1: Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2. No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. 4.- No salir del país sin autorización del Tribunal. De conformidad con los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 13, 242 numerales 3, 4 y 9 dek Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
Tendiendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
“(Omissis)
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado: JOSE MIGUEL GARZON SANDOVAL …
Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida dy en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha seis (06) de febrero del año 2020, -según sello húmedo de alguacilazgo-, los Abogados Clodowaldo de la Cruz Barajas y Juan Pablo Mancilla Ojeda, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación arguyendo lo que se demuestra a continuación:
“(Omissis)
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Representantes Fiscales que debemos proceder a APELAR de la decisión emanada del juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión San Antonio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de enero 2020, en la que se resolvió otorgar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL GARZÓN SANDOVAL por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propicio el ejercicio del presente recurso, toda la vez que el mismo arguyo como criterio para fundamentar el otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
(Omissis)
De tal manera se observa que, en síntesis, el criterio esgrimido por la juzgadora ad quo, para fundamentar su decisión radico en el hecho de salvaguardad el derecho a la libertad, y acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado JOSÉ MIGUEL GARZÓN SANDOVAL, toda vez que esgrime que la la (sic) privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Sin considerar los derechos de la víctima.
Una vez verificados los presupuestos establecidos por el juzgado ad quo utilizados como fundamento de su resolución jurisdiccional, se hae necesario para este digno tribunal de alzada el verificar los diferentes diligencias de investigación que cursan en el dossier de la causa, como también los preceptos legales argumentado por juzgado ad quo. Así veremos que, si bien es cierto, los imputados de autos podrán solicitar revisión de medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, y si dicho imputado realmente la amerita. Considera esta representación fiscal que por el hecho punible investigado, y por la pena imponerse debió mantenerse la privación judicial preventiva de la libertad.
Con base en lo anterior, podemos afirmar categóricamente, que al ciudadano JOSÉ MIGUEL GARZÓN SANDOVAL, NO se le vulnera su derecho a la libertad, en razón que la investigación versa sobre la presunta comisión de hucho (sic) punible grave como es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del código penal, y al mantener o la privación judicial preventiva de la libertad, no es mas que una medida para garantizar el resultado del proceso, cual hace decaer los argumentos señalados por el sentenciador de instancia al otorgar de una medida de coerción personal menos gravosa.
(Omissis)
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta representación considera que el Auto pronunciado en fecha 23 de Enero de 2020, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada de autos, ciudadana JOSE MIGUEL GARZON SANDOVAL, plenamente identificado en autos, consistente en “…1. Presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Obligación de Someterse y concurrir a todos los actos del proceso, 4. No salir del país sin autorización del Tribunal…”, no se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, solicitamos se revoque dicha decisión, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Peal del Estado Táchira, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio decretada en fecha 23 de Enero 2020, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la ciudadana ciudadana (sic) OSE (sic) MIGUEL GARZON SANDOVAL, plenamente identificado en autos, consistente en “…1. Presentaciones cada 15días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Obligación de Someterse y concurrir a todos los actos del proceso, 4. No salir del país sin autorización del Tribunal …” toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a os actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aras de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales los recurrentes se enfocan para interponer este medio impugnativo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por los abogados Clodowaldo de la Cruz Barajas y Juan Pablo Mancilla Ojeda actuando en el presente acto, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, versa sobre su discrepancia respecto del pronunciamiento jurisdiccional publicado en fecha veintitrés (23) de enero del año 2020, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, mediante el cual declara con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado José Miguel Sandoval Garzón.
Los profesionales del derecho – abogados Clodowaldo de la Cruz Barajas y Juan Pablo Mancilla Ojeda-, deciden interponer este medio impugnativo, cimentándolo en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual traído al contexto del siguiente pronunciamiento, refiere:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva “
Sobre la base de la norma previamente invocada, quienes recurren consideran que la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, no es acorde a derecho, toda vez que el delito endilgado por la representación Fiscal para dicha fecha era el de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo cual, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad no es más que un medio para asegurar las resultas del proceso.
En razón de las premisas descritas con anterioridad y al verificar que los impugnantes estiman que la emisión del fallo publicado en fecha veintitrés (23) de enero del año 2020, no se encuentra ajustado a derecho, peticionan a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso incoado y que en efecto de la interposición del mismo, éste genere las consecuencias legales y procesales pertinentes.
SEGUNDO: Este Tribunal Colegiado previo a la observancia de las pretensiones esgrimidas por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el escrito de expresión de agravios en cuestión, considera pertinente elucidar el estado actual de la causa penal signada con el alfanumérico SP11-P-2020-000017, A tal efecto, y considerando las actuaciones que rielan en el expediente indicado, se aprecia lo siguiente:
Consta inserto del folio ochenta y cinco (85) de la pieza única de la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2020-000017, decisión publicada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2020, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual resuelve declarar con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano José Miguel Sandoval Garzón.
De igual forma, corre inserto en el folio ciento treinta y tres (133) de la referida causa principal acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2021, en la cual se deja constancia del cambio en la calificación jurídica, del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 ejusdem. Aunado a lo anterior, se deja constancia de la intervención realizada por los imputados de autos en la cual manifiestan su deseo de admitir los hechos, procediendo en dicho acto el Tribunal de Instancia a dictar sentencia condenatoria.
Igualmente, corre inserto del folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta y tres (153), auto motivado de fecha primero (01) de abril del año 2024, en el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, cimienta in extenso la decisión proferida en razón de la celebración de la audiencia preliminar.
Así las cosas, se logra percibir que corre inserto del folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y nueve (169) boletas de notificación de la decisión publicada en fecha primero (01) de abril del año 2024 por el Tribunal de Instancia, mediante la cual condena a los ciudadanos José Miguel Garzón Sandoval y Adelina Ascanio Rodríguez, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión. De allí que, en armonía con los señalamientos mencionados, y habiendo analizado las distintas actuaciones que conforman tanto el cuaderno contentivo de la acción impugnativa, así como la pieza única de la causa principal N° SP11-P-2020-0000017, se observa con palmaria claridad, que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, se encuentra direccionado a atacar la decisión de fecha veintitrés (23) de enero del año 2020, en la cual se resuelve otorgar al ciudadano José Miguel Sandoval Garzón, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo anterior se denota del texto impugnador conforme a lo sucesivo:
“(Omissis)
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Representantes Fiscales que debemos proceder a APELAR de la decisión emanada del juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión San Antonio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de enero 2020, en la que se resolvió otorgar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL GARZÓN SANDOVAL por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.”
Así las cosas, y siendo que a la fecha en la cual se interpuso el presente medio recursivo el mismo contaba con una serie de omisiones de carácter procesal que de alguna forma imposibilitaban a esta Alzada para resolver sobre el fondo de la incidencia planteada por la representación fiscal, lo cual obligó a devolver en varias oportunidades el cuaderno de apelación, denotando esta Corte que en fecha dos (02) de mayo del año 2024, mediante oficio N° 3C-0305-2024, el Tribunal de Instancia remite por ante esta Alzada cuaderno de apelación, en compañía de la causa principal, encontrando en esta misma fecha que se hallaba inserta en la pieza única de la referida causa auto motivado de fecha primero (01) de abril del año 2024, mediante el cual se condena a los imputados de autos a través el procedimiento por admisión de los hechos.
En razón de los señalamientos anteriormente esbozados, quienes aquí deciden logran advertir que al existir una sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha primero (01) de abril del año 2024, siendo la misma una forma de autocomposición procesal prevista por el legislador patrio, que de alguna manera permite la terminación anticipada del proceso, sin llegar las partes a la conocida fase de juicio oral y publico, no agotando o dilatando innecesariamente el proceso, más por el contrario aceptando la culpa en los hechos endilgados, contribuyendo con la celeridad y la economía procesal. Es por lo que, una vez escuchadas las partes, procede el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, a dictar sentencia condenatoria bajo los siguientes términos:
“EN CONSECUENCIA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANYONIO (sic), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos AUDELINA ASCANIO RODRIFGUEZ (sic) … y JOSE MIGUEL GARZON SANDOVAL …, realizando un cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y por la defensa técnica…
TERCERO: SE CONDENA a los acusados AUDELINA ASCANIO RODRIGUEZ y JOSE MIGUEL GARZON SANDOVAL, a CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal se condena al cumplimeinto de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.-
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por este Tribunal a los ciudadanos AUDELINA ASCANIO RODRIGUEZ y JOSE MIGUEL GARZON SANDOVAL, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1 Presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles 3) Someterse a todos los actos del Proceso.”
De la trascripción parcial del fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, se desprende a todas luces, que la operadora de justicia de dicho despacho judicial, dicta sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en contra de los ciudadanos Audelina Ascanio Rodríguez y José Miguel Garzón Sandoval, imponiéndoles una pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, constatándose igualmente que contra tal pronunciamiento no fue ejercido recurso de apelación alguno.
Así las cosas, estima esta Alzada Superior que al existir una sentencia que condena a los prenombrados imputados, poco o ningún sentido tiene entrar a conocer el fondo de la causa, en razón del recurso de apelación incoado en contra de la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2020, mediante la cual se resuelve declarar con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor del ciudadano José Miguel Garzón Sandoval, toda vez que el mismo ya fue condenado a través del procedimiento especial para la admisión de los hechos y le fue impuesta la pena correspondiente, adicionalmente, se constata que la sentencia dictada no fue impugnada por las partes y, por tal razón, ha adquirido el carácter de firme, operando en consecuencia la cosa juzgada. Por ende, entrar a resolver sobre el fondo del recurso de apelación previamente interpuesto, resultaría inoficioso. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
ÚNICO: Declara inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por los Abogados Clodowaldo de la Cruz Barajas y Juan Pablo Mancilla Ojeda, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2020, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2022-000013/ORP/yyec.-