EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ROSITA VIVAS GIUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.224.681 y ADOLFO VIVAS GIUSTI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.254.297, domiciliados en el Municipio Los Salías del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.707, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803; y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.382, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.463.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO RIVERO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.279.234; y TRINA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.611, ambos de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Incidencia por oposición de la cuestión previa prevista en el Ordinal 11° del Artículo 346 procesal).
Expediente Nº: 36.667

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por el codemandado Franklin Antonio Rivera Torres, asistido de la Defensora Pública Ingrid Tibisay Orozco Cotes, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por las ciudadanas Rosita Vivas Giusti y Adolfo Vivas Giusti en contra de los ciudadanos Flanklin Antonio Rivero Torres y Trina Medina por reivindicación de un inmueble distinguido con el número 01 de la primera planta del Edificio “ARANJUEZ SUITES”, situado en los Kioskos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 1 al 8. Anexos 9 al 11 de la primera pieza)
Por auto de fecha 12 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda emplazando a los demandados para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara la citación del último para la contestación de la demanda. (Folio 12 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2023, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.803 y 74.463 respectivamente.(Folio 15 de la primera pieza).
A los folios 18 al 27 de la primera pieza corren actuaciones relativas a la práctica de la citación de los codemandados.


Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2023, el codemandado Franklin Antonio Rivera Torres, asistido de la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, Defensora Pública en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal. ( Folios 28 al 34 con anexos a los folios 35 a 59 todos de la primera pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 60 al 67 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial agregó las pruebas promovidas por la parte demandada; y negó su admisión por cuanto el referido escrito no fue firmado por la parte promovente.(Folio 216 de la primera pieza).
A los folios 217 al 218 corre escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. Y por auto de fecha 4 de octubre de 2023, se agregaron y admitieron (Folio 219 de la primera pieza).
Al folio 229 de la primera pieza corre acta de inhibición de fecha 1° de noviembre de 2023, presentada por la Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción judicial.
En fecha 15 de noviembre de 2023, se recibió por distribución el presente expediente por inhibición de la Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le dio entrada y se ordenó darle el curso de ley correspondiente. Asimismo, la Juez que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 235 de la primera pieza)

II
PARTE MOTIVA
Corresponde al Tribunal resolver la cuestión previa opuesta por el codemandado Franklin Antonio Rivera Torres, contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
El codemandado ciudadano Franklin Antonio Riveras Torres, asistido por la Defensora Pública Ingrid Tibisay Orozco Cotes, alegó que como quiera que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria incoada en su contra, persigue como fin único desalojarlo a él y a su núcleo familiar de la casa que habitan, ubicado en la Avenida Principal Las Delicias, Residencias Aranjuez Suites, Los Kioskos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es por lo que promovió la referida cuestión previa, ya que en el presente proceso judicial, la parte actora no acompañó anexo junto con el libelo prueba que demuestre haber tramitado el procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ni menos aún, la providencia administrativa emanada del Ministerio de Vivienda y Hábitat que le habilite para acudir a la vía judicial, como en efecto lo hizo, para demandar en reivindicación el desalojo de una vivienda. Que la falta de observancia y cumplimiento de este requisito legal, por parte de los demandantes, hace a su entender inadmisible la presente demanda, por existir prohibición expresa de la ley, para admitir la misma, configurándose la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que aunado a ello, la parte actora afirma en la demanda el ingreso de los sujetos pasivos por vía ilegal, obviando la existencia de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, de fecha 31 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 18, Tomo 263, folios 46-49 de los Libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria, suscrito entre la Inmobiliaria Vivas Vilchez C.A., y él quien es codemandado estando la empresa Inmobiliaria debidamente autorizada por los propietarios del inmueble según mandato de arrendamiento otorgado a Vivas Vilchez C.A., de fecha 30 de enero de 1991, bajo el N° 30, Tomo 2-A. Que de lo planteado se describe la existencia de recibos de pago de canon de arrendamiento entre los demandados y la mencionada empresa Inmobiliaria Vivas Vilchez C.A, según los cuales a su decir se evidencia la relación arrendaticia a partir del 1° de noviembre de 2005.
Que en fecha 15 de diciembre de 2009, suscribieron un segundo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta, bajo el N° 54, Tomo 210, Folios 171-178 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria suscrito entre la Inmobiliaria Vivas Vilchez C.A., y él quien es codemandado estando la empresa inmobiliaria debidamente autorizada por los propietarios del inmueble según mandato de arrendamiento otorgado a Vivas Vilchez C.A., de fecha 30 de enero de 1991, bajo el N° 30, Tomo 2-A.
Que en virtud de las pruebas que presentará en su oportunidad procesal, aclarará la condición de inquilinos que ostentan y por consiguiente, el ingreso por la vía legal y legitima al inmueble en el cual habita de manera, notoria, pacífica y permanente desde el año 2005.
Solicita por las razones de hecho y de derecho, sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta; y como consecuencia se deseche la demanda incoada en su contra y se declare extinguido el proceso, conforme lo prevé el Artículo 356 procesal.
La representación judicial de la parte demandante, Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa invocada por la parte demandada, por ser un acto temerario e infundado, por cuanto en ninguno de sus alegatos demuestra fehacientemente la condición de inquilino del inmueble distinguido con el N° 01 de la primera planta del Edificio "ARANJUEZ SUITES", situado en los Kioscos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que lo cierto es que el codemandado Franklin Antonio Rivera Torres, manifestó que le urgía una vivienda, porque no tenía donde vivir, que se lo dejaran por una temporada y que se comprometía a pagar los gastos del apartamento, mientras resolvía su problema de vivienda, y sus representados se lo facilitaron sólo por unos seis meses, y que en ese tiempo lo devolverían libre de personas, sin ningún tipo de problemas, pero luego de ello este ciudadano no ha entregado el apartamento y los demandantes lo requieren con urgencia pues lo necesitan para su padre, siendo infructuosas las diligencias que han hecho para que devuelva el apartamento.
Que no dejan ingresar al inmueble a sus dueños para poder hacer las reparaciones correspondientes, y señalan que no se van a ir porque ahora ellos son los dueños del apartamento sin que demuestren lo alegado. Que el inmueble está totalmente deteriorado, se deben servicios públicos, no le hacen mantenimiento propio, lo que causa deterioros graves que se está convirtiendo en un problema para los demás condóminos. Que en varias oportunidades se les ha señalado que se vayan y entreguen el inmueble objeto de la presente demanda, pero hacen caso omiso a los pedimentos, y ahora alegan que son inquilinos sin demostrar dicha cualidad como inquilinos, lo señalan pero no presentan junto con la cuestión previa el contrato de arrendamiento que acrediten la cualidad que presuntamente tienen como inquilino o arrendatarios. Que igualmente acompañan una serie de recibos en copia simples desde los folios 34 hasta el folio 58, dichos recibos están suscritos por un ciudadano de nombre Néstor Pulido a quien los demandantes no conocen, no saben quién es, ni se saben con qué cualidad ha sido traído a este proceso. Que el primero de estos recibos que riela al folio 34 es un depósito bancario hecho al Banco Mercantil de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011, cuenta ésta a nombre de un ciudadano de nombre William Ovalles que tampoco se sabe quién es, donde se lee casa en Capacho V Finca de Capacho, pago arriendo 2003 al 2011, no indica que sea del apartamento objeto del presente procedimiento, los demás recibos de los folios 35 al 45 indican que se trata de una casa no identifican en ninguno de dichos recibos que sea un apartamento identificado con el numero 1, primera planta del Edificio “ARANJUEZ SUITES", situado en los Kioscos, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se puede verificar en cada uno de los recibos que acompaña a la cuestión previa.
Que se trata de recibos que fueron presentados en copia simple y que datan de fecha desde al año 2009, 2010 y 2011 de manera desordenada y no cronológica, recibos estos que se puede evidenciar que una persona llamada Néstor Pulido es el que recibe el alquiler y no sus mandantes, indican en la ciudad de Libertad Capacho, a quien sus mandantes desconocen quien sea este ciudadano pues en ningún momento fue pactado un contrato de alquiler como señala la parte demandada. Que las otras copias simples de los folios 46 al 58, son recibos y letras de cambio del año 2003 al 2008 no presentados de manera cronológica por medio de los cuales se evidencia que son emitidos por un ciudadano de nombre Néstor Pulido en la ciudad de Libertad Capacho de un inmueble descrito como casa.
Que la parte promovente de la cuestión previa alegada (la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta), utiliza como argumento jurídico, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 9.658 de fecha seis (06) de mayo del año 2011, en sus Artículos 1, 2, 5 y 10, donde señala la presunta protección legal de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas judiciales a través de la que se pretenda interrumpir o hacer cesar la posición legitima que ejerciera sobre ellos las personas naturales y sus familiares.
Que sus mandantes en ningún momento han consentido voluntariamente alquilar el bien inmueble, objeto del presente procedimiento a los ciudadanos demandados, por lo que los elementos esenciales del presunto contrato de arrendamiento, no se han cumplido, razón por la cual, ratificó la contradicción de dicha cuestión previa, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no existe, ni ha existido, ningún contrato de arrendamiento, donde se pueda concluir que la parte demandante y la parte demandada, hayan tenido acuerdo de voluntades, para suscribirlo, ni tampoco existe la tenencia, posesión u ocupación licita, que alega la parte demandada, para ocupar el inmueble, suficientemente identificado en las actas del expediente.
Manifestó que desconoce e impugna las copias simples insertas a los folios 34 al 58 de la causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429 procesal, por no corresponder a lo señalado por la parte demandada en el escrito de oposición de la cuestión previa.

Para la resolución del asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, para lo cual debe existir una norma que expresamente prohíba tutelar la pretensión de la parte actora.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Expediente N° 00-405).

En el caso de autos el codemandado Franklin Antonio Rivera Torres opone la referida cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alegando que tratándose la presente causa de un juicio de reivindicación que tiene como fin desalojarlo del bien inmueble objeto de litigio, la parte demandante debió acompañar al libelo de demanda la prueba que demuestre que agotó en forma previa a la interposición de la demanda el procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que no presentó junto con el escrito libelar la providencia administrativa emanada del Ministerio de Vivienda y Hábitat que le habilite para acudir a la vía judicial, lo que a su entender constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento.
Al respecto, es necesario puntualizar que con antelación a la interposición de la demanda que dio origen a este causa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 427 de fecha 7 de octubre de 2022, dejó sentado el criterio aplicable respecto al agotamiento previo a las demandadas de reivindicación del procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señalando lo siguiente:

De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ilegitima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.
Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.
De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.
(Exp. AA20-C-2021-000007) Resaltado propio.

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge esta sentenciadora el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus Artículos 2, 4, 5 y 10, no resulta aplicable como un presupuesto exigido para la admisión de las demandas de reivindicación, por cuanto la aplicación del referido procedimiento, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir, posee con justo título, lo que implicaría establecer una conclusión a priori sobre uno de los requisitos para la procedencia de dicha acción, y en consecuencia se ocasionaría un gravamen irreparable a la parte actora al impedirle demostrar los referidos requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria en la oportunidad probatoria donde también la parte demandada puede desvirtuarlos.
Así las cosas, habiendo establecido la Sala de Casación Civil que el referido procedimiento administrativo previsto en la Ley de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas no es aplicable a los juicios de reivindicación, y siendo dicho alegato el que sirvió de sustento para la oposición de la cuestión previa opuesta por el codemandado Franklin Antonio Rivera Torres, contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar dicha cuestión previa. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el codemandado Franklin Antonio Rivera Torres, contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas por el codemandado Franklin Antonio Rivera Torres, por haber resultado vencido en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL