REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Pedro Daniel Gómez Niño, titular de la cédula de identidad N° V.-13.708.739, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado Hernando José Daza Medina, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.775, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.689.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Freddy Alberto Niño, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.641.000, y Brithney Carolina Gómez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.092.041, ambos de este domicilio y civilmente hábiles.
DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA Brithney Carolina Gómez Zambrano, la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL
EXPEDIENTE N° 36.430/2022
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Daniel Gómez Niño, asistido por el abogado en ejercicio Hernando José Daza Medina, en contra de los ciudadanos Freddy Alberto Niño, y Brithney Carolina Gómez Zambrano por indemnización de daños y perjuicios materiales y daño moral, con fundamento en los Artículos 49, 51 y 115 constitucional y 545 del Código Civil. (Folios 1 al 7. Anexos del 8 al 73)
Por auto de fecha 22 de julio de 2022, este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último. (Folio 74)
Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2022, el alguacil de este Tribunal declaró legalmente citado al codemandado ciudadano Freddy Alberto Niño. (Folio 76 al 77)
Por diligencia de fecha 1° de agosto de 2022, el alguacil de este Tribunal manifestó que no logró contactar de forma personal a la codemandada Brithney Carolina Gómez Zambrano. (Folio 78)
Al folio 79, corre poder apud acta otorgado por el ciudadano Pedro Daniel Gómez Niño al abogado en ejercicio Hernando José Daza Medina.
A los folios 80 al 87 corren actuaciones relativas a la citación por carteles de la codemandada Brithney Carolina Gómez Zambrano, de conformidad con el Artículo 223 procesal.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem de la codemandada Brithney Carolina Gómez Zambrano. (Folio 88)
A los folios 89 al 98 corren actuaciones relativas a la designación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad litem designada por este Tribunal a la codemandada Brithney Carolina Gómez Zambrano.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2023, la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano defensora ad litem de la codemandada Brithney Carolina Gómez Zambrano, dio contestación a la demanda. (Folios 99 al 100. Anexo 101)
A los folios 102 al 103, corre escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada defensora ad litem de la codemandada Brithney Carolina Gómez Zambrano, el cual fue agregado por auto de fecha 6 de noviembre de 2023. (Folio 104)
A los folios 105 al 107 corre escrito de promoción pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual fue agregado por auto de fecha 6 de noviembre de 2023. (Folio 108)
Por sendos autos de fecha 16 de noviembre de 2023, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. (Folios 109 y 110)
A los folios 113 al 114, corre escrito de informes presentado por la abogada defensor ad litem de la codemandada Brithney Carolina Gómez Zambrano.
Por auto de fecha 26 de abril de 2024, este Tribunal siendo la oportunidad señalada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, acordó diferir la misma por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 115)
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Pedro Daniel Gómez Niño, asistido por el abogado en ejercicio Hernando José Daza Medina, en contra de los ciudadanos Freddy Alberto Niño, y Brithney Carolina Gómez Zambrano por indemnización de daños y perjuicios materiales y daño moral.
La parte demandante alega en su escrito libelar lo siguiente: Que es propietario de una determinada cantidad de maquinarias y, mercancía con motivo del ejercicio de la empresa "AUTO GÓMAS GÓMEZ" y también titular de derechos transmitidos de hecho en el tiempo y en ambos casos los accionados se han aprovechado y se abrogan derechos sin autorización ni justo título para ello, entonces la demanda se concentra en resarcir el menoscabo infringido reclamando ante esta instancia daños y perjuicios más el daño moral por el aprovechamiento de bienes y la usurpación de derechos.
Que ambos codemandados, de manera individual y o conjunta, lograron hacerse de bienes y derechos que no les corresponden, actuando dolosamente han hecho uso de bienes y derechos exclusivos en el ejercicio de la empresa “AUTO GOMAS GOMEZ” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 2 de abril del año 2018, bajo el Tomo 7-B RM 445, N°73, Expediente 445-50181, figura mercantil que está bajo su exclusiva responsabilidad, empresa fundada después de la disolución fáctica de la empresa “AUTO GOMAS HERMANOS GOMEZ C.A” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 4 de Junio de 2009, bajo el N° 53 Tomo 9-A RM 445, de, siendo titular del 25% de las acciones. Que el comportamiento doloso se ha traducido en el aprovechamiento integral de todo el sistema de trabajo de la empresa “AUTO GOMAS GOMEZ”, uso de las maquinarias y herramientas sin autorización; explotación y despojo de clientela, uso sin autorización de espacio y nombre, desgaste de maquinaria y equipos y desaparición de equipos y materia prima que formaba parte del inventario.
Que la empresa “AUTO GOMAS GOMEZ” la fundó en el año 2018 luego de la disolución de la empresa “AUTO GOMAS HERMANOS GOMEZ C.A.” que a su vez fue fundada en fecha 4 de Junio de 2009 por los cuatro hermanos, Glory Judith Gómez Niño, Blanca Rudith Gómez Niño (ya fallecidas), Diana Carolina Gómez Niño y Pedro Daniel Gómez Niño (accionante de autos). Que fue un negocio familiar, y transmitido a sus cuatro hijos, hijo y tres hijas, por su padre, el Señor Lyberato Gómez Mendoza quien encabezó el negocio por más de cincuenta años, con el nombre comercial de “GOMAS GOMEZ”, quien a su vez fallece el 23 de enero del año 2010. Que un año antes (2009) fue el momento en que los cuatro hermanos, interpretaron todo lo que implica el arte de trabajar la Goma, el prestigio del nombre, mantenimiento de la clientela y el sistema de trabajo, transmitido, forjado y enseñado cuidadosamente por su padre.
Que” Auto Gomas Hermanos Gómez C.A” funcionó con la participación de los cuatro Hermanos. Que el día 10 de octubre de 2014 fallece una de las accionistas, Blanca Rudy Gómez, quien se identificaba con la cédula de identidad N° V.-21.167.621. Que sin embargo la empresa “Auto Gomas Hermanos Gómez C. A.” continuó su ejercicio, hasta que sus hermanas Glory Judith Gómez y Diana Carolina Gómez Niño, tomaron los bienes que les correspondían, en acuerdo y sin oposición, desligándose completamente de la empresa, primero GLORY JUDITH GÓMEZ, quien tomó la maquinaria adquirida con ingresos de la empresa y fundó su propia empresa en otro municipio del Estado Táchira (falleciendo el día 07/08/2019), y luego, Diana Carolina Gómez Niño, tomó para sí material y parte de la maquinara, para finalmente irse fuera del país, específicamente en los Estados Unidos de América, lugar donde aún permanece.
Que después de todo esto, como factor de culminación o cierre con visos formales interpuso una carta de inactividad de la empresa “Auto Gomas Hermanos Gómez C. A.” la cual fue entregada ante el órgano correspondiente, todo motivado a las ausencias y el desenlace ya descrito.
Que con el objetivo de continuar su trabajo y aprovechar el legado de su padre y el único arte que domina, haciendo uso de maquinaria adquirida con su propio patrimonio y aspectos inmateriales de vital importancia, como el prestigio, la lista de clientes y el dominio del espacio de fábrica que no es más que parte de la casa paterna, donde siempre funcionó el negocio de su padre, “Gomas Gómez” y también funcionó “Auto Gomas Hermanos Gómez C.A”, así fundó la empresa “AUTO GOMAS GOMEZ” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 2 de abril del año 2018, bajo el Tomo 7-B RM 445, N° 73, expediente 445-50181, desarrolló el mismo esquema de trabajo, compró herramientas y materiales, pero después del día 14 de enero de 2019 Freddy Alberto Niño y Brithney Carolina Gómez Zambrano, no le permitieron acceder más a los espacios, tomaron todas las herramientas, los materiales, el nombre, la clientela y formaron para funcionar en el mismo espacio la firma personal “GOMAS CAROLINA GÓMEZ NIÑO”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 27 de agosto del 2020, bajo el N° 54 Tomo 5-B, con Registro de información Fiscal 30092041-8. Que hasta el día de la interposición de la demanda impiden arbitrariamente sin ningún justo título, acceder a los espacios y no permiten que él tome las herramientas que le pertenecen, ni los materiales, ni libros de inventario y muebles, hoy pueden encontrar los vestigios de materiales que le pertenecen y que agotaron indiscriminadamente, además de que no puede ejercer el comercio en el espacio natural que siempre lo hizo con su padre, con sus hermanas y por circunstancias descritas en su propia empresa.
Que posee facturas de las herramientas que le pertenecen y también de aquellas que pertenecían a la empresa “Auto Gomas Hermanos Gómez C.A”, ya identificada, así como facturas de materiales de trabajo que aun continúa pagando.
Que Promovió debidamente, para este fin, una inspección Judicial, de fecha 12 de agosto de 2021, con el objeto de recabar información de interés en la pretensión que trae ante este Despacho, contiene “originales de las facturas de parte de la maquinaria y herramientas”. Que en esta inspección se logró demostrar el funcionamiento de la empresa denominada “GOMAS CAROLINA GOMEZ NIÑO” asistida abiertamente por los accionados de autos, manifiestan el carácter de ocupantes del espacio sin autorización ni título, y la confesión de aquellos, que allí funcionaba la empresa “Auto gomas Hermanos Gómez” ya descrita. Que también se recabó, con la debida asistencia técnica, un compendio fotográfico de herramientas y materiales del interés. Que esta inspección judicial es uno de los elementos probatorios que trae y hace acompañar de otros de interés y promoverá en la debida oportunidad.
Que busca demostrar que los demandados una vez que lograron impedirle el acceso a los espacios de funcionamiento de su empresa “AUTO GOMAS GÓMEZ”, tomaron bienes y derechos que le pertenecen, explotaron y explotan, usaron y usan herramientas y agotaron y agotan indiscriminadamente materiales de inventarios que le pertenecen.
Que acude ante esta instancia luego de intentar diversas vías extrajudiciales, incluso ante el Ministerio Público, sin ningún resultado, y lo hace convencido que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro, siendo él el afectado, invocando su carácter de propietario. Que presenta con la necesidad de justicia para exigir la reparación del daño que desde el 7 de enero de 2019 hasta el día de interposición de la demanda ha sido víctima, por parte de Freddy Alberto Niño y Brithney Carolina Gómez Zambrano, quienes poseen sin ningún título, aprovechan y detentan bienes de su propiedad, y en una alianza dolosa han logrado reducir su patrimonio y enriquecerse con bienes materiales e inmateriales de su propiedad y dominio; teniendo la convicción de que adquirieron la posesión o ventaja sobre bienes y derechos ya descritos, de manera ilícita.
Que no hay justicia siendo él el titular de importantísimos bienes y derechos, que continúe sufriendo el daño, es por ello que hace este descargo, para que esta instancia procure obligar restablecer las cosas al estado anterior al abuso, y o con la debida satisfacción patrimonial se produzca el resarcimiento; aquí el daño procede de la conducta descrita por los sujetos ya identificados.
Que el principio de la reparación del daño ocasionado por una o varias personas en bienes pertenecientes a otra, se encuentra consagrado en la ley, el perjuicio causado a los bienes y derechos, su aprovechamiento sin autorización hasta su depreciación y o destrucción, en el caso de herramientas, materiales y materia prima, el consecuente lucro cesante por la ganancia potencial dejada de obtener por la privación de estos bienes, el aprovechamiento de clientela adquirida en el tiempo, el aprovechamiento de la reputación de muchos años, el gasto de material de inventario como cauchos y cinta transportadora.
Que ambos sujetos han cometido y continúan cometiendo un ilícito o daño no teniendo ningún vínculo legal ni de negocio ni con él o con su empresa “AUTO GOMAS GOMEZ”.
Solicita se condene a los accionados por el aprovechamiento y deterioro de bienes identificados así: Computadora de escritorio Lenovo Serial 1S7515A18MJ17265; vitrina tipo mostrador; taladro de pedestal 5/8 x 15mm marca TRUPER; ángulo 25 x 3mm x 6mm transformado en mesa; materiales identificados así: 2 Láminas transportadoras; cauchos de Tornapool.
Pide se condene a los accionados por abrogarse el derecho para ejercer el comercio con las mismas ofertas de servicio y en el mismo espacio ubicado donde funcionó la empresa “Gomas Gómez” que detentó su padre, “Auto Gomas Hermanos Gómez C. A.” que explotaron sus hermanas y él, y la empresa bajo su dominio “AUTO GOMAS GOMEZ”, lo hicieron y lo hacen sin autorización, ni justo título de manera arbitraria con la denominación “GOMAS CAROLINA GÓMEZ NIÑO”, ubicado en el Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, en la calle 4 marcada 15-60.
Igualmente solicita que se condene los respectivos daños y perjuicios materiales más el daño moral, considerando un valor principalísimo en su vida el honor y el sagrado afecto a su padre Lyberato Gómez con su respectivo legado, con motivo de la acción de despojo sin derecho alguno de los aquí codemandados, con su aprovechamiento sin autorización hasta la depreciación y o destrucción de herramientas, materiales y maquinaria de su propiedad, unido al aprovechamiento sin autorización de la reputación adquirida por años transmitida por su padre y sostenida a flote por su esfuerzo. Que por concepto de daños y perjuicios materiales pide se condene a pagar la cantidad de tres mil quinientos dólares Americanos (3.500 USD) o su equivalente en bolívares al momento del pago más la indexación monetaria, por el actuar descrito insiste, y por el aprovechamiento sin autorización de los bienes y derechos mencionados. Asimismo, pide por concepto de indemnización de daño moral la cantidad de tres mil quinientos dólares Americanos (3.500 USD), o su equivalente en bolívares al momento del pago más la indexación monetaria salvo mejor apreciación por parte del Tribunal considerando el aprovechamiento sin autorización de la reputación, explotación de clientela y o imagen, transmitida por años, detentando él un derecho mejor por la tradición o entrega continua desde la empresa Gomas Gómez, Auto Gomas Hermanos Gómez, hasta fundar la empresa Auto Gomas Gómez.
Que la suma total es de la cantidad de siete mil dólares Americanos (7.000 USD) o su equivalente en Bolívares, más las costas y o gastos procesales que también están obligados los demandados a satisfacer.
La abogada Defensora Ad Litem de la codemandada Brithney Carolina Gómez Zambrano en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado, en contra de su defendida Brithney Carolina Gómez Zambrano, a quien defiende en esta causa y atendiendo a estas consideraciones se presume salvo prueba en contrario, que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda carecen de fundamentación salvo que así se demuestre. Que por lo anteriormente expuesto, se infiere que los mismos deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la parte actora, ya que negó categóricamente en beneficio del derecho a la defensa que asiste a su representada los planteamientos de hecho e igualmente rechazó la fundamentación jurídica en la que se basa la acción aplicable en el presente caso, ya que deberán probar lo alegado, así como también negó todo lo narrado por el demandante en su libelo de demanda y cuya carga probatoria le corresponde todo en ello, en pro de la tutela judicial efectiva, constitucional y legal de los derechos que asisten a su defendida.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Disponen los Artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.195.- Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
En la primera de dichas normas, el legislador estableció la denominada responsabilidad civil extracontractual proveniente del hecho ilícito, que se traduce de un modo general, como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hecho o un no hacer” (MADURO LUYANO, Eloy, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, p. 611).
Como elementos del hecho ilícito, el mencionado autor señala los siguientes: “1° El incumplimiento de una conducta preexistente. 2° El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Ob. Cit. p. 618).
De igual forma, el legislador establece que la referida obligación de reparación de los daños provenientes del hecho ilícito, se extiende a todo daño material o moral.
Expuestas las anteriores consideraciones sobre el tema a decidir, pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
-A los folios 8 al 59 corre inspección judicial tramitada en el expediente Solicitud N° 4592 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Al respecto, se observa que la referida inspección se trata de una prueba preconstituida practicada el 18 de agosto de 2021 antes de iniciar el presente juicio a petición de la parte actora. En tal sentido, es preciso destacar lo dispuesto en el Artículo 1.429 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Sobre la inspección judicial preconstituida la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 300 de fecha 22 de mayo de 2008, señaló lo siguiente:
También es de observar sentencia de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2000, Fallo Nº RC 99-1039, en el juicio incoado por AMERICAN SUR, S.A., contra Pedro Añez Sánchez, que estableció:
“...En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad…”.
De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia. (Resaltado propio). (Expediente N° AA20-C-2006-000826).
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, esta sentenciadora observa del escrito corriente a los folios 9 al 10 contentivo de la solicitud presentada por la parte demandante para practicar la referida inspección judicial que en el mismo se indica que su objeto era dejar constancia de los bienes que le pertenecen y que debían estar en el inmueble donde pidió se practicara la inspección ubicado en la calle 4 N° 15-60, así como de los bienes que le pertenecen por ser accionista de la empresa “Auto Gomas Hermanos Gómez C.A” a los cuales no le permiten el acceso, por lo que acreditó los presupuestos procesales del Artículo 1.429 del Código Civil, para la práctica de la referida inspección judicial, y en tal virtud se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que el día 18 de agosto de 2021 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en el referido inmueble ubicado en la Calle 4 N° 15-60 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y dejó constancia que al momento de la práctica de la aludida inspección se encontraban en el mismo el ciudadano Freddy Alberto Niño, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.000, y la ciudadana Brithey Carolina Gómez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 30.092.041, quien manifestó ser la dueña de la firma personal “Gomas Carolina Gómez Niño”, quienes son codemandados en la presente causa. Que también se encontraban presentes los empleados de la mencionada firma personal los ciudadanos Yoimant Manuel Blanco Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-29.888.421 y Ciro Antonio Rueda Pereira titular de la cédula de identidad N° V-29.818.936. Asimismo, se aprecia que el Tribunal ordenó al fotógrafo designado y juramentado en dicho acto para que realizara la memora fotográfica de los bienes existentes en el referido inmueble de la cual se aprecia una vitrina mostrador construida en elementos metálicos con tres compartimientos verticales; un mueble de madera con seis compartimientos sin vidrio; dos muebles de madera aéreos; dos archivadores de tres gavetas; una vitrina metálica con vidrio frontal y seis compartimientos; un taladro industrial pedestal vertical, color naranja; y rollo de caucho tornapool.
-Al folio 60, corre en copia simple escrito de fecha 8 de septiembre de 2020 contentivo de denuncia dirigida ante la Fiscalía III del Ministerio Público. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado promovido en copia simple.
-A los folios 61 al 63, corre en copia simple acta de defunción N° 138, de fecha 10 de septiembre de 2012, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante Lyberato Gómez Mendoza, falleció el 23 de enero de 2010, y que en dicha acta figura como residencia del precitado de cujus La Guacara, Calle 4, Carreras 15 y 16, casa N° 15-60.
- A los folios 12 al 21 corre en copia simple documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “AUTO GOMAS HERMANOS GOMEZ C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 4 de junio de 2009, bajo el N° 53, Tomo 9-A RM445. Dicha probanza se valora como documento autenticado sirviendo para evidenciar que la mencionada empresa fue constituida por los ciudadanos Glory Yudith Gómez Niño, titular de la cédula de identidad N° 21.167.620; Blanca Rudith Gómez Niño, titular de la cédula de identidad N° V-21.167.621; Diana Carolina Gómez Niño, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.025; y Pedro Daniel Gómez Niño, titular de la cédula de identidad N° V- 13.708.739. Asimismo, se aprecia que el domicilio de la mencionada empresa era la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, siendo su dirección calle 4 entre carreras 15 y 16, N° 15-60, La Guácara, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y que su objeto social es la fabricación y/o procesamiento, compra, venta, importación, exportación, transporte y distribución al mayor y al detal de todo tipo y variedad de gomas para todo tipo y modelo de vehículos automotores de uso particular, de transporte de pasajeros y de transporte de carga.
-A los folios 70 al 73 corre en copia certificada documento constitutivo de la firma personal denominada “AUTO GOMAS GOMEZ” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 2 de abril de 2018, bajo el N° 73, Tomo 7-B, RM445. Tal probanza se valora como documento autenticado sirviendo para evidenciar que la mencionada firma personal es propiedad del ciudadano demandante Pedro Daniel Gómez Niño, que su dirección es la Calle 4 entre Carreras 15 y 16, casa N° 15-60, Sector La Guacara, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que su objeto es la fabricación y/o procesamiento, compra y venta, importación y exportación, transporte y distribución al mayor y al detal y variedades de gomas para todo tipo y modelo de vehículos automotores de uso particular, de transporte de pasajeros y de transporte de cargas con capacidades de bajo, medio y alto tonelaje.
-Al folio 22 corre participación efectuada por el demandante Pedro Daniel Gómez Niño al SENIAT. Tal probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que el 20 de enero de 2020, el demandante Pedro Daniel Gómez Niño, participó al Gerente Regional de Tributos Internos SENIAT Región Los Andes, actuando en condición de representante legal de la empresa “AUTO GOMAS HERMANOS GOMEZ C.A” que la mencionada compañía se encontraba inactiva desde el 1° de marzo de 2017 hasta nuevo aviso.
- A los folios 28 al 37 corren en copia simple facturas, recibo de compra de fecha 10 de marzo de 2017, y constancia de fecha 5 de agosto de 2020. Tales probanzas se desechan por tratarse de documentos privados en copia simple.
-A los folios 64 al 68, corre copia certificada del acta constitutiva del fondo de comercio “Gomas Carolina Gómez Niño”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2020, bajo el N° 54, Tomo -5-B RM445, expediente 445-53964. Tal probanza se valora como documento autenticado sirviendo para evidenciar que la mencionada firma personal es propiedad de la codemandada Brithney Carolina Gómez Zambrano. Que el objeto del referido fondo de comercio es la fabrica, producción, distribución, compra, venta, importación y exportación de partes automotrices en general especialmente gomas, bases, bujes, automotrices para vehículos automotores livianos y pesados, maquinarias agrícolas, industriales y comerciales. Asimismo, que el domicilio de dicho fondo de comercio está ubicado en la calle 4, N° 15-60, La Guacara, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TESTIMONIALES
-Al folio 111, corre acta de fecha 4 de diciembre de 2023, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.239.533, Ingeniero con SOITAVE N° 742, domiciliado en el Conjunto Residencial El Pinar, Planta Baja, Apto 38, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que estando en pleno uso de sus facultades legales, intelectuales, y mentales manifiesta taxativamente a este Tribunal que efectivamente fue nombrado y juramentado por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para realizar una inspección judicial en el inmueble referido en el expediente cuyo resultado final fue la elaboración y presentación de un informe técnico con sus respectivas impresiones fotográficas para dar contestación por escrito a las preguntas formuladas en la solicitud relacionadas con la inspección que riela en el expediente N° 4592, y también manifiesta claramente que el contenido del informe contempla lo que efectivamente se vio y se dilucido en la inspección judicial efectuada y que es suya la asignatura plasmada al final del referido informe cuyo contenido es explicito. Tal probanza se valora de conformidad con el Artículo 508 procesal y de la misma se evidencia que el mencionado ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo, fue quien realizó el informe que riela inserto a los folios 48 al 58 en virtud de que fue nombrado y juramentado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial como fotógrafo y es quien efectuó la memoria fotográfica en la inspección judicial que fue anteriormente valorada cuya acta corre inserta a los folios 45 al 47.
La testimonial del ciudadano Anyer Alfonso Ayala Niño, no puede ser objeto de valoración, en razón, de que aun cuando fue admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2023 inserto al folio 110, el acto para su evacuación fue declarado desierto tal como consta del acta de fecha 4 de diciembre de 2023, levantada por este Tribunal inserta al folio112.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LA CODEMANDADA BRITHNEY CAROLINA GÓMEZ ZAMBRANO:
-Promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que los beneficie. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
-El Principio de la comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
-Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que deber ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante no constituye un medio probatorio.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que en el inmueble ubicado en la calle 4 entre carreras 15 y 16, N° 15-60, La Guácara, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tuvo su domicilio la sociedad mercantil “AUTO GOMAS HERMANOS GOMEZ C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 4 de junio de 2009, y constituida por sus accionistas los ciudadanos Glory Yudith Gómez Niño, Blanca Rudith Gómez Niño, Diana Carolina Gómez Niño, y Pedro Daniel Gómez Niño. Asimismo, tuvo su domicilio la firma personal denominada “AUTO GOMAS GOMEZ” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 2 de abril de 2018, propiedad del ciudadano demandante Pedro Daniel Gómez Niño. Igualmente, en dicho inmueble para el día 18 de agosto de 2021 cuando se practicó la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial estaba en funcionamiento la firma personal “GOMAS CAROLINA GÓMEZ NIÑO”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2020, propiedad de la codemandada Brithney Carolina Gómez Zambrano. De igual forma quedó evidenciado que tanto la empresa AUTO GOMAS HERMANOS GOMEZ C.A; así como las dos firmas personales “AUTO GOMAS GOMEZ” y “GOMAS CAROLINA GÓMEZ NIÑO”, tienen como objeto principal la fabricación y/o procesamiento, compra, venta, importación, exportación, transporte y distribución al mayor y al detal de todo tipo y variedad de gomas para todo tipo y modelo de vehículos automotores de uso particular, de transporte de pasajeros y de transporte de carga.
Igualmente quedó demostrado que en el referido inmueble al momento de la práctica de la aludida inspección judicial se encontraban los codemandados Freddy Alberto Niño, y Brithey Carolina Gómez Zambrano, así como los empleados de la mencionada firma personal GOMAS CAROLINA GÓMEZ NIÑO; y que en dicho inmueble se encontraban los siguientes bienes: una vitrina mostrador construida en elementos metálicos con tres compartimientos verticales; un mueble de madera con seis compartimientos sin vidrio; dos muebles de madera aéreos; dos archivadores de tres gavetas; una vitrina metálica con vidrio frontal y seis compartimientos; un taladro industrial pedestal vertical, color naranja; y un rollo de caucho tornapool.
Ahora bien, el demandante pretende que se le indemnice con la suma de 3.500 USD por el daño material que a su decir le han causado los demandados por el aprovechamiento sin su autorización de los siguientes bienes: Computadora de escritorio Lenovo Serial 1S7515A18MJ17265; vitrina tipo mostrador; taladro de pedestal 5/8 x 15mm marca TRUPER; ángulo 25 x 3mm x 6mm transformado en mesa; materiales identificados así: 2 Láminas transportadoras; cauchos de Tornapool; así por el aprovechamiento de su derecho exclusivo para ejercer el comercio con la denominación AUTO GOMAS GOMEZ en el inmueble ubicado en la calle 4 entre carreras 15 y 16, N° 15-60, La Guácara, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Igualmente pretende que se le indemnice la cantidad de 3.500 USD por daño moral por el aprovechamiento sin autorización de la reputación, explotación de clientela e imagen de muchos años. Y por cuanto la defensora ad litem de la codemandada Britthey Carolina Gómez Zambrano negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra correspondía a la parte actora demostrar los hechos alegados como fundamento de su pretensión.
En el caso de autos respecto a la indemnización por daños materiales demandada correspondía al demandante probar el hecho ilícito, es decir, el aprovechamiento de sus bienes muebles y del uso del inmueble por parte de los demandados, para lo cual era necesario que demostrara que es el propietario de los bienes muebles que manifiesta son objeto de aprovechamiento por parte de los demandados sin su autorización, lo que no demostró, ya que las facturas que produjo fueron desechadas por ser copia simple de documentos privados. Asimismo, no probó el demandante tener un titulo que le acredite un derecho exclusivo de uso del inmueble ubicado en la calle 4 entre carreras 15 y 16, N° 15-60, La Guácara, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se evidenció con la inspección judicial practicada en dicho inmueble que funciona la firma personal “GOMAS CAROLINA GÓMEZ NIÑO”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2020, propiedad de la codemandada Brithney Carolina Gómez Zambrano, quien posee los bienes muebles que se encontraban en el referido inmueble tal como se evidenció al efectuar la aludida inspección judicial.
Igualmente, pretende el actor que se le indemnice con la suma de 3.500 USD por el daño moral a su decir sufrido en razón del aprovechamiento sin su autorización de su reputación, explotación de clientela y o imagen señalando que tiene un mejor derecho que los codemandados por la tradición o entrega continua desde la empresa “Gomas Gómez”, “Auto Gomas Hermanos Gómez C.A” hasta fundar “Auto Gomas Gómez”. No obstante, sólo quedo demostrado que la mencionada empresa “Auto Gomas Hermanos Gómez C.A” y la firma personal Auto Gomas Gómez tuvieron su domicilio en el inmueble ubicado en la calle 4 entre carreras 15 y 16, N° 15-60, La Guácara, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sin que exista plena prueba a favor del demandante del mejor derecho que alega tener sobre el inmueble y los muebles existente en el mismo.
En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 procesal, debe favorecerse la condición de los codemandados como poseedores de los bienes muebles anteriormente descritos y del espacio dentro del inmueble ubicado en la calle 4 entre carreras 15 y 16, N° 15-60, La Guácara, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y por tanto resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y moral. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Daniel Gómez Niño, asistido por el abogado en ejercicio Hernando José Daza Medina, en contra de los ciudadanos Freddy Alberto Niño, y Brithney Carolina Gómez Zambrano por indemnización de daños y perjuicios materiales y daño moral.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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