REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°


PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil DROGUERIA CER C.A. (DROCERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 1° de noviembre de 2005, bajo el número 22, Tomo A-31, representada por el ciudadano Alberto Enrique Echeverri Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.181, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Ayeza Astrid Sánchez Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-10.561.489, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.148; Maryur Evelyn Mora Peña, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.770, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.270; y Everth Stick Méndez Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.988.348, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 220.992.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.776; WENDY GONZALEZ DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-32.541.014; ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.242; y WILMER SILVINO VIVAS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.496.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS ciudadanos: JOHANY AZAEL MEDINA MORA; y WENDY GONZALEZ DE MEDINA, la Abogado: Alicia Coromoto Mora Arellano, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°78.698
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO: WILMER SILVINO VIVAS CASTELLANOS, el abogado Luís Eduardo Zafra Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.026, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.061.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO ciudadano: ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO: Los abogados: Adib Beiruti Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°! 152.061; y Gerardo Augusto Nieves Pirela, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°56.434.
MOTIVO: SIMULALCION DE VENTA (Incidencia de Oposición de Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE N°: 36.609/2023

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2024, por el codemandado Adib Alexander Beiruti Castillo, asistido de abogado, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La presente causa se origina por la demanda interpuesta por la sociedad mercantil DROGUERIA CER C.A.( DROCERCA), a través de su apoderada judicial abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, en contra de los ciudadanos Johany Azael Medina Mora; Wendy González de Medina; Adib Alexander Beiruti Castillo y Wilmer Silvino Vivas Castellanos, por simulación de los contratos de compra- venta contenidos en los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2022, bajo el N° 2016.1361, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.1.6458, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; y en fecha 21 de diciembre de 2022, bajo el N° 2018.650, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N°439.18.8.1.7130 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. (Folios 1 al 10 de la primera pieza. Anexos: 11 al 340). Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 10 de julio de 2023. (Folio 341 de la primera pieza).
A los folios 3 al 8 y 19 al 27 de la segunda pieza corren actuaciones relativas a la citación de los codemandados.
A los folios 29 al 38 de la segunda pieza corren actuaciones relativas a la designación de la defensora Ad litem de los codemandados ciudadanos Johany Azael Medina Mora; Wendy González de Medina; y Wilmer Silvino Vivas Castellanos, la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, así como de su aceptación, juramentación y citación.
En fecha 14 de marzo de 2024, la Defensora Ad litem abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, presentó escrito de contestación a la demanda.(Folios 45 al 46 de la segunda pieza).
En fecha 14 de marzo de 2024, el abogado Luis Eduardo Zafra Bermúdez, con el carácter de apoderado judicial del codemandado Wilmer Silvino Vivas Castellanos, presentó escrito de contestación a la demandada, y consignó el poder que le fuera otorgado. (Folios 47 y 48. Anexos 49 al 52 de la segunda pieza).
Por escrito de fecha 14 de marzo de 2024, el codemandado ciudadano Adib Alexander Beiruti Castillo, asistido de abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 procesal. (Folios 53 al 67 de la segunda pieza).
Por escrito de fecha 21 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó que se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta. (Folios 69 al 75 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2024, el codemandado Adib Alexander Beiruti Castillo, confirió poder apud acta al abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, ratificando el nombramiento como su apoderado judicial del abogado Adib Beiruti Bracho. (Folio 79 de la segunda pieza)
A los folios 81 al 82 corre escrito de pruebas presentado por el codemandado ciudadano Adib Alexander Beiruti Castillo, quien actúa en defensa de sus propios derechos. Y por auto de fecha 3 de abril de 2024, se admitieron dichas pruebas.(Folio 83)
A los folios 86 al 87 riela escrito de pruebas presentado por la representación jurídica de la parte actora. Y por auto de fecha 9 de abril de 2024, se admitieron.(Folio 88).

II
PARTE MOTIVA

Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la cuestión previa opuesta por el codemandado Adib Alexander Beiruti Castillo, prevista en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
El codemandado Adib Alexander Beiruti Castillo, asistido de abogado, opuso la cuestión previa del ordinal 3° del Artículo 346 procesal, en virtud que el instrumento poder que por vía de autenticación corre en el expediente se encuentra a su entender debilitado procesalmente en lo que corresponde a la falta de legitimidad por parte del poderdante de autos ciudadano ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.181, quien es representante legal de la sociedad mercantil DROGERIA CER C.A parte actora, quien indefectiblemente posee la cualidad de directivo de la citada Compañía Anónima, específicamente como DIRECTOR como así lo establece la Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de abril del año 2.022, la cual se encuentra inscrita ante el Registro mercantil Primero de Mérida Estado Mérida en fecha 14 de septiembre del año 2.022 bajo el número 7 Tomo 52-A; acta la cual establece taxativamente que el mencionado ciudadano ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, es DIRECTOR. Que se observa en el folio 55 en el capítulo V DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA. Artículo 18 el cual reza: “"...La máxima autoridad de la compañía está representada por la Asamblea General de Accionistas
legalmente constituida, pero la dirección y administración de los negocios de la compañía estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por TRES DIRECTORES (3...)". Que continúa la redacción de la citada Asamblea en el folio 56 (vuelto) específicamente en el CAPITULO VIII. DISPOSICIONES FINALES. ARTICULO 24: que reza "...La Junta Directiva estará constituida por el accionista ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, como DIRECTOR; IVAN JOSE ALARCON CLAVIJO como DIRECTOR y BERMEN MENGORY MONTES como DIRECTORA..."
Que en el instrumento poder que corre en el folio 11 y 12, el poderdante de autos expresa en su redacción lo siguiente: "Yo, ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número V.7.978.181, como Gerente General de la Sociedad mercantil DROGERIA CER C.A. (DROCERCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 1° de noviembre de 2.005, bajo el número 22, Tomo A-31, y última Acta de Asamblea de fecha 14 de septiembre de 2022 inscrita bajo el N° 7 Tomo 52-A por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida..."
Que el precitado ciudadano ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, está postulando una jerarquía equivocada de su competencia en la Junta Directiva de DROGERIA CER C.A, esto conlleva a una errónea interpretación y cualidad gerencial para otorgar poder de representación judicial en nombre y representación de DROGERIA CER C.A. Que no obstante la autoridad Notarial de la Notaria Pública Decima Quinta del Municipio Libertador, dio fuerza Pública al citado poder, convalidó una titularidad Directiva que no le corresponde a este Ciudadano DIRECTOR, la referida autoridad Notarial de manera expresa manifiesta que tuvo en su presencia la referida acta de asamblea extraordinaria pues así se desprende de la nota de autenticación del citado Poder aquí sometido a la cuestión previa opuesta.
Que el precitado ciudadano ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, tuvo la cualidad de directivo como Gerente General, hasta el día 22 de abril de 2.022 como se evidencia y consta Acta de Asamblea extraordinaria que corre a los folios 53 al 58, e inscrita en fecha 14 de septiembre de 2.022 y el poder otorgado a la abogada tiene como fecha de otorgamiento el 26 de junio de 2023, por lo que sin discusión fue otorgado en fecha en que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, tiene cualidad de DIRECTOR y no de GERENTE GENERAL como así se lo atribuye de forma indubitada.
Que el cargo que obtuvo de Gerente General el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, para poder otorgar poder a abogado(a) en nombre y representación de DROGERIA CER C.A debía de forma imperativa contar con la aprobación de otro directivo en virtud que así lo establece el Acta Constitutiva primigenia de 1° de noviembre del año 2005, número 22 Tomo A-31 la cual corre a los folios 13 al 18 que específicamente lo estable que de manera conjunta deben proceder los Directivos en su CALUSULA SEPTIMA que reza ...El Gerente General y el Gerente Administrativo que constituyen la junta directiva de la compañía podrán actuar conjuntamente para todo el acto que fueran necesarios... y así continua la citada clausula en su literal "C" citó: "conferir poderes generales o especiales para la representación judicial o extrajudicial de la compañía..."
Que el cargo de Gerente General en la persona de ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, feneció en fecha 22 de abril del año 2022, para pasar a obtener el cargo de DIRECTOR pues el Otorgamiento del poder aquí cuestionado y sometido a cuestión previa posee a su decir vicios de orden público.
Solicita que la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procediendo Civil, sea declarada con lugar.
La representación judicial de la parte demandante alegó que en fecha 5 de octubre de 2017, se realizó una asamblea de accionistas de modificación de los estatutos sociales de la sociedad mercantil DROGUERIA CER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 8, Tomo 497-A RMI, en la cual se hizo una transformación que va desde la creación de nuevos cargos gerenciales hasta el establecimiento de firmas separadas dejando a un lado la atadura que traía el acta constitutiva, por lo que esta nueva acta le otorga facultad a cada uno de los gerentes es decir el gerente general, el administrativo y el de comercialización para actuar conjunta o separadamente con firmas indistintas. Que en este momento se encuentra vigente el acta de asamblea de fecha 22 de abril de 2022 inserta a los folios 53 al 58, registrada el 14 de septiembre de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el número 7, Tomo 52-A. correspondiente al año 2022, estableciendo con respeto a la representación de la dirección y administración de la Compañía lo siguiente: "...La máxima autoridad estará representada por la Asamblea General de Accionistas legalmente constituida, pero la dirección y administración de los negocios de esta compañía estará integrada por TRES DIRECTORES (3), quienes duraran cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos por periodos iguales, estos podrán ser accionistas, o no de la empresa, (...) Los DIRECTORES tienen amplios poderes y facultades de disposición y de administración, podrán actuar conjunta o separadamente, con firmas, indistintas, en todos los asuntos y negocios para los cuales ha sido constituida la empresa y han sido conformados como Junta Directiva, siendo entre otras sus atribuciones: (...) d) Conferir poderes especiales o generales y mandatos para la defensa judicial y extrajudicial de la sociedad...".
Que como se puede observar tanto el cargo de Gerente, como el cargo de Director, son puestos administrativos, de jerarquía interna de la empresa, que tienen las mismas facultades y atribuciones y además de ello, pueden "...actuar conjunta o separadamente, con firmas indistintas...", es por lo que no entiende la postura del ciudadano demandado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, en su interés de querer enredar el proceso, tratando de buscar circunstancias absurdas y no contestar el fondo del asunto que es lo que importa en este proceso.
Que cuando el demandado en su escrito de cuestiones previas, alega que el poderdante, actuó como gerente y no como directivo, es de indicar, que resulta insignificante tal ataque, puesto que el poderdante tiene la cualidad correspondiente y legitima, debido a que tanto como Gerente como Director, tienen las mismas atribuciones y facultades, “…tienen amplios poderes y facultades de disposición y de administración, podrán actuar conjunta o separadamente, con firmas indistintas, en todos los asuntos y negocios para los cuales ha sido constituida la empresa y han sido conformados como Junta Directiva, siendo entre otras sus atribuciones: (…) d) Conferir poderes especiales o generales y mandatos para la defensa judicial y extrajudicial de la sociedad…”, resultando descabellado el hecho de atacar al hoy poderdante que además de ser socio, accionista, representante legal y directivo, fue el fundador de la sociedad mercantil DROGUERÍA CER C.A., hecho este que resulta contundente en mantener su cualidad y así ratificar en todo su contenido el poder que hoy se debate como cuestión previa.
Alega que se está en presencia de una cuestión previa del ordinal 3º del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en atacar aspectos meramente formales y no sustanciales, de allí lo que deriva en preguntarse el fin útil de dicha impugnación, hecho este que lo planteado como cuestión previa, no tiene en lo absoluto relevancia alguna, puesto que la impugnación no se basa en hechos verdaderamente formales que conlleven a una afectación real en el proceso, y que con tal actuación se menoscabe derechos y principios fundamentales, es por ello que ratificó en todo su contenido del Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de junio de 2023, anotado bajo el número 52, Tomo 28, folios 192 al 194 y solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.


En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 346 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente
En la norma transcrita el legislador faculta al demandado para oponer como cuestión previa la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso atribuyéndose la representación del actor ya sea legal, judicial o convencional, en el supuesto de carecer de la misma o cuando la tiene pero está defectuosamente conferida o ejercida. Así, los motivos que permiten sustentar dicha cuestión previa son: por no tener el actor la representación que se atribuye; por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio; porque el mandato no esté otorgado en forma legal; y en razón de que el poder resulte insuficiente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3.460 de fecha 10 de diciembre de 2003, expresó lo siguiente:
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada.(Exp. Nº: 03-1082)



En el caso de autos esta sentenciadora aprecia lo siguiente:
A los folios 11 al 12 de la primera pieza corre en copia simple poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha 26 de junio de 2023, bajo el N° 52, Tomo 28, Folios 192 hasta el 194, de cuyo contenido efectivamente se evidencia que mediante dicho instrumento el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.978.181, actuando como Gerente General de la sociedad mercantil DROGUERÍA CER CA. (DROCERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 1° de noviembre de 2005, bajo el N° 22, Tomo A-31, y con última acta de asamblea inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 14 de septiembre de 2022, bajo el N° 7, Tomo 52-A, confirió poder especial a la abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, con todas las facultades que en el mismo se indican.
Igualmente, se observa que corre inserta a los folios 53 al 58 de la primera pieza en copia simple el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil DROGUERÍA CER CA. (DROCERCA), que se menciona en el referido poder inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 14 de septiembre de 2022, bajo el N° 7, Tomo 52-A, la cual no fue impugnada por la parte demandada, y de cuyo contenido se aprecia que en la referida asamblea se aprobó la modificación del Artículo 18 de los estatutos sociales conforme a la cual “La Máxima Autoridad de la Compañía está representada por la Asamblea General de Accionistas legalmente constituida, pero la dirección y administración de los negocios de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por TRES DIRECTORES…”. Igualmente, se constata de la modificación aprobada que los directores tienen amplios poderes y facultades de disposición y administración que podrán actuar conjunta o separadamente, y que entre las atribuciones que le fueron conferidas se encuentra en el literal d) conferir poderes. Igualmente, se evidencia que en dicha acta fueron modificadas las disposiciones finales. Artículo 24 y se aprobó por unanimidad en el referido Artículo 24 que la junta directiva estaría constituida por el accionista ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, como director; IVAN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, como director y BERMEN MENGORY MONTES como directora.
Así las cosas, evidencia esta sentenciadora que en el poder conferido a la abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha 26 de junio de 2023, bajo el N° 52, Tomo 28, Folios 192 hasta el 194, se incurrió sólo en un error material al señalar que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, actuaba como Gerente General de la sociedad mercantil DROGUERÍA CER CA. (DROCERCA) cuando para la fecha del otorgamiento de dicho poder era DIRECTOR de dicha empresa conforme consta del acta de asamblea que se menciona en el referido poder inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 14 de septiembre de 2022, bajo el N° 7, Tomo 52-A, en razón de que a tenor de lo aprobado en la referida asamblea el mismo tiene la representación de la empresa demandante que se atribuyó en el aludido mandato y fue facultado expresamente en la mencionada acta de asamblea para otorgar poderes especiales o generales y mandatos para la defensa judicial y extra judicial de la sociedad. Así se establece.
Sin embargo, aprecia esta sentenciadora que mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2024, la mencionada abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, consignó copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2024, bajo el N° 6, Tomo 15, Folios 27 hasta el 30, mediante el cual el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.978.181, en su condición de DIRECTOR de la sociedad mercantil DROGUERÍA CER CA. (DROCERCA), carácter que se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la mencionada empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 14 de septiembre de 2022, bajo el N° 7, Tomo 52-A otorgó poder especial pero amplio y suficiente a las abogadas: MARYUR EVELYN MORA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.770, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.270; AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.561.489, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.148; y EVERTH STICK MÉNDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.988.348, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 220.992, para que conjunta o separadamente representen, actúen y sostengan en nombre de la sociedad mercantil DROGUERÍA CER CA. (DROCERCA), sus derechos e intereses con todas las facultades que les fueron conferidas en dicho mandato.

Así las cosas, resulta evidente que la parte demandante con el otorgamiento del referido poder subsanó el error material en que se incurrió en el poder primigenio al señalar que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, otorga dicho mandato como DIRECTOR de la empresa demandante. Así se establece.
Por tanto, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado Adib Alexander Beiruti Castillo, prevista en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECIDE:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el codemandado Adib Alexander Beiruti Castillo, prevista en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete( 7) día del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez titular


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales Secretaria Temporal