REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SOLVEN C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de julio de 1987, bajo el N° 75, Tomo1-A-Pro, con posterior cambio de domicilio a la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1993, el cual quedó registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°40, Tomo 11-A; cuya última modificación se encuentra registrada bajo el N° 9, Tomo 6-A RM315 de fecha 21 de enero de 2019 de los libros llevados por ante el referido Registro Mercantil, representada por los ciudadanos Francisco José Luís Ravelo Jorge, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.016, y Johan Gregory Ravelo Luis Ravelo, titular de la cédula de identidad N° V-15.861.694, en su carácter de Directores Gerentes.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.921, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°83.041.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COLORIN A TODO COLOR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2016, bajo el N° 12, Tomo 51-A, RM 445, representada por su presidente el ciudadano Rómulo Enrique León Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.546.911; y la ciudadana CLARA YADIRA BRAVO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.981, ambos domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados Teofilo Segundo Bravo Ostos, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.540, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.790; y Jesús Armando Colmenares Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.534, e inscrito bajo el N° 74.418.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-VIA ORDINARIA. (Incidencia de Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE N° 36.605


I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2024, por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil COLORIN A TODO COLOR C.A, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el Artículo 340.6 procesal, relativo a los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La presente causa inicia por la demanda interpuesta por la abogada Deisy María Sandoval Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOLVEN C.A., en contra de la empresa COLORIN A TODO COLOR C.A, así como de la ciudadana Clara Yadira Bravo de León por cobro de bolívares instaurado por la vía ordinaria. (Folios 1 al 10. Anexos: 11 al 48).
Por auto de fecha 7 de julio de 2023, este Tribunal admitió la demanda, ordenó su tramitación por la vía del juicio ordinario, así como la citación de la sociedad mercantil COLORIN A TODO COLOR C.A en la persona de su presidente el ciudadano Rómulo Enrique León Rodríguez; y de la codemandada Clara Yadira Bravo de León, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 49).
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal al ciudadano Rómulo Enrique León Rodríguez representante de la sociedad mercantil demandada, y a la ciudadana Clara Yadira Bravo de León (Folios 56 al 58)
A los folio 59 al 60 corren diligencias suscritas por la ciudadana Clara Yadira Bravo de León, y el ciudadano Rómulo Enrique León Rodríguez, en su carácter de presidente de la codemandada sociedad mercantil COLORIN A TODO COLOR C.A, mediante las cuales otorgaron poder apud acta al abogado Teofilo Segundo Bravo Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.790.
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2024, el abogado Teofilo Segundo Bravo Ostos, sustituyó el poder que le fue otorgado reservándose su ejercicio en el abogado en ejercicio Jesús Armando Colmenares Jiménez.(Folio 61)
Por escrito de fecha 25 de marzo de 2023, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil COLORIN A TODO COLOR C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinales 6° del Artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el Artículo 340.6 procesal, relativo a los instrumentos en que se fundamente la pretensión. (Folios 63 al 64).
A los folios 65 al 68 corre escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante el 5 de abril de 2024, mediante el cual solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se tenga como no subsanada la cuestión previa alegada; y sea declarara con lugar la misma.(Folio 69 y vto.).
En fecha 16 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. Y en la misma fecha se agregaron y admitieron (Folios 70 y 71).
En fecha 25 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandante, promovió escrito de pruebas. Y en la misma fecha se agregaron y admitieron (Folios 72 al 75).

II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de codemandada sociedad mercantil COLORIN A TODO COLOR C.A prevista en el Artículo 346 ordinal 6° procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el Artículo 340 ordinal 5° procesal, relativo a los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
La representación judicial de codemandada sociedad mercantil COLORIN A TODO COLOR C.A, alega que la acción que da origen al presente proceso es una acción de cobro de bolívares, acción que debe plasmarse en el libelo de la demanda cumpliendo los requisitos del Artículo 340.6 procesal, conforme al cual el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
Señala que en nuestro sistema judicial, la acción por cobro de bolívares, implica la existencia de una deuda cierta, liquida y exigible, deuda que entre comerciantes debe estar plasmada a su entender en una factura, que debe cumplir con unos requisitos legalmente establecidos y que debe estar debidamente aceptada. Que a su decir la factura es el documento fundamental de la acción, y que no está agregada a los autos, lo cual implica a su entender una violación grosera y flagrante de la garantía del debido proceso tanto por la parte actora como por este Tribunal que no verificó dicha situación que es de “eminente orden público”.
Que a su decir la factura es el soporte material de la pretensión deducida y debe ser consignada al momento de presentar el libelo. Que en otras palabras es el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho reclamado, y por tanto, debe ser llevado al proceso al momento de presentar la demanda, ya que la nota de entrega que se encuentra agregada a los autos no es ni cumple con los requisitos de la factura.
Que el instrumento fundamental es aquél del cual se deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones previstas en la norma la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier oportunidad, incumpliendo de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Que en razón de que el documento fundamental para intentar una acción por cobro de bolívares, como es la factura que esté debidamente aceptada y que cumpla con los requisitos de ley, no está agregada a los autos, es por lo que solicita en nombre de su representada se declare con lugar la presente cuestión previa con las consecuencias de ley y con la respectiva condenatoria en costa.
La representación judicial de la parte demandante alegó que la parte demandada incurre en un grave error al alegar el referido defecto de la demanda previsto en el Artículo 340.6 procesal relativo a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión señalando que no fue agregada la factura que es el soporte material de la pretensión deducida, siendo un alegato falso, por cuanto en los folios 41y 44 se acompañaron al libelo de la demanda la nota de entrega recibida conforme por la empresa y la carta compromiso de pago, ambas en originales, marcadas con las letra “F” y “H”. Que la nota de entrega consignada posee el sello húmedo de la empresa y una firma en señal de recibimiento conforme a la mercancía que envió SOLVEN a COLORIN A TODO COLOR C.A.
Que los documentos negociables están relacionados con los derechos cambiarios, con los derechos privados de naturaleza cambiaria. Es un vínculo o instrumento usado por comerciantes en el intercambio comercial como lo es una nota de entrega la cual es un documento de carácter mercantil que funciona como comprobante del momento y método de entrega de la mercancía despachada por el proveedor y recibida por el cliente, que firma al momento de recibirla en señal de plena conformidad con lo recibido, documento del cual se deduce el derecho alegado y que lo acompañó al libelo de la demanda. Que es una costumbre entre comerciantes, es una dinámica probada y usada de manera reiterada por las personas al momento de intercambio comercial.
Que efectivamente al libelo de demandada se anexaron dos (2) pruebas escritas del derecho que a su entender le asiste a la parte actora, de donde emanan y provienen el derecho, es decir de la entrega de la mercancía la cual fue recibida y nunca pagada en su totalidad, sólo hubo un abono de la deuda y también de la carta de compromiso suscrita por la demandada, de la cual se deduce el derecho alegado. Que por ende no se cometió un defecto de forma, como lo quiere hacer ver la parte demandada alegando violación al debido proceso.
Aduce que si bien el Artículo 646 procesal establece “si la demanda estuviere fundada en documentos públicos o privados, facturas aceptadas…y cualquiera otros documentos negociables” sin embargo, la pretensión que da origen a esta causa es de cobro de bolívares y se tramita por el procedimiento ordinario, y no por la vía de intimación, para lo cual si se requiere de una factura aceptada, como lo hace pretender ver la parte demandada.
Que los requisitos de forma fueron cumplido en su totalidad para la admisión de la demanda, por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa planteada, por cuanto en el legajo de actuaciones constan dos documentos originales que son las pruebas escritas en la que se fundamenta reclamación de cobro de bolívares y que se consignaron junto con el libelo de la demanda.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)

Al respecto, establece el Artículo 340 ordinal 6° procesal, lo siguiente:


Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)



Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que no se llenen los requisitos exigidos en el Artículo 340 procesal, dentro de los cuales se encuentra el no haber producido junto con el escrito libelar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Respecto del instrumento fundamental la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:


Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. Resaltado de la Sala. (Exp. Nº 2001-000429)


Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto a los fines de establecer si un documento encuadra dentro del supuesto previsto en el ordinal 6° del Artículo 340 procesal, debe examinarse si está vinculado con la relación de los hechos narrados en el libelo de demanda y por tanto debe producirse con el libelo.
En el caso de autos esta sentenciadora aprecia de la revisión de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar que al folio 41 corre marcado “F” nota de entrega N° 00001538 de fecha 1° de junio de 2022, expedida por la demandante empresa SOLVEN C.A a nombre de la codemandada COLORIN A TODO COLOR C.A; igualmente riela al folio 44 marcado “H” documento denominado compromiso de pago de fecha 1° de febrero de 2023, suscrito por la codemandada Yadira Bravo de León, los cuales efectivamente están vinculados con la relación de los hechos descritos en el libelo de demanda y en los mismos fundamenta la pretensión de cobro de bolívares la parte actora, tal como lo exige el Artículo 340.6 procesal. Así se establece.
Cabe aclarar que contrariamente a lo alegado por la codemandada COLORIN A TODO COLOR C.A, como fundamento de la cuestión previa opuesta, en el escrito libelar no se hace alusión a ninguna factura aceptada por la parte demandada de la cual se derive la pretensión de la demandante, y es que la pretensión de cobro de bolívares si bien puede estar sustentada en una factura, ello no es óbice para que la parte accionante pueda demandar con fundamento en cualquier otro instrumento del cual se derive el derecho deducido como en el caso de autos, pues sólo está limitado cuando demanda por la vía de intimación prevista en el Artículo 640 procesal y siguientes a que con el libelo de demanda acompañe cualquiera de las pruebas previstas en el Artículo 644 procesal, a saber, “instrumentos públicos, instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables.” No obstante, se advierte que en la presenta causa la parte demandante no demandó por el procedimiento de intimación al que se refieren las aludidas normas, sino que lo hizo por el ordinario conforme al Artículo 338 procesal.
Por tanto, habiendo la parte actora producido junto con el escrito libelar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de codemandada sociedad mercantil COLORIN A TODO COLOR C.A prevista en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el Artículo 340 ordinal 5°. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil COLORIN A TODO COLOR C.A prevista en el Artículo 346 ordinal 6° procesal, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el Artículo 340 ordinal 5° procesal, relativo a los instrumentos en que se fundamente la pretensión de la parte actora.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la codemandada sociedad mercantil COLORIN A TODO COLOR C.A, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada en el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho ( 8 ) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal