REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas 17 de mayo de 2024
Año 214º Y 164º

Vista la diligencia presentada por la abogada MERCEDES I. SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.692 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expone:

"PRIMERO: Consta que luego de haber manifestado ante el Tribunal Superior, el quince (15) de Marzo del 2024, nuestro interés en dar el cumplimiento voluntario inmediato en el pago al ex trabajador JUAN PABLO PAIVA; según la sentencia definitivamente firme, de fecha 07 de Marzo del 2024, emitida por el Tribunal Superior Segundo (Expediente N. 1602-23), fue seis (6) días hábiles después (el 25 de Marzo del 2024), que este Tribunal de la causa, dio por recibido dicho expediente y nunca hemos sido notificados, para como ya se dijo, dar cumplimiento voluntario al pago.
SEGUNDO: Este Tribunal por medio del auto de fecha 13 de Mayo del 2024, vulneró los derechos de esta representación, en vista de que subvirtió las reglas fundamentales de procedimiento, y по dejó transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días otorgados mediante auto del 29 de Abril del 2024, para que el experto contable consignara su experticia, plazo éste que justamente finalizaba ese mismo lunes 13 de Mayo del 2024, aun cuando dicho experto consignó su informe dentro de ese lapso (el 3 de Mayo del 2024). El haber cercenado dicho lapso, violó el derecho a la defensa al debido proceso, de la parte demandada, además del derecho de impugnar dicha experticia dentro de los 5 días siguientes; muy especialmente los presuntos honorarios profesionales no condenados, ni acordados del mismo, los cuales son exageradamente elevados para una sencilla operación matemática que solo especifica el cambio del día para la fecha del pago, el cual lógicamente debe ajustarse por cada día que transcurre.
TERCERO: Habiendo finalizado el lapso de diez (10) días hábiles (el lunes 13 de mayo) otorgados al experto contable, comenzarían inmediatamente los cinco (5) días hábiles siguientes para ejercer los recursos necesarios y de no hacerlo, (y de habernos notificado), quedaría firme y previa solicitud de la parte actora; solicitaría en ese momento la ejecución voluntaria (lo cual tampoco ocurrió nunca) a los fines de dar cumplimiento con la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Reiteramos que ninguna de las partes pagó emolumentos alguno para la notificación del experto contable y no consta registro en el expediente de lo anterior, por lo que él mismo suplió la carga del impulso procesal, aunado a que además dicha experticia NO ERA NECESARIA, lo que se traduce a inoficiosa por haber realizado una simple conversión mediante la tasa del día que aparece públicamente en la página web del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Ratificamos la diligencia de fecha 15 de Junio del 2024, en todas y cada una de sus partes.

Visto lo expuesto por la parte diligenciante este tribunal considera necesario reiterar que cumplido los extremos ordenados en la sentencia emitida por el tribunal superior segundo del trabajo de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Miranda con sede en Guarenas de fecha 07 de marzo del 2024, cursante a los folios 242 al 269 del expediente el cual establece: “en resguardo al equilibrio económico del beneficiario de la indemnización, lo cual debe ser cuantificado por único experto designado por el tribunal que le corresponda la ejecución y sufragado por la demandada”. Este tribunal una vez recibida la causa procedió en fecha 01 de abril de 2024 a nombrar como único experto contable al ciudadano ARNOLDO JOSE PUENTES SILVA folio 274 del expediente, quien fue notificado el 29 de abril de 2024 y presento juramento al cargo de ley como consta en los folios 279 al 282 del expediente y en fecha 03 de mayo de 2024 este procede a consignar el informe pericial como consta a los 283 al 290 del expediente, es evidente que el experto consigno dicho informe dentro del lapso fijado por el tribunal para la consignación del mismo tal como lo establece el artículo 460 del código de procedimiento civil aplicado conforme al artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, por consiguiente no existe violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso que pretende delatar la parte demandada, pues el tiempo fijado por el tribunal al experto fue de 10 días y este cumplió dentro del lapso con la misión encomendada. Así se establece.

Ahora bien visto el pago realizado por la parte demanda a la parte actora mediante diligencia consignada ese mismo día 16 de mayo de 2024 en la cual dejan por sentado el pago de la cantidad de ($ 3.267,00) con el cual pretende dar cumplimiento de manera voluntaria lo establecido en la sentencia definitivamente firme emitida por el juzgado superior segundo del trabajo de esta circunscripción judicial, sin evidenciarse el pago del experto contable este tribunal no homologa este pago, por no cumplir los extremos fijados por el tribunal ad quem al no evidenciarse el pago que está obligado la parte demandada en cancelar los honorarios del experto contable ARNOLDO JOSE PUENTES SILVA los cuales fueron causado conforme a lo ordenado en la sentencia firme antes señala emitida por el tribunal Segundo Superior en el presente caso siendo reiterada por este tribunal mediante auto de fecha 16 de mayo de 2024. Así se establece.

La Juez

Abg. LILIBETH NASPE
EL Secretario
Abg. CARLOS GARCIA

Expediente N° T7° 22-7395
LN//CG/kb.-