REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de despacho de hoy jueves nueve (09) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), habiéndose fijado el día y hora a las 10:30 a.m., para que tuviera lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar de Prolongación en el procedimiento por RETENCION DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana: KARINI DE LA CRUZ FLORES titular de la cedula de identidad 15.872.563 contra la Entidad de Trabajo FORUM SUPER MAYORISTA C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 10 de Marzo de 2020, bajo el Nº 23, Tomo 43-A-Sgdo, estatutos sociales según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 27 de Enero de 2022, bajo el Nº 12, Tomo 282-A e inscrita en el registro de información fiscal RIF-J-500199759, el expediente esta signado con el número 7565-24 (nomenclatura de este Tribunal), a la hora pautada se anunció el acto a las puertas del Tribunal, por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos DIEGO ESCALONA GONZALEZ y PABLO RIVAS., abogados, titulares de la cedula de identidad N° V-14.422.209 y V-5.961.803 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 164.153 y 142.316 por una parte y por la otra se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, la Entidad de Trabajo FORUM SUPER MAYORISTA C.A., representada en este acto por su apoderada judicial ARVELAIZ RAMOS ORIANA, abogada, titulare de la cedula de identidad N° V-18.677.022 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.566. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar de Prolongación, pautada para este día, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso las razones de hecho y de derecho en las que se basa su pretensión, asimismo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada presentó a esta audiencia sus alegatos pertinentes SEÑALANDO: “ La parte demandada, demando el pago de las utilidades fraccionada del periodo 2022 y del periodo del 2023, así mismo reclama el pago del beneficio de alimentación desde su fecha de ingreso noviembre del 2022, sin embargo en nombre de mi representada, y en relación a los conceptos reclamados, negamos las cantidades r3eclamadas por Bs. 27.383,30 por concepto de utilidades y la cantidad de 21.666,00 por concepto de cesta-tickes, Por cuanto durante la relación laboral con respecto al beneficio de alimentación el mismo le fue cancelado de acuerdo a los parámetros de ley, en su oportunidad legal. Si embargo con respecto al concepto de utilidades la empresa señala que le fue cancelado las utilidades del periodo reclamado del 2022, solo se le adeuda el pago del periodo 2023. Por lo que en aras de llegar a un acuerdo la empresa ofrece en este acto la cantidad de Bs. 32.886,00 por concepto de las utilidades del 2023 y por el beneficio de alimentación del mes de noviembre del 2022 hasta junio del 2023 en virtud que no contamos con los soportes de acreditación firmada por la trabajadora durante ese tiempo, en cuanto al mes de julio del 2023 hasta enero de 2024 no lo reconocemos por cuanto se lleva ante la inspectoría del trabajo, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Es todo”. Seguidamente la parte actora, toma la palabra visto el argumento expuesto por la representación de la parte demandada, quien señala: “Visto los argumentos presentado por la parte demandada en referencias a los conceptos demandados, aceptamos el pago realizado, por la parte demandada a favor de nuestra representadas, por cuanto se pudo constatar en base a los documentales presentado por la parte demandada, que parte de los conceptos demandados ya habían sido demandado, por lo que convenimos el pago realizado por la empresa, tomando en consideración que existe un procedimiento ante la inspectoría por reenganche y pago de salarios caídos. Es todo”. En virtud a lo antes expuesto, ambas partes solicitan al tribunal, la homologación del presente acuerdo, el cierre y archivo del expediente. Es todo. Este Tribunal Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Guarenas, visto el presente acuerdo efectuada por las partes, en la cual la parte actora reconoce en este acto, los conceptos cancelados por la empresa, lo cuales fueron demandados en el presente procedimiento, conviniendo así con el pago que efectúa la entidad de trabajo por los conceptos que se le adeudaba a la trabajadora, y reconoce la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que inicio su representada ante la inspectoría del trabajo, bajo el Nro. 030-23-00643 durante el mes de julio del 2023. Considera esta juzgadora que debe tomarse en consideración que los acuerdos de esta naturaleza no deben en ningún caso representar un desmedro o sacrificio de los derechos e intereses de la trabajadora, ni afectar el orden público laboral, evidenciando claramente que las partes han concertado sus voluntades con el objeto de poner fin al presente procedimiento, haciendo recíprocas concesiones y sin que ello represente sucumbir enteramente ante las pretensiones de su adversario, acordando en este acto el pago de la cantidad de dinero Bs. 32.886,00 por concepto de las utilidades del 2023 y por el beneficio de alimentación del mes de noviembre del 2022 hasta junio del 2023 por los conceptos laborales demandados en la presente causa; en virtud al reconocimiento de la parte actora de ser estos conceptos lo que se le adeuda a su representada. Es por lo que el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 89 de la Carta Magna, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES EN EL DIA DE HOY en los términos antes expuestos por ellos, con los efectos de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se Establece. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. LILIBETH NASPE
Apoderados Judiciales de la Parte Actora Abg.
Apoderados Judiciales de la parte demandada Abg.
El Secretario,
Abg. CARLOS GARCIA
Expediente N° T7°-7565-24
LN/CG.-
|