REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: SP22-G-2024-000024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 045/2024

En fecha 14 de mayo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Silvia Carolina Cárdenas de González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.241, en su carácter de legitima sobreviviente de Héctor Iván González Sánchez, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 9.218.543, asistida por el Abogado Garcés Mogollón Rafael Darío, titular de la cédula de identidad N° V- 17.863.973, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.363, quien interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo GGH/2024 SN, de fecha 20 de febrero de 2024, mediante el cual la Gerencia de Gestión Humana del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) niega la pensión de sobreviviente a la querellante(Fs. 01-19).
En fecha 15 de mayo de 2024 se dictó auto mediante el cual se le asignó el número SP22-G-2024-000024. (Fs. 20).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la Admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:

CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

QUE “Es el caso, que él ciudadano HÉCTOR IVÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-9.218.543, fue funcionario del Instituto Nacional de Parques de la Coordinación estadal Táchira, habiendo ingresado en fecha 16 de Noviembre de 1995, desempeñando diversos cargo, siendo el ultimo Jefe de División de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Parques de Recreación (encargaduria) del Estado Táchira, adscrito específicamente al Parque Nacional Chorro del Indio del Estado Táchira; hasta el día 10 de enero del año 2024, fecha en la que falleció en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, habiéndose desempeñado como funcionario activo por un lapso de 28 años, 01 mes y 25 días, en tal sentido, si el funcionario ya identificado se encontrara activo él mismo reuniría los requisitos legales y administrativos en cuanto al tiempo exigido para acceder al derecho de la jubilación, de acuerdo a lo establecido el artículo 8, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, Gaceta Oficial (E) N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, que rige el sistema de pensiones y jubilaciones para Institutos Autónomos, Ministerios y Órganos que dependan del Poder Ejecutivo, toda vez que él mismo contaba con 28 años, 01 mes y 25 días de servicio activo y 57 años de edad para el momento de su fallecimiento; lo que a la luz de dicha norma le permite acceder al derecho de jubilación por cuanto, si bien es cierto él mismo no tenía aun 60 años de edad, si poseía 28 años de servicio, pudiendo el exceso en años de servicio sumarse a la edad, como lo establece el parágrafo segundo del artículo 3 de la mencionada Ley.

En tal sentido quien suscribe, Sylvia Carolina Cárdenas de González, como legitima sobreviviente del ciudadano HÉCTOR IVÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, me corresponde el derecho de ser beneficiaria y en consecuencia, recibir la PENSION DE SOBREVIVIENTE, ya que de lo anteriormente expuesto se desprende que mi fallecido esposo, si cumplía con los requisitos legales para acceder al derecho a la jubilación, y como lo establece el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la pensión de sobreviviente se causa en favor de aquel funcionario que para el momento de su fallecimiento llene los requisitos para tener derecho a la jubilación, lo que evidencia sin lugar a duda que mi pretensión es amparada por el ordenamiento jurídico vigente y en tal sentido me asiste el legítimo derecho de recibir la pensión de sobreviviente, por cumplir con todos los extremos de ley.

En consecuencia, ciudadano Juez, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es la nulidad del acto administrativo GGH/2024 SN, de fecha 20 de febrero de 2024, notificado a mi persona por el Director Estadal Inparques Táchira en fecha 04 de marzo de 2024, mediante el cual la Gerencia de Gestión Humana del Instituto Nacional de Parques de manera formal hace de mi conocimiento la negativa de este organismo de otórgame la pensión de sobreviviente, para ello entre sus razones se basó en el argumento de que dicha solicitud se fundamentaba en una jubilación para mi persona como sobreviviente alegando INPARQUES que me era negada en razón de que mi fallecido esposo HÉCTOR IVÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, se encontraba como trabajador activo al momento de su fallecimiento, lo que a mi consideración representa una vulneración del derecho de acceder a la pensión de sobreviviente en donde claramente la administración pública en su acto administrativo al momento de decidir incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO. (…)”

PETICIONA:

“Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente recurso contencioso administrativo y por sus fundamentos de derecho que solicito ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA el recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Parque Táchira (INPARQUES).

SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso, anulando el Acto administrativo GGH/2024 SN, de fecha 20 de febrero de 2024, en el cual niega de manera errónea la jubilación, y en consecuencia se me otorgue la PENSION DE SOBREVIVIENTE”.


II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
En concordancia, con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente, las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad del Acto Administrativo GGH/2024 SN, de fecha 20 de febrero de 2024, notificado a la ciudadana querellante por el Director estadal Inparques Táchira, en fecha 04 de marzo de 2024, mediante el cual la Gerencia de Gestión Humana del Instituto Nacional de Parques, de manera formal hace de su conocimiento la negativa de otorgarle la Pensión de Sobreviviente, en consideración, la reclamación se fundamenta en los derechos derivados del ejercicio de la función publica.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que el acto administrativo que ante esta instancia se recurre, denominado GGH/2024 SN, de fecha 20 de febrero de 2024, fue notificado a la ciudadana querellante en fecha 04 de marzo de 2024, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de mayo de 2024, por lo cual, se verifica que no han transcurrido los noventa (90) días continuos para la interposición y conocimiento de la presente acción, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por ello, se determina que no ha operado la caducidad. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación al Procurador General de la Republica, para que dé contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Director del Instituto Nacional de Parques Nacionales (INPARQUES)- Sede Caracas, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se ordena la notificación al Ministro del Poder Popular para el Eco socialismo, y la notificación al Dirección Regional del Instituto Nacional de Parques Sede-Táchira. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA citación al Procurador General de la Republica, para que dé contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Director del Instituto Nacional de Parques Nacionales (INPARQUES)- Sede Caracas, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se ordena la notificación al Ministro del Poder Popular para el Eco socialismo, y la notificación al Dirección Regional del Instituto Nacional de Parques Sede-Táchira. Así se decide.
Cuarto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Vera Suárez.

Asunto N° SP22-G-2024-000024.
JGMR/GPVS/lama.