REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de mayo de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-R-2024-00006.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 019/2024.
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 12 de marzo de 2024 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Oficio Nro. 5790-62 de fecha 07 de Marzo de 2024, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió expediente Nro. 9040-2024, en copias fotostáticas certificadas contentivo el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Elva Zulima Parilli Clavijo, titular de la cédula de identidad No.-V- 15.990.153, HEILING CAROLINA VARELA DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No.-V- 13.351.159, JOSÉ RAUL ORTEGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.163.616, JORGE HUMBERTO CARRERO, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.682.437, SHAMIRA ISABEL VALERO ROJAS, titular de la cédula de identidad No.-V- 12.155.426, todos asistidos por el Abogado PEDRO JOSÉ CARRERO, venezolano, IPSA bajo el N° 97.660, en contra de la sentencia S/N de fecha 19 de febrero de 2024, emitida del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara CON LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta.
En fecha 13 de marzo de 2024, se emitió auto, mediante el cual, se ordena darle entrada al expediente y ordena el trámite de Ley correspondiente, quedando signado con el asunto expediente Nro. SP22-R-2024-000006 (Folio 297).
En fecha 18 de marzo de 2024, este Tribunal Superior emite sentencia interlocutoria signada con el numero 028/2024, mediante la cual, se declara la Competencia para conocer, sustanciar y decidir en segunda instancia el presente Recurso de Apelación, y apertura el lapso para emitir el pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto, por un lapso de 30 días de despacho. (F. 299-300)
En fecha 20 de marzo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, al Abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660, quien actúa en nombre y representación de la parte apelante, quien presenta escrito de consideraciones. (F. 302 al 304).
En fecha 10 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, al Abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660, quien actúa en nombre y representación de la parte apelante, quien mediante escrito consigna expediente de providencia administrativa emitida por el Instituto Deporte Tachirense (IDT). (F. 306).
En fecha 11 de abril 2024, este Juzgado Superior emitió auto, ordenando abrir cuaderno separado, el cual se denominó Cuaderno de Anexos. (Folio 45).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se observa que, la actual controversia se inició mediante una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL derivado del Reclamo por la prestación del Servicio Público al Deporte, interpuesto por los ciudadanos EMANUEL QUESQUEN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.542.166, en su carácter de presidente del CLUB ZERSENAYS RUNNERS; 2.- LARRYN ALBERTO SANCHEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.282, en su carácter de Vice-presidente del CLUB ZERSENAYS RUNNERS; 3.- JOSE ALBERTO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.443, en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL CLUB DE ATLETISMO VINOTINTO; 4.- JOAQUIN ANTONIO OREJUELA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.095.766, en su carácter de TESORERO de la ASOCIACION CIVIL CLUB DE ATLETISMO VINOTINTO; 5.- YANETH CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.981.094, en su carácter de presidente del TEAM RR.; 6.- CARLOS ANTONIO RAMIREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.333.178, en su carácter de presidente del ASOCIACIÓN CIVIL CLUB METRO RUNNERS; 7.- JOSE LUIS ROMERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.365.483, en su carácter de presidente del ATHLETIC FACTORY VENEZUELA RUNNERS; 8.- KATHLEN AIMARA RANGEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.863, en su carácter de presidente de la asociación civil “CORRECAMINOS TACHIRA”9.- EIRA JUDITH MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.443, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE ATLETISMO PANDA RUNNERS; 10.- CARLOS EDUARDO RAMONES USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.212.285, en su carácter de SECRETARIO GENERAL del CLUB DE ATLETISMO PANDA RUNNERS; 11.- JULIO CESAR GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.663.053, en su carácter de presidente del SPEEDY KIDS CHEETAH; 12.- HAUXILIBEL USECHE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.351.041, actuando en su carácter de presidente ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ANDINOS RUNNERS; 13.- JOSE NICOLAS RUIZ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.503.029, en su carácter de entrenador; 14.- LUCAS ALEXIS CASIQUE CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.860.450, en su condición de entrenador, quienes alegan en el escrito libelar:
“(…) para el periodo comprendido entre los años 2017 al 2021, la Asociación Tachirense de Atletismo, en lo sucesivo -ATA- organización social promotora del deporte de tipo asociativo, estuvo presidida por la agraviante, ciudadana SHAMIRA ISABEL VALERO ROJAS, previo proceso eleccionario del cual resulto electa para tal cargo.
Que luego de ese periodo, en lugar de convocarse, por parte de dicha ciudadana, como presidente saliente, a un proceso electoral para la designación de una nueva directiva de la A.T.A, continuó ocupando de manera ilegitima dicho cargo, aun y cuando su periodo de vigencia había vencido, usurpando tales funciones y monopolizando en su persona todo lo relacionado con el servicio público del deporte en la disciplina del atletismo en el estado Táchira, bajo la figura que ella mismo decidió imponerse, autoridad única.
No conforme la Federación Venezolana de Atletismo, F.V.A., en fecha 31 de octubre de 2022, avaló la usurpación y la confirmo como autoridad única, del atletismo en la región, cargo inexistente en la legislación patria aplicable a la materia, hasta tanto no se elija nueva directiva en la ATA, como señala en anexo “D”.
Con este irrito aval de la FVA, la ciudadana Shamira Valero, ejerció las funciones de autoridad única del atletismo tachirense, negándose a convocar al proceso eleccionario del que debía resultar electa una nueva directiva de la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.), principal función para que se entienda había sido designada por la FVA.
Por ello los atletas, entrenadores, dirigentes, jueces y clubes exigieron que convocara a elecciones, la cual hizo caso omiso.
Que es hasta el 18 de noviembre de 2023, cuando celebró una irrita Asamblea General Extraordinaria de Clubes de Atletismo de la entidad regional, sin cumplir con las exigencias estatutarias y legales previstas para tal fin y sin contar con el quórum necesario, con el único fin de designar una comisión reorganizadora de la (A.T.A.), para darle legalidad y legitimidad al ejercicio de las funciones que desde el año 2023 usurpaba, en contravención de la constitución y leyes.
Alega que la comisión reoganizadora de la ATA, quedó conformado por los agraviantes el cual en fecha 20 de noviembre de 2023, designaron a Shamira Valero, como representante de la ATA ante la FVA, tal como evidencia en anexo “E”
Señala que en fecha 26 de noviembre de 2023, La Federación Venezolana de Atletismo, procedió a avalar la designación de dicha comisión reorganizadora de la ata, anexo “F”
Indica que la (F.V.A.), no cuenta con apoyo de atletas miembros de la selección nacional de atletismo, lo que decanto la renuncia del presidente MARCOS ANTONIO OVIEDO HERRERA, como consta en anexo “G”
Alega que los atletas se encuentran afectados por la prestación de este servicio público, dado que para el año 2024, desean participar en eventos atléticos, y poder realizar su tramite administrativo ante la (F.V.A.), denominado el “Fichaje.”, de atletas por cada entidad regional. Este fichaje se realiza vía On Line, en la página oficial de la FVA, que solo tiene la Asociación de atletismo de cada entidad estadal.
Que en Asamblea General de la (F.V.A.), celebrada en fecha 24 de noviembre de 2023, en la sede del comité olímpico venezolano (COV), acordó el envió de acceso y número para poder acceder a la página (F.V.A.), para realizar el fichaje de atletas, entrenadores, dirigentes y jueces de cada estado, a cada Asociación de Atletismo de cada estado, tal como se participó por parte de la (FVA), a través de la difusión de un mensaje de Whatsapp, enviado en cada Club.
Por tal motivo, alega que usurpa funciones y cargos creados con el ánimo de darle legitimidad y visos de legalidad de funciones, y la (F.V.A.) le envío la clave de acceso y número asignado al Táchira para el fichaje de los atletas tachirenses, ENTRENADORES, DIRIGENTES Y JUECES DEL TACHIRA, para ficharse, como señala en la prueba anexo “I”
Alega, que dicho fichaje de los atletas tachirenses se debe hacer a la brevedad del caso, ya que para el 12 y 13 de enero de 2024, se tiene previsto la celebración de un campeonato nacional para especialidades, en la ciudad de Barinas, como se evidencia en Invitación de la (F.V.A), de fecha 12 de diciembre de 2023, por tal motivo usurpan funciones que no le corresponden.
CAPITULO II, LESIÓN CONSTITUCIONAL INFRINGIDA POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES.
Que la usurpación del cargo que ejerce autoridad como autoridad única del atletismo tachirense, es considerada ineficaz y nula, y que cada 4 años debe elegirse autoridades desde el seno de la (A.T.A.), para que dirijan la actividad deportiva del atletismo en el estado Táchira, la cual como servicio público se debe brindar observancia a sus estatutos y leyes.
Señala que afecta el derecho del deporte en la disciplina del atletismo como servicio público, y que la usurpación de cargos denunciada se debe a que no deriva de un proceso eleccionario, está en contravención de los institutos nacional de deporte, que debe hacerse unas elecciones de autoridad conforme las leyes y reglamentos pertinentes.
Concluye en lo siguiente:
i. que el ejercicio por parte de Shamira Valero desde el 2021, de sus funciones como presidente de la Ata, se encontraba vencido para el periodo que fue electa.
ii. que la designación de Shamira Isabel Valero Rojas, como autoridad Única de Atletismo Tachirense por la (F.V.A).
iii. Que la elección en irrita asamblea de una comisión reorganizadora de la (A.T.A.), conformada por los agraviantes.
iv. Que la designación por parte de la comisión reorganizadora de la (A.T.A.), de Shamira Valero, como única representante del atletismo tachirense y;
v. El aval de la (F.V.A.) dado a la comisión reorganizadora de la ATA,
Que Lesionan y vulneran el debido proceso y al deporte como servicio público, previstos en los articulo 49 y 111 de la constitución ya que las autoridades que actualmente brindan el servicio público de la practica organizada del atletismo regional ejerce tales cargos en usurpación de funciones.
Solicitan medida cautelar innominada, e indican los medios probatorios narrados en los hechos.
Solicitan como Petitorio lo siguiente:
PRIMERO: se declare nulo y sin efecto alguno la designación y el ejercicio de las funciones para los cargos que desempeña la agraviante Shamira Valero, bajo autoridad única del atletismo tachirense y una representante del atletismo tachirense, írritamente designada por la ilegitima federación venezolana de atletismo y por la ilegitima comisión reorganizadora de la (ATA).
SEGUNDO: Se declare nulo y sin efecto alguno las designaciones y el ejercicio de las funciones para el cargo de Comisión Reorganizadora de la (ATA), que desempeñan los agraviantes, designados por Shamira Valero y avalados por la ilegitima Federación Venezolana de Atletismo. (F.V.A.)
TERCERO: Se notifique de la decisión a la FVA, IDT Y IND. (…)”
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió sentencia sin número, mediante la cual, decidió en primera instancia la acción de amparo constitucional derivada de servicios públicos, donde se decidió lo siguiente:
“…2.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988, en su artículo 6 establece lo siguiente: (…)
(…) Este Tribunal una vez analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada junto con los recaudos presentados y dado que no es contraria al orden público y las buenas costumbres, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, admitió en fecha 15 de enero de 2024, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27.
3.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso de Amparo Constitucional, la parte presuntamente agraviada alega que la Asociación Tachirense de Atletismo (ATA), la Junta directiva se encuentra vencida y por ende transgredió normas de carácter constitucionales al realizar una asamblea extraordinaria con violaciones al debido proceso donde no cumplió con las convocatorias, en cuanto a la forma y tiempo de anticipación, como señala los estatutos y que la ciudadana Shamira Valero, usurpa funciones que no le competen desde el año 2021, dado que su periodo como presidente feneció en dicha fecha, por lo que solicitan resolver la constitucionalidad y legalidad de la asamblea y el ejercicio de funciones como Autoridad Única y por la parte contraria los presuntos agraviantes alegan que cumplieron con las formalidades en la celebración del acta de asamblea en la convocatoria y designación de la comisión reorganizadora y que no es la autoridad única dado que existe una comisión reorganizadora que sustenta y deciden de manera unida, por lo que es imperioso para esta operadora proceder a dilucidar el fondo de esta causa.
4.- IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El amparo constitucional resulta ser un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades, son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rige este procedimiento, las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En el caso bajo estudio, se denuncia en primer lugar, la violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cabe acotar que dichos derechos están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, en los siguientes términos: (…)
(…) Visto el contenido de la definición constitucional del debido proceso, igualmente doctrinalmente existen definiciones para esclarecer esta figura procesal en la cual primamente indicamos la definición del autor Parra Díaz (2004) en la que señala lo siguiente:
“Supone la sustanciación del juicio con arreglo a las garantías fundamentales de índole procesal, las cuales fundamentalmente protegen el derecho a la defensa, así como la certeza y seguridad jurídicas.”
Asimismo, Bello y Jiménez (2004) plantean en relación a las garantías constitucionales en Venezuela que:
“el Estado debe garantizar el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de Administración de Justicia y que le establece limitaciones al poder ejercido por el Estado por medio de los tribunales para afectar a los ciudadanos.”
Resulta pertinente acotar que tal como lo exponen los autores citados el derecho al debido proceso engloba una serie de garantías, que se encuentran consagradas en el artículo 49 de la CRBV que podemos sintetizar tal como sigue: el derecho a la defensa (ordinal 1º) ; la presunción de inocencia (ordinal 2º); el derecho a ser oído por el tribunal competente (ordinal 3º); el derecho al juez natural (ordinal 4º); derecho a no confesarse culpable (ordinal 5º); el principio de validez de la confesión sólo si se ha hecho sin coacción (ordinal 6º); el principio de nulla crimen nulla poena sine lege (ordinal 7º); el derecho a obtener reparación del Estado por los errores judiciales (ordinal 8º).
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, al establecer el siguiente criterio: (…)
(…) De tal modo que se configura la violación del derecho al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, y así se desprende de la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 1-02-2001, Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C, Exp. N. 00-1435.
En consonancia con lo anterior y a fin de lograr la consecución de una tutela judicial efectiva, el artículo 257 Constitucional prevé: (…)
(…)Se percata esta sentenciadora que los derechos que se denuncian como violentados por la parte presuntamente agraviada son: El Debido Proceso, denominado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal “…como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…”, de manera que, cualquiera que sea la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, la leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, al establecer el siguiente criterio: (…)
(…)De tal modo que se configura la violación del derecho al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, y así se desprenda de la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 1-02-2001, Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C, Exp. N. 00-1435.
Conforme con lo previsto por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10-05-2000, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. N. 00-1683), la Tutela Judicial Efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido, siendo ello así, y resultando así que estando en presencia de una presunta violación de normas constitucionales que deben ser garantizadas por los operadores de justicia los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- GARANTÍAS QUE INTEGRAN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
La definición de la tutela judicial efectiva dentro de nuestra jurisdicción se presenta un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico conforman esta institución jurídica de carácter universal. Tales derechos son los siguientes: derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso; decisión ajustada a derecho; derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
Por tal motivo la tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional sólo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como señala la doctrina la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.
De ahí que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
Analizados los alegatos y las pruebas de la parte agraviantes en concordancia con los criterios jurisprudenciales, doctrinales y legales, se consideran vulnerados los derechos denunciados tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva tal como indicó en su escrito libelar y se desprende de los medios probatorios el cual serán dilucidados en los capítulos siguientes.
6.- DE LA VÍA IDONEA PARA EL TRÁMITE JUDICIAL DE ACCIONES RELACIONADAS CON SERVICIOS PÚBLICOS.
En este sentido, pasa este Juzgadora si este Juzgado de Municipio Conoce en primera instancia y procede a verificar sí es la vía idónea para tramitar la presente acción judicial de amparo constitucional.
La vía del reclamo contencioso administrativo contra servicios públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a este punto, quien aquí decide, señala que la tendencia jurisprudencial ha sido que toda acción judicial derivada de acciones u omisiones y que tengan relación con un servicio público, sean tramitados por el procedimiento breve previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que se tramitaran por este procedimiento judicial todo lo relacionado con servicios públicos, independientes que se trate de una acción de nulidad, de una abstención de una vía de hecho e inclusive de un amparo como es el presente caso; este criterio ha sido establecido por la jurisprudencia, a tales efecto, se trae a colación, la Sentencia Nº 1868 dictada el 11 de febrero de 2011 por la mencionada Sala Constitucional, que dispuso: (…)
(…) En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, cuando en una acción judicial se encuentre involucrado un servicio público como es el caso del derecho al deporte, e independientemente del objeto de la pretensión, la vía judicial debe ser un procedimiento donde este en curso la prestación de servicio, y a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, así como una procedimiento breve para la resolución del conflicto y de esta manera, restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, por lo tanto, la vía judicial por la cual fue tramitada mediante la vía idónea y correcta. Así se determina.
7.- PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
A los folios 172 al 177, corre inserto en fecha 02 de febrero de 2024, escrito de los presuntos agraviantes Jorge Humberto Carro, Heiling Carolina Varela y Elva Zulima Parilli Clavijo, asistido por el abogado José Raúl Ortega, actuando como parte y abogado asistente, al igual que señala la ciudadana Shamira Isabel Valero Rojas, en escrito de fecha 05 de febrero de 2024, y ratificado en audiencia de amparo constitución, alegan la falta de cualidad de actores, señalando que el hecho de no estar afiliado a la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.), fundamentándose en el articulo 47 de la ley orgánica del deporte actividad física y educación física y que no han solicitado la afiliación a la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.), que en materia deportiva no solo debe tener un club registrado si no también el estar inscrito en el registro auxiliar de entidades deportivas de cada estado, en dicho caso los institutos municipales deportivos, haga vida activa en el club y solicitar la afiliación o asociación a la ata, y alegan que cumplieron con los establecido para la convocatoria y que el que pide la inscripción se otorga la calve de acceso que cualquier atleta tenga tiempo y la marca minima exigida.
En consecuencia, es importante señalar el artículo 27 de la ley orgánica de lo contencioso administrativo, que señala: (…)Es importante señalar el contenido de la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz que señala lo siguiente: (…)En decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional, se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos: (…)En tal sentido, es importante resaltar que los presuntos Agraviantes, alegan la Falta de cualidad señalando que no poseen cualidad para actuar en juicio dado que no se encuentran afiliados a la A.T.A, pero no es menos cierto que después del periodo 2021, la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.) careció de Directivos en la Junta Directiva por el vencimiento de su periodo eleccionario, quedando acéfala, incurriendo en que las actuaciones, afiliaciones o cualquier otro administrativo carezca de efecto jurídico, por lo que no se puede castigarse la inoperancia y mal funcionamiento de la Asociación a los Atletas y Clubes que quieran pertenecer y practicar la disciplina del Atletismo, y al encontrarnos en materia de Amparo Constitucional en primera Instancia, en lo contencioso Administrativo y en concordancia con lo indicado anteriormente se evidencia que tiene capacidad de interponer la presente acción de Amparo Constitucional cualquier Asociación, persona natural, entidades publicas o privadas, y por consiguiente se encuentran debidamente legitimadas para actuar en lo contencioso administrativo todas las personas naturales y jurídicas que tengan un interés jurídico actual, como los presuntos Agraviados han manifestado en su escrito de demanda y de subsanación al despacho saneador ordenado por este Tribunal, y dada la actitud tomada por los actores, al alegar que poseen un interés jurídico actual quienes solicitan sea debidamente tutelados por esta operadora de Justicia, es por lo que se declara sin Lugar, la falta de cualidad alegada por los presuntos agraviantes y así se declara. Se Insta, una vez se encuentre restituida la situación jurídica Infringida, proceder a afiliarse a la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.), a los presuntos Agraviados y así se decide.
8.- DERECHO AL DEPORTE. El Derecho Deportivo, es una especialidad del derecho que se encarga de regular todos los conflictos y cuestiones jurídicas relacionados con el deporte. Su origen se remonta a la antigua Grecia, donde se establecieron las primeras reglas y normas para organizar y llevar a cabo los Juegos Olímpicos. Con el paso del tiempo, estas normas fueron evolucionando y adaptándose a las necesidades de cada época, lo que ha dado lugar a la creación de una nueva disciplina del derecho específica para el deporte moderno, que ha alcanzado una gran popularidad durante el siglo XXI.
El derecho deportivo tiene ciertas características que lo diferencian del derecho común. En primer lugar, se trata de un derecho especializado que se aplica exclusivamente a los asuntos relacionados con el deporte. Esto significa que las normas y principios de esta especialidad no son aplicables a situaciones que no tengan nada que ver con las actividades deportivas.
Por otro lado, se caracteriza por ser una rama del derecho muy dinámica, ya que está en constante evolución y adaptación a las necesidades del mundo del deporte. Además, es un ámbito que abarca una gran variedad de materias, desde la regulación de las competiciones deportivas hasta la protección de los derechos de los atletas.
Esta concepción del deporte, la educación física y la actividad física como derecho, tiene su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en el marco de su Título III, referente a los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, consagra el derecho al deporte, específicamente en su artículo 111, el cual establece: (…)
En tal sentido, el contenido de la sancionada Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, viene a desarrollar un derecho consagrado constitucionalmente por nuestro Constituyente del año 1999, por lo que se establece un vínculo entre el mismo y el principio material relativo al desarrollo de los derechos constitucionales consagrado en el artículo 203 de la Constitución.
El autor, Gustavo Ferrer Mora define el derecho deportivo de la siguiente manera: “(…) En un sentido amplio, el conjunto de normas jurídicas que rigen la conducta del hombre en su interrelación con el deporte y su entorno. Atendiendo a las características y al contenido de esas disposiciones legales, desde un enfoque restringido, el derecho deportivo se refiere a las normas jurídicas de derecho público, privado y social que regulan la conducta del hombre con relación a la organización y práctica del deporte.
Si nos referirnos a la denominación derecho deportivo y revisamos la doctrina sobre el deporte, podría concluirse que a esta disciplina se le ha atribuido dos denominaciones principales: 1) derecho deportivo y 2) derecho del deporte.
Con relación a su naturaleza jurídica, debe señalarse que se trata de un derecho complejo, pues las normas que lo integran son de derecho público, de derecho privado y de derecho social. Las normas de derecho público son aquellas emanadas del Estado, como también lo son las referidas al derecho social. En el caso del derecho privado, son las creadas por los particulares ya sea como personas naturales o jurídicas (organizaciones deportivas).
El Derecho Deportivo existe como rama diferenciada dentro del ordenamiento legal. Prácticamente todos los días, escuchamos reportes de prensa y publicaciones especializadas que hacen referencia a temas como: la cláusula de rescisión de un futbolista, el precio de su traspaso cuando cambian de clubes, los derechos de imagen de determinados deportistas, el derecho de retransmitir partidos o no y la sanción por dopaje de deportistas que son considerados íconos a nivel mundial o irregularidad en el manejo administrativo y gestión deportiva Todas estas situaciones constituyen objeto de atención del derecho deportivo.
El deporte, como la mayoría de las actividades humanas, da lugar a relaciones de diversa índole entre los sujetos que participan en ella. Se manifiesta vínculos entre deportistas, clubes, federaciones, empresas, etc. Lo característico de este tipo de relaciones es que en su regulación existen normas emanadas del Estado que son de Derecho Público y también están presentes disposiciones que tienen como fuente a determinadas instituciones deportivas, que son claramente normas de Derecho Privado.
Por lo tanto, el deporte tiene dos marcos regulatorios distintos y en muchas ocasiones se encuentran enfrentados, lo que tiene su expresión en problemas que pueden culminar en litigios legales. Existe por tanto para algunos el llamado derecho deportivo privado que es el derecho interno de las asociaciones deportivas que sólo afecta a sus asociados. Tiene naturaleza contractual y como ejemplo puede exponerse las normas.
Además, las personas tienen derecho a la educación física, al deporte y a la recreación como elementos esenciales de su calidad de vida. El sistema nacional de educación garantiza la inclusión de la enseñanza y práctica de la educación física como parte de la formación integral de la niñez, la adolescencia y la juventud. El Estado crea las condiciones para garantizar los recursos necesarios dedicados a la promoción y práctica del deporte, así como para la preparación, atención y desarrollo de los talentos deportivos.”
El autor, García Ferrando (1990), entiende que en todo deporte aparecen tres elementos esenciales definiéndolo como “una actividad física e intelectual, humana, de naturaleza competitiva y gobernada por reglas institucionalizadas”.
El autor, Castejón (2001), aporta una nueva definición del deporte bastante amplia en la que tiene cabida cualquier disciplina deportiva: “actividad física donde la persona elabora y manifiesta un conjunto de movimientos o un control voluntario de los movimientos, aprovechando sus características individuales y/o en cooperación con otro/ s, de manera que pueda competir consigo mismo, con el medio o contra otro/ s tratando de superar sus propios límites, asumiendo que existen unas normas que deben respetarse en todo momento y que también, en determinadas circunstancias, puede valerse de algún tipo de material para practicarlo”.
Seguidamente la concepción del deporte, la educación física y la actividad física como derecho, tiene su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en el marco de su Título III, referente a los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, consagra el derecho al deporte, específicamente en su artículo 111, el cual establece: (…)
Así mismo, es importante traer a colación el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 255 de fecha 15 de marzo de 2005, la cual estableció lo siguiente: (…)
En el presente caso, se determina que la ley establecerá siempre incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país, y en el presente caso, se encuentra en juego la Violación de un derecho deportivo a desarrollar la actividad deportiva relacionada con la disciplina del ATLETISMO, por lo que esta sentenciadora considera que los efectos de la norma constitucional anteriormente transcrita propenden a la protección integral de los atletas así como al desarrollo de la actividad deportiva como formas de conciencia socio cultural.
En tal sentido el Derecho Constitucional al Deporte, entre otros, son considerados fundamentales para el desarrollo del ser humano tal como se consagra en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional cuando se expone: “(…)Siendo el deporte, la educación física y la recreación de actividades indispensables de toda persona para su integral desenvolvimiento corporal y espiritual; así como para su incorporación al desarrollo del país, con el objeto de formar una población sana y apta para el estudio y el trabajo, se reconocen tales actividades como un derecho humano, cuyo libre ejercicio beneficia la calidad de vida individual y colectiva(…)”
Es importante señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de febrero de 2005, Expediente N° AP42-O-2004-000522, y con Jueza Ponente MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, en la que señala lo siguiente: (…)
Naturaleza jurídica del Derecho al Deporte.
Para delimitar la naturaleza jurídica del Derecho al deporte, se hace necesario esquematizar brevemente las diferentes categorías desarrolladas por la doctrina internacional, en torno al surgimiento y evolución de los derechos humanos con el acontecer histórico. Dado que, su desarrollo involucra no sólo un fenómeno cronológico y temporal, sino que también está determinado por un esencial ámbito cultural, presente a través de la evolución de las ideas políticas y en el curso del derecho constitucional, todo lo cual le da un contorno de fenómeno cultural, humano, propio de la vida de los hombres, de lo que piensan, representan, proyectan, ambicionan, hacen, valoran, esperan, necesitan, etcétera
En ese sentido, la sistematización planteada por el checoslovaco Karel Vasak, fuertemente inspirado en las ideas francesas de “libertad, igualdad y fraternidad” (sustituyendo está última por la presencia del valor “solidaridad”), en tres generaciones de derechos humanos, ha sido la más recurrentemente utilizada por la doctrina internacional para esquematizar la aparición de derechos en base a un criterio de división de orden histórico y cronológico.
Es así como en una primera generación, tenemos los denominados “derechos-libertades”, que contienen a la par derechos civiles y políticos. Surgen a finales del siglo XVIII, con los fenómenos revolucionarios y que se condensan principalmente en el catálogo previsto tanto en la Constitución de Estados Unidos como en la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Están referidos a derechos como; derecho a la vida, igualdad ante la ley, seguridad jurídica, libertad de asociación, de expresión, libertad religiosa, etc.
En cuanto a la segunda generación de Derechos, a los denominados, “Derechos Sociales, Económicos y Culturales”, surgen en el siglo XX, como respuesta a las necesidades propias de una sociedad cada vez más industrializada y que se materializan por primera vez en la Constitución de México de 1917, en Rusia en 1918, y con la Constitución de Weimar en Alemania de1919. La principal diferencia con los derechos de primera generación, es que se demanda un rol activo por parte del Estado, surge la figura del Estado de Bienestar, como aquel encargado de implementar programas, acciones, y estrategias a fin de lograr que las personas gocen de manera efectiva la satisfacción de determinados derecho que mejoran sus condiciones en la vida social. Entre otros encontramos el derecho a la educación, a la salud, a la seguridad social y a la formación de sindicatos. Finalmente, los derechos de tercera generación, también llamados “derechos de solidaridad” o “derechos de los Pueblos”. Este grupo de derechos fue promovido a partir de la década de los setenta para incentivar el progreso social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos en un marco de respeto y colaboración mutua entre las distintas naciones de la comunidad internacional
Estos derechos pretenden proteger intereses colectivos, difusos o supra individuales, que no son detentados por un solo individuo, sino por un grupo humano, por ejemplo, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el derecho de auto-determinación de determinados pueblos, la cooperación internacional y regional, el derecho a la paz, entre otros.
Por lo tanto, y en vista del marco teórico jurídico recién expuesto, podríamos clasificar el derecho al deporte, dado su fundamento, sus mecanismos de protección jurídica y el tipo de prestación exigida para su realización efectiva, dentro de los derechos económicos, sociales y culturales, es decir, de segunda categoría; específicamente a los de carácter cultural, siguiendo a Pérez Luño, por cuanto su propósito fundamental es asegurar el pleno desarrollo de la personalidad humana, eje central de los mismos (al igual que los derechos a la educación o a la salud)
Esta afirmación tiene un importante sustento jurídico, por cuanto, en las constituciones de Portugal, Brasil, Venezuela, Ecuador y Bolivia, se ha incorporado el derecho al deporte, precisamente en el catálogo de derechos culturales. Ahora bien, de los derechos económicos, sociales y culturales contenidos principalmente en el Pacto Internacional de Nueva York o instrumentos internacionales similares, destaca su perfil heterogéneo y diverso que se expresa en estructuras normativas y en modalidades jurídicas de diferentes tipos, lo cual es un problema de naturaleza conceptual, pero con repercusiones directas al momento de abordar las cuestiones de protección y aplicación efectiva de dichos derechos.
El profesor Laporta, los clasifica principalmente en 4 tipos de derechos económicos, sociales y culturales, de los cuales nos parece relevante hacer alusión a 3. En primer lugar, los “derechos-libertades,” es decir derechos que se configuran como la protección de un ámbito de acción frente a las interferencias del Estado o de los particulares, por ejemplo el derecho a fundar sindicatos, o el derecho a huelga. En segundo lugar, los “derechos de prestación”, en los cuales el núcleo normativo del derecho es que el sujeto tiene un título para que se le entreguen ciertos bienes, se le presten ciertos servicios o se le transfieran ciertos recursos. En tercer ligar destacan los “derechos a ciertas posiciones o status legales”, referidas a las normas que afirman que “ciertos ciudadanos tienen derecho a ocupar cierto estatus jurídico previsto por el ordenamiento que confiere ciertos privilegios económicos, exenciones de cargas o prestaciones sociales”, por ejemplo, el caso de los jubilados, los estudiantes, la categoría de familia numerosa. Fundamentalmente, el derecho al deporte como derecho económico, social y cultural, según la forma de ejercicio, se configurará como un derecho de prestación, que supondrá, infaliblemente, una acción positiva por parte de los Estados conducente a la satisfacción de las necesidades básicas del mismo, acción positiva que demandará una intervención pública promocional de carácter social y económico. Con ello se concretará la imprescindible condicionalidad material como presupuesto esencial para el disfrute de estos derechos.
Es importante citar la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en los siguientes artículos que establece los derecho de las personas para asegurar la práctica del deporte, derecho y deberes de los atletas al igual que de los árbitros: (…)
9.- DE LA AUTORIDAD UNICA .
Primeramente es importante indicar Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en los siguientes artículos que establece:
En el caso de marras, primeramente la pretensión de los Agraviantes, esta basada en la revisión de la presunta usurpación de Funciones por parte de la ciudadana Shamira Isabel Valero Rojas, plenamente identificada en autos, como representante Única de la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.), dado que de lo alegado y probado en autos, se evidencia que fue nombrada como Presidenta de la Asociación de Atletismo Tachirense (A.T.A.), por el periodo eleccionario 2017-2021, pero al vencimiento de dicho periodo, feneció el ejercicio de sus funciones, en el cual en ningún momento procedió a Convocar a Elecciones para la designación de la nueva junta directiva, quedando totalmente acéfala la Asociación a partir del periodo 2021; Posteriormeznte la Federación Venezolana de Atletismo (FVA), en fecha 31 de octubre de 2022, mediante oficio N° 206/2022, la designa como autoridad única para realizar todos los asuntos administrativos y técnicos hasta tanto no se haga la nueva elección de la Asociación de Atletismo del Estado Atletismo (A.T.A.), es importante resaltar que del análisis de los articulados anteriores no es una atribución propia de dicho organismo, designarla como Autoridad única, dado que las Federación son entidades de derecho privado para la promoción y desarrollo del deporte y la actividad física con alcance y carácter nacional, por otro lado cabe destacar que las Asociaciones son entidades deportivas que tienen Autonomía Administrativa, Organizativa, Económica, y funcional, que son regidas por sus propios estatutos, por lo que no se podía inmiscuir en asuntos propios de la Asociación Tachirense de Atletismo, (A.T.A.) por lo que las actuaciones realizadas con posterioridad al periodo 2021, por parte de la ciudadana Shamira Isabel Valero Rojas, son ilegales y carecen de cualquier validez jurídica. En tal sentido como corolario de lo anteriormente descrito, se declara la ilegalidad e inconstitucionalidad de la figura aquí referida y así se establece.
10.- DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA Y SU CONVOCATORIA.
Es competencia de este Tribunal actuando en sede constitucional , determinar la legalidad y constitucionalidad o no de la Asamblea General Extraordinaria y su convocatoria celebrada en fecha 18 de noviembre de 2023, donde se elige a la Comisión Reorganizadora de la Asociación Tachirense de Atletismo, donde figuran como miembros principal Jorge Humberto Carrero, José Ortega Rodríguez, Heiling Carolina Varela y miembro Suplente Elva Zulima Parilli Clavijo, identificados en autos, la cual una vez designada la Comisión reorganizadora, designan en fecha 20 de noviembre de 2023, anexo E, folio 97, acreditan y autorizan a Shamira Valero como autoridad única para un evento deportivo y con posterioridad se procede a emitir providencia administrativa 008-2023, de fecha 05 de diciembre de 2023, emitida por el Instituto del Deporte Tachirense “I.D.T.”, la cual acredita y reconoce a los miembros de la comisión reorganizadora por un lapso de 90 días, con base en la Asamblea General Extraordinaria celebrada y descrita anteriormente.
De la revisión de las actas procesales, se observa que el alegato de los presuntos agraviantes es que se violó el debido proceso, al no realizar la convocatoria en la asamblea general extraordinaria antes indicada, en estricto cumplimiento de las exigencias estatutarias y el quórum necesario, ni las formalidades al celebrarse, por tal motivo de la revisión de las mismas, se determina que no se demuestra en autos que exista prueba alguna de que se haya cumplido con dicha formalidad de la convocatoria por lo que la carga de la prueba corresponde a los presuntos agraviantes el demostrar que si realizaron la convocatoria a la asamblea, hecho que no realizaron en su defensa Oral, por otro lado, la ciudadana Shamira Valero confiesa judicialmente en la Audiencia constitucional Oral de fecha 05 de febrero de 2024 (vuelto del folio 83 y folio 84), que es hasta el año 2019 cuando llega la providencia administrativa donde se le reconoce, como Presidenta por el periodo del año 2017 al 2021, periodo que no se encuentra en discusión dado que fue debidamente electa y reconocida, pero como ya se estableció anteriormente dicho periodo se encuentra fenecido y por ende todas las funciones que ejercía como presidenta, desde dicho periodo actuó como representación única de la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.), y no es hasta el momento el 18 de noviembre de 2023, tal y como reconoce igualmente en la AUDIENCIA ORAL, que convocó de manera presencial a la asamblea extraordinaria cuando se realizaba un evento deportivo de campeonato estadal donde participaron 100 niños comprobados con la participación de 18 clubes afiliados y no afiliados, y realizó la asamblea extraordinaria en el lugar del mismo estadio, donde se celebró el evento deportivo, de forma presencial y en su defensa alega que era una de las formas de convocar, en razón de lo cual, este órgano jurisdiccional , al observar y analizar lo establecido en los Estatutos se demostró que dentro de las manera de convocar a ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, se obviaron o violaron los mismos, de lo cual se describe en PRIMER LUGAR, la convocatoria debió realizarse con (10) días continuos de anticipación a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria, tal y como señala el artículo 14 de los estatutos de la A.T.A, parágrafo primero, y no en el mismo acto de la convocatoria, en SEGUNDO LUGAR, dentro de las formas de convocatoria para llevarse a cabo las Asambleas General Extraordinaria, se encuentra, a través de: a.- notificación personal, b- por correo certificado con acuse de recibo, c.- cartel en un diario de circulación nacional o estadal, ahora bien, con respecto a esto no existe prueba alguna de que se haya practicado la notificación personal de correo certificado con su debido acuse de recibo, así como tampoco publicación de un cartel en un diario de circulación estadal o nacional y en último lugar la norma estatutaria especial de la disciplina del atletismo del estado Táchira no prevé en sus normas como forma de convocatoria la presencial tal y como alegó la presunta agraviante Shamira Valero, que fue realizada, como consecuencia de lo anterior esta Juzgadora actuando en sede constitucional, declara la ilegalidad e Inconstitucionalidad de dicha convocatoria y designación por lo que es imperativo declarar sin efectos jurídicos la asamblea general extraordinaria antes descrita por incumplimiento de las formalidades necesarias aquí señalada y se suspende los efectos jurídicos de la providencia Administrativa 008-2023, de fecha 05 de diciembre de 2023, emitida por el Instituto del Deporte Tachirense “I.D.T.”, y así se declara.
Así mismo, en aras de restablecer la situación jurídica infringida esta Juzgadora ORDENA, expedir un CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE CONVOCATORIA para la celebración de una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, la cual se llevará a cabo con todos los miembros sin Exclusión y limitación alguna de los personas naturales y jurídica, clubes, atletas, entrenadores, árbitros y jueces que se encuentren debidamente organizados en la disciplina del Atletismo, cumpliendo con las formalidades tipificadas en los estatutos, y disposiciones legales de la ley del deporte y esta decisión, a los efectos de la DESIGNACIÓN Y CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN TACHIRENSE DE ATLETISMO. (A.T.A.) a celebrarse al TRIGESIMO (30), DIA CALENDARIO CONSECUTIVO a las seis (06:00 p.m), en la sede del Estadio de Pueblo Nuevo, en la oficina de la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.), computado a partir una vez se realice la publicación del cartel aquí ordenado, el cual deberá publicarse en el Diario La Nación.
La comisión electoral que resulte electa deberá en un lapso perentorio de quince días (15) hábiles convocar al proceso electoral para la designación y elección de la junta directiva de la Asociación Tachirense De Atletismo, (A.T.A.),
Se designa de manera única y exclusivamente a la ciudadana SHAMIRA ISABEL VALERO ROJAS, plenamente identificada en autos, para dar inicio al acto de la Asamblea General Extraordinaria, de elección y designación de la comisión electoral de la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.), y en caso de negativa de ejercer esta función podrá ser ejercida por cualquier otra persona relacionada con el deporte del Atletismo que garantice el orden y mejor desenvolvimiento del acto de elección aquí ordenado, dejando un expediente administrativo de la convocatoria y del proceso de elección de la Junta Directiva aquí ordenada.
Es importante resaltar, que en cuanto a las personas que pueden participar en las elecciones, para designar la comisión electora y posterior directiva de la Asociación Tachirense de Atletismo (ATA), al ser dicha asociación de carácter privada que regula una prestación de servicio como es el DEPORTE, que es carácter público y de interés Nacional, no puede discriminarse, ni limitarse el acceso a ninguna persona dado el interés jurídico, Social, político y Nacional la cual tiene una incidencia en nuestra Sociedad, por tal motivo debe Garantizarse un Estado Social donde se permita la PARTICIPACIÓN CIUDADANA, a todos las instituciones, asociaciones, clubes afiliados o no, personas naturales o jurídicas que estén debidamente organizados sin ningún tipo de exclusión en aras de que puedan ejercer su derecho al sufragio mediante una elección justa, participativa e imparcial ante todo las personas que decidan postularse a la Directiva y a la comisión Electoral en aras de garantizar el derecho al deporte y los principios constitucionales aquí antes indicados.
Se designa de manera única y exclusivamente a la ciudadana SHAMIRA ISABEL VALERO ROJAS, plenamente identificada en autos, para dar inicio al acto de la Asamblea General Extraordinaria, de elección y designación de la comisión electoral de la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.), y en caso de negativa de ejercer esta función podrá ser ejercida por cualquier otra persona relacionada con el deporte del Atletismo que garantice el orden y mejor desenvolvimiento del acto de elección aquí ordenado, dejando un expediente administrativo de la convocatoria y del proceso de elección de la Junta Directiva aquí ordenada.
Se hace una reflexión mediante la presente decisión la cual es que, la finalidad del presente amparo está referida a que el estado debe garantizar y tutelar el mejor desenvolvimiento de las disciplinas deportivas y como es en el presente caso el derecho al Deporte en la disciplina del Atletismo, en aras del mejor desenvolvimiento y funcionabilidad de dicha disciplina, instando a las partes, unificar sus apoyos en la materia deportiva y llevar la Disciplina del Atletismo en nuestro país a lo más alto en los reconocimientos de los eventos deportivos que puedan participar, por lo que se debe tener una funcionabilidad, administración y gestión deportiva acorde a los requerimientos legales, constitucionales, humanos y legales.
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
De los hechos acontecidos en el presente caso claramente se observa que fueron conculcados los artículos 47, 75 y 111 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, transgrediendo de esta manera las normas constitucionales ya citadas, así como también los artículos 26, 257 y 49 constitucional concretamente el numeral 1, 3, 4. Y así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora, en aras de reestablecer la situación constitucional infringida por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 26, 111, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente dispositivo:
PRIMERO: se declara CON LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por PRESUNTOS AGRAVIADOS: EMANUEL QUESQUEN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.542.166, en su carácter de presidente del CLUB ZERSENAYS RUNNERS; 2.- LARRYN ALBERTO SANCHEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.282, en su carácter de Vice-presidente del CLUB ZERSENAYS RUNNERS; 3.- JOSE ALBERTO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.443, en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL CLUB DE ATLETISMO VINOTINTO; 4.- JOAQUIN ANTONIO OREJUELA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.095.766, en su carácter de TESORERO de la ASOCIACION CIVIL CLUB DE ATLETISMO VINOTINTO; 5.- YANETH CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.981.094, en su carácter de presidente del TEAM RR.; 6.- CARLOS ANTONIO RAMIREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.333.178, en su carácter de presidente del ASOCIACIÓN CIVIL CLUB METRO RUNNERS; 7.- JOSE LUIS ROMERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.365.483, en su carácter de presidente del ATHLETIC FACTORY VENEZUELA RUNNERS; 8.- KATHLEN AIMARA RANGEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.863, en su carácter de presidente de la asociación civil “CORRECAMINOS TACHIRA”9.- EIRA JUDITH MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.443, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE ATLETISMO PANDA RUNNERS; 10.- CARLOS EDUARDO RAMONES USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.212.285, en su carácter de SECRETARIO GENERAL del CLUB DE ATLETISMO PANDA RUNNERS; 11.- JULIO CESAR GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.663.053, en su carácter de presidente del SPEEDY KIDS CHEETAH; 12.- HAUXILIBEL USECHE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.351.041, actuando en su carácter de presidente ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ANDINOS RUNNERS; 13.- JOSE NICOLAS RUIZ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.503.029, en su carácter de entrenador; 14.- LUCAS ALEXIS CASIQUE CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.860.450, en su condición de entrenador, en contra de 1.- SHAMIRA ISABEL VALERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.155.426, 2.- JORGE HUMBERTO CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.682.437; 3.- HEILING CAROLINA VARELA DE MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.351.159; 4.- JOSE RAUL ORTEGA RODRIGUEZ, , venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.163.616; 5.- ELVA ZULIMA PARILLI CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.990.153.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, LA FALTA DE CUALIDAD de los presuntos agraviados, para interponer la presente acción de conformidad con el artículo 29 de la ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, por tener un interés legitimo actual.
TERCERO: Se declara la inconstitucionalidad e ilegalidad del ejercicio de funciones de la ciudadana SHAMIRA ISABEL VALERO ROJAS, plenamente identificada en autos, bajo la figura de Autoridad Única de la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.) a partir del vencimiento de su periodo eleccionario en el año 2021 y se ORDENA abstenerse de ejercer funciones bajo la figura antes referida.
CUARTO: Se declara la inconstitucionalidad e ilegalidad de la asamblea GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN TACHIRENSE DE ATLETISMO (A.T.A.) Y SU CONVOCATORIA, de fecha 18 de noviembre de 2023, y en consecuencia se suspende todos los efectos de la providencia administrativa 008-2023, de fecha 05 de diciembre de 2023, emitida por el Instituto del Deporte Tachirense “I.D.T.” por incumplir y omitir formalidades necesarias en la convocatoria para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria donde se nombró la Comisión reorganizadora de la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.), de conformidad con el artículo 14 de los estatutos de la Asociación Tachirense De Atletismo. (A.T.A.), así como tampoco se designó una comisión electoral y en consecuencia, se ordena el cese de funciones de los Miembros de la Comisión reorganizadora de la Asociación Tachirense De Atletismo. (A.T.A.).
QUINTO: Se ORDENA la celebración de una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN TACHIRENSE DE ATLETISMO. (A.T.A.), cumpliendo con las formalidades establecidas en sus estatutos y en concordancia con la presente decisión.
SEXTO: Se ORDENA, expedir un CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE CONVOCATORIA para la celebración de una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, la cual se llevará a cabo con todos los miembros sin Exclusión y limitación alguna de los personas naturales y jurídica, clubes, atletas, entrenadores, árbitros y jueces que se encuentren debidamente organizados en la disciplina del Atletismo, cumpliendo con las formalidades tipificadas en los estatutos, y disposiciones legales de la ley del deporte y esta decisión, a los efectos de la DESIGNACIÓN Y CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN TACHIRENSE DE ATLETISMO. (A.T.A.) a celebrarse al TRIGESIMO (30), DIA CALENDARIO CONSECUTIVO a las seis (06:00 p.m), en la sede del Estadio de Pueblo Nuevo, en la oficina de la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.), computado a partir una vez se realice la publicación del cartel aquí ordenado, el cual deberá publicarse en el Diario La Nación.
La comisión electoral que resulte electa deberá en un lapso perentorio de quince días (15) hábiles convocar al proceso electoral para la designación y elección de la junta directiva de la Asociación Tachirense De Atletismo, (A.T.A.), indicando los candidatos, fecha, lugar y hora de la celebración de la elección, dejando un expediente administrativo de todo el proceso eleccionario.
Se designa de manera única y exclusivamente a la ciudadana SHAMIRA ISABEL VALERO ROJAS, plenamente identificada en autos, para dar inicio al acto de la Asamblea General Extraordinaria, de elección y designación de la comisión electoral de la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.), y en caso de negativa de ejercer esta función podrá ser ejercida por cualquier otra persona relacionada con el deporte del Atletismo que garantice el orden y mejor desenvolvimiento del acto de elección aquí ordenado, dejando un expediente administrativo de la convocatoria y del proceso de elección de la Junta Directiva aquí ordenada.
SEPTIMO: Se INSTA, a los presuntos agraviados, proceder a afiliarse a la A.T.A, cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 de los estatutos de la asociación tachirense de atletismo. (A.T.A.), una vez se encuentre debidamente conformada la Junta Directiva de la A.T.A.
OCTAVO: Se ORDENA, de conformidad con el articulo 29 de la ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, librar el respectivo mandamiento de ejecución inmediata a los organismos competentes, en aras de garantizar el fiel cumplimiento de mandamiento de Ejecución, la cual una vez cumplido lo ordenado, deberá ser remitido a este tribunal.
NOVENO: Se hace oportuno citar el artículo 31 de la ley orgánica de amparo constitucional en la que establece: Que quien incumple el mandato de amparo constitucional dictado por el juez de la republica será castigado con prisión de 6 a 15 meses.
DECIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
IV
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES TOMADO COMO FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El Apoderado Judicial de la parte apelante, fundamenta la apelación de la manera siguiente:
“DEL ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“…Ciudadano Juez de Alzada, en el acta de audiencia constitucional, que consta en los folios 181 al 185, del presente expediente, en su encabezamiento, presenta una fecha de 06 de enero del año 2024, no teniendo en su estructura otra fecha distinta, por lo que se presume que fue ese día la audiencia de amparo, lo más sorprendente, es que aparece diarizada el día 05 de febrero del año 2024, entonces cabe la siguiente pregunta, cuando fue realizada esa audiencia, analizando la misma, podemos creer que por error involuntario colocaron 06 de enero, y es 06 de febrero, pero como se dializó un día antes, o séase, 05 de febrero, por lo que dicha acta es nula de pleno derecho.
DE LOS DOS DISPOSITIVOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL AQUO
Ciudadano Juez de Alzada, consta en los folios 224 al 225, dispositivo dictado por el Tribunal Aquo, según encabezamiento del mismo, en fecha 08 de enero del año 2024, pero luego al final del dispositivo, dice 08 de febrero de 2024, y diarizado el 08 de febrero del año 2024, suscrito por la juez, y las partes; y otro, que fue publicado con el integro de la sentencia en fecha 19 de febrero del año 2024. Que haciendo un análisis jurídico comparativo son distintos, por lo que la Juez aquo, cambio el mismo, sin haber notificado a las partes, violando con ello, el principio de legalidad contemplado en el artículo 12 del CPC, como norma supletoria aplicada a la presente acción de amparo, por mandato del artículo 48 de la Ley de amparo, si la Juez quería modificar el dispositivo que leyó y notifico a las partes, debió por contrario imperio dictar un auto, para que las partes, tuvieran conocimiento, siendo mi criterio, que luego de leído, notificado, y suscrito el dispositivo, no se podía modificar, ya que lo hizo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ciudadano Juez, Los accionantes, en la presente causa, en el dispositivo leído y notificado a las partes, en fecha 08 de febrero del año 2024, en su ordinal segundo, la juez declara sin lugar, LA FALTA DE CUALIDAD de los presuntos agraviados, pero en el ordinal octavo del mismo dispositivo, INSTA, A LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS, proceder a afiliarse a la ATA. O séase, en materia deportiva para tener interés legítimo actual, para estar en una asamblea, debe estar asociado o afiliado a su asociación deportiva, ¿qué cualidad tienen ellos? Pero en el segundo dispositivo, de fecha 19 de febrero del año 2024, también en el ordinal segundo, declara la Juez sin lugar, la falta de cualidad de los presuntos agraviados, pero en el ordinal séptimo, insta a los presuntos agraviados, proceder a afiliarse a la ATA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 de los estatutos de la Asociación Tachirense de Atletismo (ATA), una vez se encuentre conformada la Junta Directiva de la ATA. Entonces, cual es el interés legítimo actual, de los quejosos, si el mismo Tribunal acepta que no están afiliados. Sentencia contradictoria, que no se puede ejecutar, por estar incursa en lo estipulado en el artículo 344 del CPC.
Ciudadano Juez de Alzada, dicha acción de amparo constitucional, y sus dos dispositivos de sentencia, va dirigido, contra personas naturales, que fueron nombradas, por personas jurídicas denominada clubes, afiliados a la ATA, y estos no fueron llamados a juicio, por lo que ellos, actuando como máxima autoridad de la ATA, pueden seguir su proceso eleccionario, para nombrar sus legítimas autoridades, tal como lo prevé la Ley del Deporte y su Reglamento, con sus estatutos, por lo que, no puede haber desacato contra quienes jamás fueron llamados a juicio, ya que, las sentencias no tiene efecto retroactivo, y los clubes, ya habían convocado a elecciones, antes de la presente acción, que sus decisiones (dos dispositivos), van dirigidas contra personas naturales, que no tiene cualidad para convocar procesos eleccionarios deportivos.
Ahora bien, ciudadano Juez de Alzada, el Doctrinario Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra Sistema de Amparo, Derecho Procesal Constitucional, ediciones Paredes, año 2012, páginas 459 y 460, capitulo que habla del dispositivo del fallo en materia de amparo constitucional dice:
“Otra problemática que se presenta en la práctica a consecuencia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que comentamos, es cuando el judicante erróneamente se limita en el "dispositivo del fallo" de la audiencia constitucional a declarar procedente el amparo constitucional y luego, al momento de dictar la sentencia completa y escrita acuerda en la parte “dispositiva” lo que no ordeno o acordó en el precitado “dispositivo del fallo”, e incluso se han presentado casos donde en el “dispositivo del fallo”, e incluso se han presentado casos donde en el “dispositivo del fallo “dictado en la audiencia constitucional se ordena una cosa y luego en el “dispositivo” de la sentencia completa se ordena otra, en franca lesión del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del articulo 48 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, conforme a la cual el mismo juez que dicto la sentencia sujeta a recursos, no podrá modificarla ni revocarla, problemática torticera esta que es culpa precisamente de la maligna sentencia en cuestión al legislar e inventar un procedimiento plagado de errores y vacíos, tal como lo hemos demostrado en este trabajo, siendo lo correcto no dividir la continencia del fallo judicial, lo que debería estar plasmado en un solo momento, en un solo acto, tal como lo regula el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que resulta más correcta y garantista al evitar todos estos problemas prácticos.
El dispositivo del fallo judicial en materia de amparo constitucional es uno solo y como tal-siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, deber ser dictado en la propia audiencia constitucional, no existiendo la posibilidad de modificación posterior en la sentencia escrita que se dicte, siendo que en los casos referidos, si el juez constitucional, al momento de dictar el dispositivo del fallo judicial no ordeno el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la orden a cumplir, salvo que se pida la respectiva ampliación del fallo, la decisión será inejecutable, debiendo obtenerse su corrección, modificación o anulación por vía de apelación, ya que el propio juez-insistimos-no puede modificar su decisión sujeta a recurso, encontrándonos en estos casos ante una decisión inejecutable que absolvió la instancia y que no puede producir los efectos inmediatos de ejecución incondicional a que se refiere el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
DE LAS PRUEBAS NO APORTADAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
Ciudadano Juez de Alzada, los presuntos agraviados, que no están afiliados a la Asociación Tachirense de Atletismo (ATA), no presentaron, en su cumulo de pruebas el acta de la asamblea extraordinaria de fecha 18 de noviembre de 2023, menos aún la convocatoria de la misma, piden por medio de la acción de amparo que deje sin efecto dicha asamblea, y su convocatoria, no apartando el elemento probatorio para que la Juez, actuando como justiciable, haga un juicio, racional, razonable, lógico, volitivo y jurídico, sobre dichos actos impropios administrativos, y así, llegar a la conclusión, de determinarlos como inconstitucionales e ilegales. Juez de alzada, como hizo la Juez aquo, para declarar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la asamblea extraordinaria, convocada legalmente por los clubes afiliados a la ATA, sin constar en actas procesales, con ello, y no consta en el presente expediente, dicha acta de asamblea, menos la convocatoria, entonces como hizo la Juez, para declarar la incostitucionalidad e ilegalidad de dicha asamblea, y su convocatoria, sin constar en actas procesales. Con ello, desaplico el principio que rige una sentencia como lo es QUOD NOM ES IN ACTIS NON EST IN MUNDO, este principio le impone al Juez, analizar solo lo que existe en el expediente, de tal manera, que lo que no configure en él, no existe a los efectos procesales; por lo que, por lógica jurídica, la Juez incurrió en un error inexcusable al violar el principio de legalidad.
LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZ AQUO SOBRE LA
CAPACIDAD PARA MANTENERSE EN JUICIO DE SHAMIRA ISABEL VALERO.
Ciudadano Juez de alzada, el principal alegato de Shamira valero, es que no tenía cualidad para mantenerse en juicio, eso se alegó con sendo escrito, que se presento antes de la audiencia constitucional, y en plena audiencia constitucional, en los siguientes Términos: “Según la notificación entregada por el Tribunal, me citan como autoridad Única del Atletismo Tachirense. Ciudadana Juez, en el mismo escrito del libelo de amparo, los quejosos hacen mención de un oficio emanado de la FVA, de fecha 31 de octubre de 2022, donde la Federación Venezolana de Atletismo (FVA), me nombro autoridad única del Atletismo del Estado Táchira, y dicen sin prueba alguna que antes de eso yo me auto nombre autoridad única, pues, dicha figura, si existió, pero desde noviembre del año 2023, quedo sin efecto, al nombrarse la comisión reorganizadora de la ATA, y si los quejosos querían dejar sin efecto dicho nombramiento de la FVA, debió interponer la acción de amparo contra la FVA, que es la máxima autoridad del Atletismo del país, la cual sus autoridades están legales y reconocidas por el Instituto Nacional del Deporte (IND), único ente legalmente autorizado para reconocer autoridades de las Federaciones Deportivas Nacionales. Tomando en cuenta el artículo 6, numeral 4to, en su último párrafo, de la Ley orgánica de Amparo reza: (…)
Ciudadana Juez, en el presente caso la FVA, emitió el 31 de octubre de 2022, el nombramiento como autoridad única, hasta el dia 05 de diciembre del 2023, pasaron 14 meses, por lo que la acción contra dicho acto de autoridad esta prescrito, y la acción de amparo, no era contra mí, sino contra la FVA, por lo que carezco de cualidad como presunta agraviante, en la presente acción de amparo, y así debe ser forzoso para el Tribunal declararme.
Ciudadana Juez, a pesar del despacho saneador, que el Tribunal ordeno a los quejosos, los mismos no sanearon la parte narrativa, y si analiza el escrito liberal, está redactado para demandar o accionar contra la FVA, y no contra mí. Es una redacción confusa, sin asidero jurídico”.
EL TRIBUNAL AQUO DESAPLICO LA LEY DEL DEPORTE Y SU REGLAMENTO
Ciudadano Juez de Alzada, La Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela, bajo el N* 39.741, de fecha 23 de Agosto de 2023, desaplico el contenido de la Ley especial, muy especialmente el articulo 39 que habla de la autonomía de las organizaciones de carácter asociativo, ya que de acuerdo a la Ley, la autonomía se consagra en los siguientes términos:
Autonomía de las organizaciones de tipo asociativo contemplada en el articulo 39 de la vigente Ley del Deporte, la cual es consagrada en: 1.- Administrativa: A fin de elegir y designar sus autoridades, concatenado con los estatutos de la asociación, que son normas sub-legales, de obligatorio cumplimiento para sus asociados. La misma Ley, les otorga a las asociaciones deportivas Estadales, como entidades deportivas de derecho privado. Integradas por los clubes…. Se constituirá y reconocerá una asociación deportiva por cada disciplina en cada estado (Art.44); las asociaciones deportivas estadales en cooperación con el Estado, desarrollan y promueven la práctica de su disciplina deportiva en la entidad político territorial que representan(art.45). Esta autonomía, la juez aquo, la viola al confundir y darle cualidad a clubes privados no federados, por no estar afiliados a la ATA, y solo son organizaciones o entidades ajenas al deporte federado que organizan y promuevan actividades deportivas en forma sistemática, no con miras a la alta competencia sino con fines educativos, formativos, recreativos, sociales o para la salud(articulo 36 ejusdem). Quedo plenamente probado en autos, y en los dos dispositivos dictados por la juez aquo, que dichos clubes no están afiliados, por ende, carecen de cualquier cualidad para solicitar una nulidad de una asamblea extraordinaria, que el acta no reposa en el expediente, por no estar asociados o afiliados.
Ciudadano Juez de Alzada, la Juez aquo desaplico, la Ley del Deporte, en su artículo 47, que hablan quiénes pueden conformar una asamblea, dándole cualidad a clubes privados no afiliados a la ATA, que la misma Juez en sus dos dispositivos les ordena afiliarse a la ATA, pero el ordinal primero del artículo en mención, solo le da el derecho a participar en una asamblea a los clubes asociados a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente. Debemos hacer la siguiente pregunta: ¿Qué cualidad tenían los presuntos agraviados, para pedir que dejen sin efecto una asamblea extraordinaria, donde no son socios? La cualidad de asociados o afiliados quedo plenamente probado en autos, que no la tienen, por carecer de los requisitos exigidos por la Ley. Por lo que obviamente, jurídicamente hablando el amparo constitucional, debió ser improcedente, o en su efecto inadmisible.
DECRETO N* 8.820
REGLAMENTO PARCIAL N 1, De Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.872 de fecha 28 de Febrero de 2012.
Ciudadano Juez de Alzada, dicho reglamento tiene como objetivo, reglamentar la Ley del Deporte, y los procedimientos para elegir autoridades de las diferentes entidades deportivas. Ahora bien, la Juez Aquo desaplico el contenido del articulo 13, ordinales 6, 7, 12, 13, primeramente solo participaran en asamblea los clubes deportivos asociados y debidamente registrados (13.6), entonces como hizo la Juez, para declarar inconstitucional e ilegal, una asamblea extraordinaria convocada por clubes afiliados o asociados, sin tener los quejosos, facultad para ello, y no constar en actas procesales, el acta de la asamblea, como llego, a su análisis jurídico, de inconstitucional e ilegal. El ordinal 7mo, los clubes con derecho a voz y voto, deben estar inscritos en el registro nacional de entidades deportivas (eso se hace por medio de los institutos municipales donde hagan vida dichos clubes), los quejosos no lo tienen, y la actividad sistemática de 6 meses, esta actividad se verifica por la participación en eventos convocados por la asociación deportiva. El ordinal décimo segundo, habla que las autoridades provisionales, no tienen cualidad para representar una cualidad deportiva, por eso su única función es preparar el escenario electoral. Y el ordinal décimo tercero, del artículo 13, dice el procedimiento que se debe hacer para elegir autoridades provisionales, y lo remite a los estatutos, en el caso de marras, los estatutos de la ATA, en sus articulos 45 y 46, explican el procedimiento para elegir la autoridad provisional, denominada comisión reorganizadora, en ningún lado dice que debe elegirse una comisión electoral para tal fin, así que el Tribunal aquo, se extralimito en su decisión, desaplicando la Ley especial, la cual dejo en evidencia su desconocimiento.
EL TRIBUNAL AQUO DESAPLICO LOS ESTATUTOS DE LA ATA, QUE SON NORMAS DE CARÁCTER SUB-LEGAL, PERO DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE SUS ASOCIADOS
Ciudadano Juez de alzada, el Tribunal aquo, en los dos dispositivos, desaplico los estatutos de la ATA, primeramente, en sus artículos 4 (constitución de la ATA), son con clubes afiliados, 7 (autonomía de la ATA), articulo 9 y 10 1 (quienes integran la asamblea de la ATA), clubes, atletas, entrenadores y delegados afiliados, desaplico el artículo 8, ya que la máxima autoridad de la ATA, es la asamblea general, que la conforman los clubes, atletas, entrenadores, delegados, árbitros afiliados a la ATA; además desaplico el procedimiento electoral contemplado en los artículos 34 al 44. Todo ello, en sus dos dispositivos, ordenado a una persona, y al propio tribunal convocar y publicar carteles, para llamar a nuevas elecciones, olvidando o desconociendo que dicha facultad en los actuales momentos le corresponde a la máxima autoridad de la Ata, como lo es la asamblea, que está más que demostrado, quienes la conforman, son los clubes, delegados, atletas, entrenadores, árbitros, todos afiliados a la ATA. Por lo que, el Tribunal ordeno es inejecutable, por violar normas de orden público.
Por lo anteriormente esgrimido y demostrado, que costa en el expediente, pido al Tribunal, en nombre de la Legislación deportiva vigente, declare con lugar la apelación, por violar y desaplicar la ley especial deportiva, por el Tribunal aquo, que actúo en primera instancia, ya que una decisión contraria, estaría desaplicando el estado de derecho deportivo, y entraríamos a nivel deportivo, en una aberración jurídica, por cuanto en las diferentes disciplinas deportivas, cualquier persona natural o jurídica, sin tener cualidad, intervendrían en autoridades asociativas deportivas, nombrando autoridades paralelas, y\o gobiernos interinos paralelos. Justicia en San Cristóbal, a la fecha de su presentación…”
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN
Verifica este Juzgador, que el presente Recurso de apelación es contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la sentencia S/N de fecha 19/02/2024, sentencia que fue emitida en el marco de una Acción de Amparo derivado por una presunta denuncia de reclamo por prestación de servicio público, relacionada con una actividad deportiva, (Atletismo). Cabe destacar, que la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse competente o incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es, la garantía de un Tribunal competente y el derecho al juez natural, razón por la cual dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, en materia de Amparo Constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo la jurisprudencia patria, específicamente, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1868 dictada el 23 de octubre del 2015, expediente No. – 15-0726 que dispuso:
“Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criteriojurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.° 1659, del 1° de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.° 1700, del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos conforme con el artículo 25.7 y 75 eiusdem. (Vid. Entre otras, sentencias ros 1036 del 26.06.2011, caso: ‘L.R.A. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)’ y 1868 del 01.12.2011, Caso: M.J.V.N.) Ratificando este criterio jurisprudencial, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que en el caso de autos el hecho presuntamente lesivo habría sido cometido por la Universidad J.M.V., ubicada en la ciudad de Caracas, declara que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente causa. Así se decide.
Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial anterior en parte transcrito, cuando se interponga una acción de amparo constitucional relacionada con servicios públicos, el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, será el Tribunal de Municipio con competencia contencioso administrativa de servicios públicos donde se presta el servicio, conociendo en apelación el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción judicial correspondiente al Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia.
En el caso de autos, la sentencia apelada dictada en primera instancia por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 19/02/2024, sentencia ésta que fue emitida en el marco de una acción de amparo derivado de denuncia relacionada por una presunta vulneración del Derecho Constitucional a una actividad deportiva (Atletismo).
En plena consonancia con lo anterior, este Juzgador trae a colación lo previsto en el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7.- las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consideración, tanto por criterio jurisprudencia como por disposición expresa de la Ley este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara competente para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Elva Zulima Parilli Clavijo, titular de la cédula de identidad No.-V- 15.990.153, HEILING CAROLINA VARELA DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No.-V- 13.351.159, JOSÉ RAUL ORTEGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.163.616, JORGE HUMBERTO CARRERO, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.682.437, SHAMIRA ISABEL VALERO ROJAS, titular de la cédula de identidad No.-V- 12.155.426, todos asistidos por el Abogado PEDRO JOSÉ CARRERO, venezolano, IPSA bajo el N° 97.660, en contra de la sentencia S/N de fecha 19 de febrero de 2024, emitida del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara CON LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta.
Se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el procedimiento judicial de la acción de amparo, una vez emitida la sentencia de primera instancia, la parte que considere que dicha sentencia le vulnera derechos e intereses podrá ejercer el recurso de apelación, ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, presentada la apelación el Juez Superior competente decidirá en un lapso de treinta (30) días sin prever la Ley escrito de fundamentación de apelación, sin embargo, al ejercer la apelación la parte apelante debe tener motivos para impugnar la decisión de primera instancia, en este sentido, este Tribunal procederá a realizar pronunciamiento sobre la apelación teniendo en consideración el escrito de consideraciones presentado por la parte apelante, el cual se tomará como fundamentación de la apelación de la siguiente manera:
DEL ALEGATO DE LA PARTE APELANTE QUE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CONTIENE FECHAS DIFERENTES QUE LA HACEN NULA DE PLENO DERECHO
Alegó La parte apelante que, acta de audiencia constitucional, que consta en los folios 181 al 185, del presente expediente, en su encabezamiento, presenta una fecha de 06 de enero del año 2024, no teniendo en su estructura otra fecha distinta, por lo que se presume que fue ese día la audiencia de amparo, lo más sorprendente, es que aparece diarizada el día 05 de febrero del año 2024, entonces cabe la siguiente pregunta, cuando fue realizada esa audiencia, analizando la misma, podemos creer que por error involuntario colocaron 06 de enero, y es 06 de febrero, pero como se dializó un día antes, o séase, 05 de febrero, por lo que dicha acta es nula de pleno derecho, en cuanto a este alegato verifica este Juzgador :
.- A los folio 151 al 153 del expediente judicial cursa auto de admisión de la acción de amparo de fecha 15/01/2024, en el cual, en el dispositivo cuarto se dispone: “…Se fija la audiencia oral y pública… del segundo día siguiente de despacho a que conste en autos la última citación o notificación ordenada. Las notificación ordenadas se practicarán por medio de boleta…”
.- Al folio 171 del expediente judicial consta la practica de las últimas notificaciones ordenadas, teniendo como fecha de dializado el día 01/02/2024.
.- Por lo tanto, a partir del día siguiente al 01/02/2024, al segundo día de despacho debía celebrarse la audiencia constitucional, revisando el calendario judicial el día 01/02/2024, fue día jueves, por lo tanto, el primer día de despacho fue el día 02/02/2024, día viernes, por lo cual, el segundo día de despacho fue el día 05/02/2024, día lunes.
En consecuencia, aunque existe un error al señalar en el encabezamiento del acta de audiencia oral que la referida audiencia se celebró el día 06/02/2024, lo correcto fue que se llevó a cabo el día lunes 05/02/2024, y a tal efecto así quedó dializado en el libro diario llevado por el Tribunal de Municipio que decidió la causa en primera instancia.
Por lo tanto, las partes presuntamente agraviantes, la Fiscalía del Ministerio Público fueron debidamente citados y notificados mediante compulsa e informados expresamente de la oportunidad en que se celebraría la audiencia constitucional, garantizando de esta manera la seguridad jurídica de todos los intervinientes.
En este mismo sentido, considera este Juzgador, que es deber de las partes actuar en el proceso judicial con la debida conducta ética, en respeto a la institución del Tribunal y de las partes en el proceso, por lo tanto, no concibe este Juzgador que, si las mismas partes hoy apelantes, una hora antes de la celebración de la audiencia constitucional presentaron escrito de consideraciones para que sean tomadas en cuenta en la audiencia, es decir, fueron presentados escrito de fecha 05/02/2024, antes de la audiencia, y dicho escrito quedó asentado con asiento diario No.-11, folios 179-180 del expediente judicial; y luego el asiento 12 del libro diario es la celebración de la audiencia constitucional, dejando expresamente sentado que el acta de esta audiencia fue firmada por todas las partes asistentes, para lo cual, antes de firmar el acta, el Tribunal pone a disposición de todos los intervinientes su contenido, a efectos, de que puedan realizar cualquier observación. En consideración, al ser firmada el acta por todas las partes no manifestaron ninguna observación en cuanto al contenido y la fecha del acta.
Además de lo anterior, no señala los apelantes de que modo los afecta el error en la fecha, no indican si el acto de audiencia oral no se realizó, si no se les permitió su asistencia, si no pudieron realizar alegatos de defensa, o si de alguna manera les fue conculcado el derecho a la defensa en la referida audiencia, por el contrario, consta en autos que asistieron a la audiencia, realizaron sus alegatos para defender sus pretensiones, presentaron pruebas y firmaron el contenido del acta.
En consideración, se deja sentado que la audiencia constitucional tal como fue estampado en el libro diario del Tribunal de instancia fue en fecha 05/02/2024, y el error de fecha en el encabezamiento del acta que indica fecha 06/02/2024, de ninguna manera jurídica vicia de nulidad el contenido de la referida acta y del procedimiento judicial de amparo constitucional, debiendo declarar sin lugar el alegato de la parte apelante. Así se decide.
DEL ALEGATO DE LA PARTE APELANTA DE LA EXISTENCIA DE DOS DISPOSITIVOS DICTADOS POR EL AQUO
Alegó la parte apelante en el escrito de consideraciones de la apelación lo siguiente:
“El dispositivo dictado por el Tribunal Aquo, según encabezamiento del mismo, en fecha 08 de enero del año 2024, pero luego al final del dispositivo, dice 08 de febrero de 2024, y diarizado el 08 de febrero del año 2024, suscrito por la juez, y las partes; y otro, que fue publicado con el integro de la sentencia en fecha 19 de febrero del año 2024. Que haciendo un análisis jurídico comparativo son distintos, por lo que la Juez aquo, cambio el mismo, sin haber notificado a las partes, violando con ello, el principio de legalidad contemplado en el artículo 12 del CPC, como norma supletoria aplicada a la presente acción de amparo, por mandato del artículo 48 de la Ley de amparo, si la Juez quería modificar el dispositivo que leyó y notifico a las partes, debió por contrario imperio dictar un auto, para que las partes, tuvieran conocimiento, siendo mi criterio, que luego de leído, notificado, y suscrito el dispositivo, no se podía modificar, ya que lo hizo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela… El dispositivo del fallo judicial en materia de amparo constitucional es uno solo y como tal-siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, deber ser dictado en la propia audiencia constitucional, no existiendo la posibilidad de modificación posterior en la sentencia escrita que se dicte, siendo que en los casos referidos, si el juez constitucional, al momento de dictar el dispositivo del fallo judicial no ordeno el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la orden a cumplir, salvo que se pida la respectiva ampliación del fallo, la decisión será inejecutable, debiendo obtenerse su corrección, modificación o anulación por vía de apelación, ya que el propio juez-insistimos-no puede modificar su decisión sujeta a recurso, encontrándonos en estos casos ante una decisión inejecutable que absolvió la instancia y que no puede producir los efectos inmediatos de ejecución incondicional a que se refiere el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Con relación a este alegato, señala este Juzgador que el DISPOSITIVO del fallo, puede ser definido como la parte de la sentencia definitiva, donde el Juez establece de manera expresa la decisión, así como las consecuencias jurídicas de la decisión.
En cuanto al dispositivo del fallo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 29.- El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Por su parte, la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional en fecha 01/02/2000, caso: (José Amado Mejía), estableció el procedimiento judicial a seguir en materia de amparo, y en cuanto al dispositivo estableció lo siguiente:
donde se estableció lo siguiente:
“…Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales colegiados) y podrá:
a)decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público…”
Del artículo 29 de la Ley Orgánica de amparo y de la sentencia antes transcrita se determina expresamente que el dispositivo del fallo contendrá:
.- La decisión de restablecimiento de la situación jurídica infringida.
.- Ordenar que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
En consideración, del contenido que debe tener el dispositivo del fallo por mandato de la Ley, se debe señalar si la acción de amparo es declarado con lugar o sin lugar, para que posteriormente en la sentencia escrita se establezcan los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que la Juez de instancia dictó dispositivo del fallo en fecha 08/02/2024, folios 224-225 del expediente judicial, en donde se dispuso:
“… PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por PRESUNTOS AGRAVIADOS: EMANUEL QUESQUEN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.542.166, en su carácter de presidente del CLUB ZERSENAYS RUNNERS; 2.- LARRYN ALBERTO SANCHEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.282, en su carácter de Vice-presidente del CLUB ZERSENAYS RUNNERS; 3.- JOSE ALBERTO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.443, en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL CLUB DE ATLETISMO VINOTINTO; 4.- JOAQUIN ANTONIO OREJUELA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.095.766, en su carácter de TESORERO de la ASOCIACION CIVIL CLUB DE ATLETISMO VINOTINTO; 5.- YANETH CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.981.094, en su carácter de presidente del TEAM RR.; 6.- CARLOS ANTONIO RAMIREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.333.178, en su carácter de presidente del ASOCIACIÓN CIVIL CLUB METRO RUNNERS; 7.- JOSE LUIS ROMERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.365.483, en su carácter de presidente del ATHLETIC FACTORY VENEZUELA RUNNERS; 8.- KATHLEN AIMARA RANGEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.863, en su carácter de presidente de la asociación civil “CORRECAMINOS TACHIRA”9.- EIRA JUDITH MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.443, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE ATLETISMO PANDA RUNNERS; 10.- CARLOS EDUARDO RAMONES USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.212.285, en su carácter de SECRETARIO GENERAL del CLUB DE ATLETISMO PANDA RUNNERS; 11.- JULIO CESAR GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.663.053, en su carácter de presidente del SPEEDY KIDS CHEETAH; 12.- HAUXILIBEL USECHE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.351.041, actuando en su carácter de presidente ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ANDINOS RUNNERS; 13.- JOSE NICOLAS RUIZ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.503.029, en su carácter de entrenador; 14.- LUCAS ALEXIS CASIQUE CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.860.450, en su condición de entrenador, en contra de 1.- SHAMIRA ISABEL VALERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.155.426, 2.- JORGE HUMBERTO CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.682.437; 3.- HEILING CAROLINA VARELA DE MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.351.159; 4.- JOSE RAUL ORTEGA RODRIGUEZ, , venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.163.616; 5.- ELVA ZULIMA PARILLI CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.990.153.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, LA FALTA DE CUALIDAD de los presuntos agraviados, para interponer la presente acción de conformidad con el artículo 29 de la ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, por tener un interés legitimo actual.
TERCERO: Se declara la inconstitucionalidad e ilegalidad del ejercicio de funciones de la ciudadana SHAMIRA ISABEL VALERO ROJAS, plenamente identificada en autos, bajo la figura de Autoridad Única de la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.) a partir del vencimiento de su periodo eleccionario en el año 2021 y se ORDENA abstenerse de ejercer funciones bajo la figura antes referida.
CUARTO: Se declara la inconstitucionalidad e ilegalidad de la asamblea GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN TACHIRENSE DE ATLETISMO (A.T.A.) Y SU CONVOCATORIA, de fecha 18 de noviembre de 2023, y en consecuencia se suspende todos los efectos de la providencia administrativa 008-2023, de fecha 05 de diciembre de 2023, emitida por el Instituto del Deporte Tachirense “I.D.T.” por incumplir y omitir formalidades necesarias en la convocatoria para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria donde se nombró la Comisión reorganizadora de la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.), de conformidad con el artículo 14 de los estatutos de la Asociación Tachirense De Atletismo. (A.T.A.), así como tampoco se designó una comisión electoral y en consecuencia, se ordena el cese de funciones de los Miembros de la Comisión reorganizadora de la Asociación Tachirense De Atletismo. (A.T.A.).
QUINTO: Se restituye la situación jurídica infringida y se ORDENA la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Tachirense de Atletismo. (A.T.A.), cumpliendo con las formalidades establecidas en sus estatutos y en concordancia con la presente decisión.
SEXTO: Se designa de manera única y exclusivamente a la ciudadana SHAMIRA ISABEL VALERO ROJAS, plenamente identificada en autos, quien posee el registro de las personas que figuran en el Deporte del Atletismo, para que en un lapso perentorio de los treinta (30) días continuos proceda a la tramitar todo lo pertinente con la notificación de la convocatoria para realizar la designación y conformación de la comisión electoral, dejando un expediente administrativo de la convocatoria aquí ordenada, dejando asentado que la notificación debe realizarse por los medios idóneos indicados en el artículo 34 y siguientes de los Estatutos de la Asociación Tachirense de Atletismo. (A.T.A), indicando, el lapso, hora, y lugar de la convocatoria, así mismo dicha comisión tendrá el deber de llevar a cabo la celebración de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA con el fin y objeto de designar y elegir la nueva junta directiva de la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.), la cual se celebrará con todos los miembros sin exclusión alguna de los clubes, atletas, entrenadores, o personas que tengan interés legitimo en el atletismo, en aras de garantizar el derecho al deporte del atletismo, su planificación, cumpliendo con las formalidades tipificadas en los Estatutos. Permitiendo participar a todas las personas que tengan relación con el deporte del atletismo en dichas elecciones sin exclusión y limitación alguna.
OCTAVO: Se insta a los presuntos agraviados proceder a afiliarse a la A.T.A, cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 de los Estatutos de la Asociación Tachirense de Atletismo.
NOVENO: Se ORDENA, de conformidad con el articulo 29 de la ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, librar el respectivo mandamiento de ejecución inmediata a los organismos competentes, en aras de garantizar el fiel cumplimiento de mandamiento de Ejecución, la cual una vez cumplido lo ordenado, deberá ser remitido a este tribunal.
DECIMO: Se hace oportuno citar el artículo 31 de la ley orgánica de amparo constitucional en la que establece: Que quien incumple el mandato de amparo constitucional dictado por el juez de la republica será castigado con prisión de 6 a 15 meses.
ONCE: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso…”
Por su parte, en la sentencia escrita S/N, de fecha 09/02/2024, folios 233-AL 253 del expediente judicial, en la parte dispositiva se estableció:
“…PRIMERO: se declara CON LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por PRESUNTOS AGRAVIADOS: EMANUEL QUESQUEN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.542.166, en su carácter de presidente del CLUB ZERSENAYS RUNNERS; 2.- LARRYN ALBERTO SANCHEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.282, en su carácter de Vice-presidente del CLUB ZERSENAYS RUNNERS; 3.- JOSE ALBERTO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.443, en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL CLUB DE ATLETISMO VINOTINTO; 4.- JOAQUIN ANTONIO OREJUELA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.095.766, en su carácter de TESORERO de la ASOCIACION CIVIL CLUB DE ATLETISMO VINOTINTO; 5.- YANETH CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.981.094, en su carácter de presidente del TEAM RR.; 6.- CARLOS ANTONIO RAMIREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.333.178, en su carácter de presidente del ASOCIACIÓN CIVIL CLUB METRO RUNNERS; 7.- JOSE LUIS ROMERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.365.483, en su carácter de presidente del ATHLETIC FACTORY VENEZUELA RUNNERS; 8.- KATHLEN AIMARA RANGEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.863, en su carácter de presidente de la asociación civil “CORRECAMINOS TACHIRA”9.- EIRA JUDITH MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.443, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE ATLETISMO PANDA RUNNERS; 10.- CARLOS EDUARDO RAMONES USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.212.285, en su carácter de SECRETARIO GENERAL del CLUB DE ATLETISMO PANDA RUNNERS; 11.- JULIO CESAR GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.663.053, en su carácter de presidente del SPEEDY KIDS CHEETAH; 12.- HAUXILIBEL USECHE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.351.041, actuando en su carácter de presidente ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ANDINOS RUNNERS; 13.- JOSE NICOLAS RUIZ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.503.029, en su carácter de entrenador; 14.- LUCAS ALEXIS CASIQUE CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.860.450, en su condición de entrenador, en contra de 1.- SHAMIRA ISABEL VALERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.155.426, 2.- JORGE HUMBERTO CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.682.437; 3.- HEILING CAROLINA VARELA DE MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.351.159; 4.- JOSE RAUL ORTEGA RODRIGUEZ, , venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.163.616; 5.- ELVA ZULIMA PARILLI CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.990.153.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, LA FALTA DE CUALIDAD de los presuntos agraviados, para interponer la presente acción de conformidad con el artículo 29 de la ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, por tener un interés legitimo actual.
TERCERO: Se declara la inconstitucionalidad e ilegalidad del ejercicio de funciones de la ciudadana SHAMIRA ISABEL VALERO ROJAS, plenamente identificada en autos, bajo la figura de Autoridad Única de la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.) a partir del vencimiento de su periodo eleccionario en el año 2021 y se ORDENA abstenerse de ejercer funciones bajo la figura antes referida.
CUARTO: Se declara la inconstitucionalidad e ilegalidad de la asamblea GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN TACHIRENSE DE ATLETISMO (A.T.A.) Y SU CONVOCATORIA, de fecha 18 de noviembre de 2023, y en consecuencia se suspende todos los efectos de la providencia administrativa 008-2023, de fecha 05 de diciembre de 2023, emitida por el Instituto del Deporte Tachirense “I.D.T.” por incumplir y omitir formalidades necesarias en la convocatoria para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria donde se nombró la Comisión reorganizadora de la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.), de conformidad con el artículo 14 de los estatutos de la Asociación Tachirense De Atletismo. (A.T.A.), así como tampoco se designó una comisión electoral y en consecuencia, se ordena el cese de funciones de los Miembros de la Comisión reorganizadora de la Asociación Tachirense De Atletismo. (A.T.A.).
QUINTO: Se ORDENA la celebración de una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN TACHIRENSE DE ATLETISMO. (A.T.A.), cumpliendo con las formalidades establecidas en sus estatutos y en concordancia con la presente decisión.
SEXTO: Se ORDENA, expedir un CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE CONVOCATORIA para la celebración de una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, la cual se llevará a cabo con todos los miembros sin Exclusión y limitación alguna de los personas naturales y jurídica, clubes, atletas, entrenadores, árbitros y jueces que se encuentren debidamente organizados en la disciplina del Atletismo, cumpliendo con las formalidades tipificadas en los estatutos, y disposiciones legales de la ley del deporte y esta decisión, a los efectos de la DESIGNACIÓN Y CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN TACHIRENSE DE ATLETISMO. (A.T.A.) a celebrarse al TRIGESIMO (30), DIA CALENDARIO CONSECUTIVO a las seis (06:00 p.m), en la sede del Estadio de Pueblo Nuevo, en la oficina de la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.), computado a partir una vez se realice la publicación del cartel aquí ordenado, el cual deberá publicarse en el Diario La Nación.
La comisión electoral que resulte electa deberá en un lapso perentorio de quince días (15) hábiles convocar al proceso electoral para la designación y elección de la junta directiva de la Asociación Tachirense De Atletismo, (A.T.A.), indicando los candidatos, fecha, lugar y hora de la celebración de la elección, dejando un expediente administrativo de todo el proceso eleccionario.
Se designa de manera única y exclusivamente a la ciudadana SHAMIRA ISABEL VALERO ROJAS, plenamente identificada en autos, para dar inicio al acto de la Asamblea General Extraordinaria, de elección y designación de la comisión electoral de la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.), y en caso de negativa de ejercer esta función podrá ser ejercida por cualquier otra persona relacionada con el deporte del Atletismo que garantice el orden y mejor desenvolvimiento del acto de elección aquí ordenado, dejando un expediente administrativo de la convocatoria y del proceso de elección de la Junta Directiva aquí ordenada.
SEPTIMO: Se INSTA, a los presuntos agraviados, proceder a afiliarse a la A.T.A, cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 de los estatutos de la asociación tachirense de atletismo. (A.T.A.), una vez se encuentre debidamente conformada la Junta Directiva de la A.T.A.
OCTAVO: Se ORDENA, de conformidad con el articulo 29 de la ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, librar el respectivo mandamiento de ejecución inmediata a los organismos competentes, en aras de garantizar el fiel cumplimiento de mandamiento de Ejecución, la cual una vez cumplido lo ordenado, deberá ser remitido a este tribunal.
NOVENO: Se hace oportuno citar el artículo 31 de la ley orgánica de amparo constitucional en la que establece: Que quien incumple el mandato de amparo constitucional dictado por el juez de la republica será castigado con prisión de 6 a 15 meses.
DECIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso…”
En cuanto al alegato presentado por la parte apelante relacionado con el contenido del dispositivo derivado de la audiencia constitucional difiere del contenido del dispositivo establecido en la sentencia fundamentada y escrita, señala lo siguiente:
.- La parte apelante no señala de manera expresa cuales son los puntos de los dispositivos que no son iguales, no señala que parte de los dispositivos difieren de manera expresan o no concuerdan.
.- No señala la parte apelante que puntos del dispositivo original fue modificado por la Juez de instancia, en la sentencia de fondo.
.- No establece la parte apelante en su escrito de consideraciones de apelación, de que manera le afecta o perjudica la presunta modificación del dispositivo en la sentencia de fondo.
.- La parte apelante en su escrito de consideraciones de apelación, se limita a señalar que el dispositivo de la audiencia constitucional, difiere del dispositivo de escrito de la sentencia de fondo, y trae a colación una jurisprudencia donde efectivamente se señala que el dispositivo dictado en audiencia no puede ser modificado en la sentencia escrita, pero se reitera, no refiere el apelante en que consisten los cambios y como los afecta.
Sin embargo, lo señalado anteriormente este Juzgador considera que el dispositivo dictado como consecuencia de la audiencia constitucional, no difiere en su contenido, propósito y razón del dispositivo escrito establecido en la sentencia de fondo, por cuanto, en ambos dispositivos:
.- En ambos dispositivos se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
.- Se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por los demandados en amparo.
.- Se declara la inconstitucionalidad e ilegalidad del ejercicio de funciones de la ciudadana SHAMIRA ISABEL VALERO ROJAS, plenamente identificada en autos, bajo la figura de Autoridad Única de la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.) a partir del vencimiento de su periodo eleccionario en el año 2021.
.- Se ordena la celebración de una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN TACHIRENSE DE ATLETISMO. (A.T.A.), cumpliendo con las formalidades establecidas en sus estatutos y en concordancia con la presente decisión.
.- Se insta, a los presuntos agraviados, proceder a afiliarse a la A.T.A, cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 de los estatutos de la asociación tachirense de atletismo. (A.T.A.), una vez se encuentre debidamente conformada la Junta Directiva de la A.T.A.
. - Se ordena, de conformidad con el articulo 29 de la ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, librar el respectivo mandamiento de ejecución inmediata a los organismos competentes, en aras de garantizar el fiel cumplimiento de mandamiento de Ejecución, la cual una vez cumplido lo ordenado, deberá ser remitido a este tribunal.
. - Se hace oportuno citar el artículo 31 de la ley orgánica de amparo constitucional en la que establece: Que quien incumple el mandato de amparo constitucional dictado por el juez de la republica será castigado con prisión de 6 a 15 meses.
. - No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
.- En donde existe una variación en cuanto al dispositivo de la audiencia constitucional y el dispositivo contenido en la sentencia escrita es en el mandato de la convocatoria de la Asamblea General ordenada por la Juez de Instancia, mediante la cual, en el dispositivo de la sentencia escrita se desarrolla de manera detallada como debe realizarse la citada convocatoria, por intermedio de una publicación de prensa, cumpliendo con todos los requisitos de la Ley del Deporte y de los Estatutos de la Asociación Tachirense de Atletismo, por lo tanto, a consideración de este Juzgador, en el punto especifico de la convocatoria a la Asamblea General ordenada por la Juez de instancia, lo que existe es un complemento del dispositivo que regula la manera como se realizará la referida convocatoria.
Este complemento, en ningún momento altera el dispositivo del fallo, lo contradice, o contiene una decisión distinta, no altera el contenido, propósito y razón del dispositivo del fallo, por lo tanto, no encuentra este Juzgador que exista disconformidad entre el dispositivo del fallo de la audiencia constitucional y el dispositivo establecido en la sentencia escrita, debiendo declarar sin lugar el alegato del apelante. Y así se decide.
DEL ALEGATO DE LA PARTE APELANTE QUE LA SENTENCIA DE INSTANCIA CONTIENE EL VICIO DE CONTRADICCIÓN
Alega la parte apelante que, en el dispositivo leído y notificado a las partes, en fecha 08 de febrero del año 2024, en su ordinal segundo, la juez declara sin lugar, LA FALTA DE CUALIDAD de los presuntos agraviados, pero en el ordinal octavo del mismo dispositivo, INSTA, A LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS, proceder a afiliarse a la ATA. O séase, en materia deportiva para tener interés legítimo actual, para estar en una asamblea, debe estar asociado o afiliado a su asociación deportiva, ¿qué cualidad tienen ellos? Pero en el segundo dispositivo, de fecha 19 de febrero del año 2024, también en el ordinal segundo, declara la Juez sin lugar, la falta de cualidad de los presuntos agraviados, pero en el ordinal séptimo, insta a los presuntos agraviados, proceder a afiliarse a la ATA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 de los estatutos de la Asociación Tachirense de Atletismo (ATA), una vez se encuentre conformada la Junta Directiva de la ATA. Entonces, cual es el interés legítimo actual, de los quejosos, si el mismo Tribunal acepta que no están afiliados. Sentencia contradictoria, que no se puede ejecutar, por estar incursa en lo estipulado en el artículo 344 del CPC., por lo tanto, la sentencia de instancia alega la parte apelante es contradictoria y no puede ser ejecutada.
En cuanto al vicio de contradicción de la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, específicamente, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2016, marcada con el No.- bajo el Nº 01381, caso: Fisco Nacional Vs Siderurgica del Orinoco, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en atención a la denuncia de contradicción efectuada en el caso de autos, esta Máxima Instancia estima necesario señalar que el mencionado vicio de la sentencia se encuentra dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 244. Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Subrayado de la Sala).
Del transcrito dispositivo legal se desprende entre otras cuestiones que el vicio de contradicción o de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el órgano decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.
En ese sentido, esta Alzada ha considerado imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00909 del 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, ratificada en los fallos Nos. 00911, 00126 y 01004, de fechas 29 de septiembre de 2010, 2 de febrero y 27 de julio de 2011, casos: Auto Oriente Maturín, S.A., Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) y Nicolás Alta Peluquería, C.A., respectivamente)…”
De conformidad con la sentencia en parte transcrita el vicio de contradicción de la sentencia se origina cuando en la sentencia existen dos o más dispositivos antagónicos, por lo tanto, el mandato de la resolución adoptada no se corresponde con su sentido o alcance, lo cual, la hace inejecutable.
La parte apelante manifiesta que la sentencia recurrida en apelación es contradictoria por cuanto, en el dispositivo su ordinal segundo, la juez declara sin lugar, LA FALTA DE CUALIDAD de los presuntos agraviados, pero en el ordinal octavo del mismo dispositivo, INSTA, A LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS, proceder a afiliarse a la ATA. O séase, en materia deportiva para tener interés legítimo actual, para estar en una asamblea, debe estar asociado o afiliado a su asociación deportiva, ¿qué cualidad tienen ellos? Pero en el segundo dispositivo, de fecha 19 de febrero del año 2024, también en el ordinal segundo, declara la Juez sin lugar, la falta de cualidad de los presuntos agraviados, pero en el ordinal séptimo, insta a los presuntos agraviados, proceder a afiliarse a la ATA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 de los estatutos de la Asociación Tachirense de Atletismo (ATA), una vez se encuentre conformada la Junta Directiva de la ATA. Entonces, cual es el interés legítimo actual, de los quejosos, si el mismo Tribunal acepta que no están afiliados.
Este Tribunal procede a revisar el alegato de falta de cualidad realizado por los demandados en amparo en primera instancia, así como el pronunciamiento que realizó la Juez de instancia en la sentencia recurrida en cuanto a la falta de cualidad, así tenemos:
Los denunciados en amparo en la audiencia constitucional alegaron:
“…la falta de cualidad de actores, señalando que el hecho de no estar afiliado a la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.), fundamentándose en el articulo 47 de la ley orgánica del deporte actividad física y educación física y que no han solicitado la afiliación a la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.), que en materia deportiva no solo debe tener un club registrado si no también el estar inscrito en el registro auxiliar de entidades deportivas de cada estado, en dicho caso los institutos municipales deportivos, haga vida activa en el club y solicitar la afiliación o asociación a la ATA, y alegan que cumplieron con los establecido para la convocatoria y que el que pide la inscripción se otorga la calve de acceso que cualquier atleta tenga tiempo y la marca minima exigida…”
La sentencia recurrida en apelación en cuanto al alegato de la falta d cualidad estableció lo siguiente:
“En tal sentido, es importante resaltar que los presuntos Agraviantes, alegan la Falta de cualidad señalando que no poseen cualidad para actuar en juicio dado que no se encuentran afiliados a la A.T.A, pero no es menos cierto que después del periodo 2021, la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.) careció de Directivos en la Junta Directiva por el vencimiento de su periodo eleccionario, quedando acéfala, incurriendo en que las actuaciones, afiliaciones o cualquier otro administrativo carezca de efecto jurídico, por lo que no se puede castigarse la inoperancia y mal funcionamiento de la Asociación a los Atletas y Clubes que quieran pertenecer y practicar la disciplina del Atletismo, y al encontrarnos en materia de Amparo Constitucional en primera Instancia, en lo contencioso Administrativo y en concordancia con lo indicado anteriormente se evidencia que tiene capacidad de interponer la presente acción de Amparo Constitucional cualquier Asociación, persona natural, entidades publicas o privadas, y por consiguiente se encuentran debidamente legitimadas para actuar en lo contencioso administrativo todas las personas naturales y jurídicas que tengan un interés jurídico actual, como los presuntos Agraviados han manifestado en su escrito de demanda y de subsanación al despacho saneador ordenado por este Tribunal, y dada la actitud tomada por los actores, al alegar que poseen un interés jurídico actual quienes solicitan sea debidamente tutelados por esta operadora de Justicia, es por lo que se declara sin Lugar, la falta de cualidad alegada por los presuntos agraviantes y así se declara. ”
En consideración quien aquí decide, considera necesario realizar diferencia entre lo que es el interés y la cualidad para interponer una demanda, lo cual, es conocido en la Doctrina y la Jurisprudencia como legitimación Ad causam, de la cualidad de tener derecho a voto en una Asociación Civil, pues, son dos situaciones totalmente diferentes, así tenemos que en cuanto a la legitimación ad causam la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”
La cualidad, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
En cuanto al derecho de acción el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 26. - Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Del artículo constitucional antes transcrito, se deriva el derecho de acción, por el cual, todo ciudadano tiene derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, por lo tanto el derecho de acceso a la justicia es la regla y el derecho de acción sólo podrá ser limitado por las causas taxativa previstas en la Ley.
El deporte está establecido con rango constitucional, según lo estipula el artículo 111 Constitucional.
Artículo 111. - Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley…
Por lo tanto, el deporte es un derecho constitucional asumido por el estado con prioridad y de carácter colectivo.
Por su parte la Ley Orgánica del Deporte estipula:
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la educación física, regular la promoción, organización y administración del deporte y la actividad física como servicios públicos, por constituir derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y un deber social del Estado, así como su gestión como actividad económica con fines sociales.
Del artículo antes citado, se determina que por mandato de Ley Orgánica el deporte es considerado como un servicio público, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los servicios públicos son competencias de la jurisdicción contencioso administrativa por medio del Contencioso de los servicios públicos, al señalar:
De lo expuesto debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuando una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo.
Así pues, determinado ello, corresponde en el presente caso determinar si estamos en presencia de una actividad de servicio público o una actividad de interés general que afecte de alguna manera la prestación de un servicio público o el correcto desenvolvimiento de una actividad de interés general o de servicio universal, actividad la cual debe entenderse comprendida dentro del contencioso de los servicios públicos…” (Sentencia 15/12/2005, expediente No.- 05-1568).
Por lo tanto, el deporte como servicio público es una actividad de interés general, en la cual está interesada toda la población sin exclusión.
En este sentido el artículo 27 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“Podrán actuar ante el Contencioso Administrativo las personas naturales o jurídicas, publicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones y consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad.”
De igual manera, el artículo 29 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“Están legitimadas para actuar en lo contencioso administrativo todas las personas que tengan un interés jurídico actual.”
En este sentido, este Juzgador considera necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional en revisión constitucional, de fecha 26/11/2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, expediente No.- 16-0522, (caso: PROMOTORA 6207, C.A., contra el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que dispuso:
“…Ahora bien, en el caso de autos la legitimación se circunscribe al interés jurídico requerido para la interposición de las pretensiones cuya competencia material corresponde a los juzgados contencioso administrativo, la cual fue objeto de interpretación progresiva a favor del derecho de acceso a la jurisdicción, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, pues se partió de la exigencia de un interés legítimo, personal y directo (calificado), para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares o actos administrativos generales con efectos determinados o determinables subjetivamente, para arribar al requerimiento de un interés legitimo actual (incluso, indirecto), con lo cual se abre la posibilidad de que los administrados no destinatarios de un acto, pero que, no obstante, encuentran afectados sus derechos e intereses por efectos directos o indirectos del mismo, pueden cuestionar jurisdiccionalmente su legalidad. Dicho interés, así entendido, fue recogido en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), en su artículo 29, el cual dispone: “[e]stán legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan u interés jurídico actual” (resaltado agregado), tal cual lo dispone la primera parte del artículo 16 de la ley adjetiva civil…
…La misma Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 dispone: “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”, por lo que cualquier persona que resulte afectada en sus derechos e intereses, puede ejercer los recursos que la ley pone a su disposición para lograr la satisfacción de los mismos. (Resaltado añadido; s SC n° 843, del 08 de julio de 2013).
En consideración de toda la normativa constitucional, legal y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, QUEDA EXPRESAMENTE CLARO QUE LA MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS ES DE INTERÉS GENERAL, QUE EL DEPORTE ES UN SERVICIO PÚBLICO, POR LO TANTO, LA ACTIVIDAD DEL ATLETISMO ES UNA ACTIVIDAD DEPORTIVA, REGIDA BAJO EL MARCO DE UNA LEY DE SERVICIO PÚBLICO, EN CONSIDERACIÓN, CUALQUIER CIUDADANO TIENE INTERÉS ACTUAL EN LA PRESTACIÓN, PLANIFICACIÓN, EJECUCIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DEL DEPORTE, Y EN CASO DE CONSIDERARLO NECESARIO PODRÁ ACUDIR A LA VÍA JUDICIAL A DEFENDER SUS DERECHOS E INTERESES EN CUANTO AL REFERIDO SERVICIO PÚBLICO.
Aceptar lo contrario, o aceptar el alegato de los apelantes tanto en primera como en segunda instancia, conllevaría a que sólo podrían acudir a la vía judicial para defender los derechos e intereses del deporte, específicamente, en el caso de autos del atletismo, aquellas personas que están directamente vinculadas con la actividad deportiva del atletismo y que están inscrita en la Asociación Tachirense de Atletismo, esto atentaría contra la Universalidad del deporte, con el interés general de los servicios públicos, y vulneraría el derecho de acción y de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Cabe señalar que, la Asociación Tachirense de Atletismo es una Persona Jurídica de derecho privado, pero que ejerce funciones deportivas consideradas por la Ley como Servicio Públicos, en consecuencia, las actuaciones, vías de hecho, abstenciones, omisiones o cualquier otra situación que derive de la Asociación Tachirense de Atletismo, en consecuencia, tendrá cualidad cualquier ciudadano que tenga interés actual para intentar demandas en contra de la Asociación Tachirense de Atletismo, por tal motivo, este Juzgador concuerda con el criterio de la Juez de instancia que los accionantes en amparo si tenían la cualidad para acciona en amparo, por lo tanto, se declara sin lugar alegato de la parte apelante de la falta de cualidad de los accionantes. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte apelante, que es contradictorio el hecho que la sentencia recurrida inste a los agraviados o denunciantes en amparo a que se afilien a la Asociación Tachirense de Atletismo y que cumplan sus Estatutos, es una fundamentación que realiza la Juez de instancia de conformidad con lo derivado en la audiencia constitucional, derivado de los alegatos de las partes y de las pruebas aportadas en la oportunidad correspondiente, en este sentido, fue debatido y llevado a los autos que para tener derechos a participar dentro de la Asociación Tachirense de Atletismo, cualquier club, atleta o persona interesada debe estar afiliado a dicha Asociación cumpliendo con los postulados de la Ley Orgánica del Deporte, y de los Estatuto Internos de la referida Asociación, además se debatió en la audiencia el hecho de que por ser el Deporte de carácter Universal, debe la Asociación Tachirense de Atletismo establecer los mecanismos para que cualquier interesado en la actividad del atletismo en el estado Táchira pueda afiliarse, no colocando obstáculos, ni requisitos no previstos en la Ley, estableciendo normas para la afiliación de manera transparente, y dando respuesta oportuna y adecuada a los interesados.
En consecuencia, es totalmente diferente el derecho de acción derivado de materia de servicios públicos, por el cual, cualquier ciudadano con interés actual puede ejercer la acción judicial para el control del servicio público del deporte, y otra es el derecho de participación dentro de la Asociación Tachirense de Atletismo, en consideración, la sentencia recurrida en apelación analizó de manera correcta la situación anteriormente planteada, no existiendo el vicio de contradicción de la sentencia, debiendo de esta manera declarar sin lugar el alegato esgrimido por la parte apelante. Y así se decide.
DEL ALEGATO DE LA PARTE APELANTE QUE LOS ACCIONANTES EN AMPARO NO APORTARON LAS PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN SUS ALEGATOS
La parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación alegó:
“Ciudadano Juez de Alzada, los presuntos agraviados, que no están afiliados a la Asociación Tachirense de Atletismo (ATA), no presentaron, en su cumulo de pruebas el acta de la asamblea extraordinaria de fecha 18 de noviembre de 2023, menos aún la convocatoria de la misma, piden por medio de la acción de amparo que deje sin efecto dicha asamblea, y su convocatoria, no apartando el elemento probatorio para que la Juez, actuando como justiciable, haga un juicio, racional, razonable, lógico, volitivo y jurídico, sobre dichos actos impropios administrativos, y así, llegar a la conclusión, de determinarlos como inconstitucionales e ilegales. Juez de alzada, como hizo la Juez aquo, para declarar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la asamblea extraordinaria, convocada legalmente por los clubes afiliados a la ATA, sin constar en actas procesales, con ello, y no consta en el presente expediente, dicha acta de asamblea, menos la convocatoria, entonces como hizo la Juez, para declarar la incostitucionalidad e ilegalidad de dicha asamblea, y su convocatoria, sin constar en actas procesales. Con ello, desaplico el principio que rige una sentencia como lo es QUOD NOM ES IN ACTIS NON EST IN MUNDO, este principio le impone al Juez, analizar solo lo que existe en el expediente, de tal manera, que lo que no configure en él, no existe a los efectos procesales; por lo que, por lógica jurídica, la Juez incurrió en un error inexcusable al violar el principio de legalidad.”
En cuanto a este alegato señala quien aquí decide, que ya se ha dejado sentado en esta sentencia que la actividad deportiva es considerada como un servicio público de interés general, por lo cual, las Asociaciones, Federaciones, clubes y demás personas jurídicas promotoras, planificadoras de la actividad deportiva, aún cuando están construidas bajo la figura de personas jurídicas de derecho privado (Asociaciones Civiles), y se encuentran registradas en el registro público correspondiente, realizan actividades que están estrechamente relacionadas con la actividad pública, por lo tanto, realizan actuaciones que dentro de la jurisprudencia y la doctrina son llamados actos de autoridad, en este sentido, tenemos, que las Asociaciones deportivas tiene dentro de sus competencias establecer su normativa interna y de autonomía mediante actas de asamblea, establecen sus autoridades, realizan la planificación y ejecución del deporte, además pueden realizar actos sancionatorios cuando algún club o algún atleta incurra en una causal de sanción; por lo tanto, todas estas actuaciones son actos de autoridad, equiparables a los actos administrativos y sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
En razón de lo anterior, son las Asociaciones Deportivas por realizar actuaciones de un servicio público quienes tienen que llevar el archivo y registro de todas sus actuaciones, debidamente auditables y controlables, en tal razón, Los Libros y registros de Actas de Asamblea, sean ordinarias o extraordinarias, el libro de toma de decisiones de la Junta Directiva, los libros contables, los libros de registro deportivo, de planificación de campeonatos y actividades deportivas, etc., tienen que ser necesariamente llevados por la Asociación Tachirense de Atletismo, y los mismos, deben ser de carácter público y poderle expedirle copia a los interesados cuando así sean solicitados.
En la presente acción de amparo, se denuncia la acefalía de la dirección de la Asociación Tachirense de Atletismo, por haber vencido el periodo de las autoridades electas, no haber realizado elecciones en el periodo de tiempo establecido según los Estatutos y haber nombrado una Comisión Reorganizadora sin presuntamente haber cumplido con el debido proceso para su nombramiento, en consecuencia, los demandados en amparo quienes son los que han dirigido la Asociación Tachirense de Atletismo en los últimos años, así como la Comisión Reorganizadora designada son los que tienen acceso a los archivos de la Asociación, y para ello, en el caso de autos, se les cita a una audiencia constitucional a efectos que realicen sus alegatos y promuevan las pruebas en su defensa.
Dentro de esas pruebas debieron necesariamente presentar el Acta de Asamblea General de asociados, afiliados, donde se aprobó el nombramiento de la Comisión Reorganizadora, así como los trámites administrativos previos para la realización de la Asamblea, tales como la manera como se realizó la convocatoria, la constancia de recibido de la convocatoria, además, por ser la Asociación Tachirense de Atletismo una Asociación Civil de carácter privado se debió promover la Acta de Asamblea registrada ante el Registro Público correspondiente para que tenga efectos frente a terceros, así como toda la documentación que acreditara la legitimidad de las autorices que dirigen la Asociación Tachirense de Atletismo para la fecha de la interposición del amparo y su audiencia oral.
En el caso de autos, evidencia este Juzgador que los demandados en amparo por intermedio de escritos presentados antes de l a audiencia y de los alegatos de la audiencia se limitaron a exponer alegatos de falta de cualidad de los accionanates, que la Comisión Reorganizadora fue reconocida mediante providencia administrativa emitida por el Instituto del Deporte Tachirense y por lo tanto, debía demandarse la nulidad del acto administrativo del IDT, y no la Comisión Reorganizadora, además alegan que los quejosos no se encuentran afilados a la Asociación Tachirense de Atletismo y no tiene derecho a participación en dicha asociación, igualmente, la demandada en amparo SHAMIRA ISABEL VALERO ROJAS, señala en escrito anterior a la audiencia y en la propia audiencia oral, que no tiene cualidad para ser demandada por cuanto ya vencieron los actos que le daban la cualidad de Directivo de la Asociación Tachirense de Atletismo, que para la fecha de la audiencia no es Directiva de dicha Asociación y ratifica los alegatos de los demás demandados.
En consideración, no presentaron los demandados en la audiencia constitucional los libros, registros, donde conste necesariamente el Acta de Asamblea General de asociados, afiliados, donde se aprobó el nombramiento de la Comisión Reorganizadora, así como los trámites administrativos previos para la realización de la Asamblea, tales como la manera como se realizó la convocatoria, la constancia de recibido de la convocatoria, además, por ser la Asociación Tachirense de Atletismo una Asociación Civil de carácter privado se debió promover la Acta de Asamblea registrada ante el Registro Público correspondiente para que tenga efectos frente a terceros, así como toda la documentación que acreditara la legitimidad de las autorices que dirigen la Asociación Tachirense de Atletismo para la fecha de la interposición del amparo y su audiencia oral, siendo esta una carga de los demandados, por realizar actuaciones deportivas derivadas de un servicio público, en tal virtud, no podía exigírsele a los accionantes la documentación antes señalada, siendo una carga de la prueba de la Asociación que fomenta la actividad deportiva del atletismo en el Táchira, en consideración se debe declarar sin lugar el alegato de la parte apelante. Y así se decide.
DEL ALEGATO DE LA PARTE APELANTE DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL AQUO SOBRE LA CAPACIDAD PARA MANTENERSE EN JUICIO POR PARTE DE LA DEMANDADA SHAMIRA ISABEL VALERO,
Alegó la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, lo siguiente:
“Ciudadano Juez de alzada, el principal alegato de Shamira valero, es que no tenía cualidad para mantenerse en juicio, eso se alegó con sendo escrito, que se presento antes de la audiencia constitucional, y en plena audiencia constitucional, en los siguientes Términos: “Según la notificación entregada por el Tribunal, me citan como autoridad Única del Atletismo Tachirense. Ciudadana Juez, en el mismo escrito del libelo de amparo, los quejosos hacen mención de un oficio emanado de la FVA, de fecha 31 de octubre de 2022, donde la Federación Venezolana de Atletismo (FVA), me nombro autoridad única del Atletismo del Estado Táchira, y dicen sin prueba alguna que antes de eso yo me auto nombre autoridad única, pues, dicha figura, si existió, pero desde noviembre del año 2023, quedo sin efecto, al nombrarse la comisión reorganizadora de la ATA, y si los quejosos querían dejar sin efecto dicho nombramiento de la FVA, debió interponer la acción de amparo contra la FVA…
…Ciudadana Juez, en el presente caso la FVA, emitió el 31 de octubre de 2022, el nombramiento como autoridad única, hasta el día 05 de diciembre del 2023, pasaron 14 meses, por lo que la acción contra dicho acto de autoridad esta prescrito, y la acción de amparo, no era contra mí, sino contra la FVA, por lo que carezco de cualidad como presunta agraviante, en la presente acción de amparo, y así debe ser forzoso para el Tribunal declararme.
Ciudadana Juez, a pesar del despacho saneador, que el Tribunal ordeno a los quejosos, los mismos no sanearon la parte narrativa, y si analiza el escrito liberal, está redactado para demandar o accionar contra la FVA, y no contra mí. Es una redacción confusa, sin asidero jurídico”
En cuanto al anterior alegato de la parte apelante, que señala que la Juez aquo no emitió pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad de la ciudadana SHAMIRA ISABEL VALERO, por cuanto, ya no era Directiva de la Asociación Tachirense de Atletismo para el momento de la celebración de la audiencia constitucional, procede este Juzgador a revisar la sentencia recurrida donde textualmente se señala:
“9….- DE LA AUTORIDAD UNICA.
…Omissis…
En el caso de marras, primeramente la pretensión de los Agraviantes, esta basada en la revisión de la presunta usurpación de Funciones por parte de la ciudadana Shamira Isabel Valero Rojas, plenamente identificada en autos, como representante Única de la Asociación Tachirense de Atletismo (A.T.A.), dado que de lo alegado y probado en autos, se evidencia que fue nombrada como Presidenta de la Asociación de Atletismo Tachirense (A.T.A.), por el periodo eleccionario 2017-2021, pero al vencimiento de dicho periodo, feneció el ejercicio de sus funciones, en el cual en ningún momento procedió a Convocar a Elecciones para la designación de la nueva junta directiva, quedando totalmente acéfala la Asociación a partir del periodo 2021; Posteriormente la Federación Venezolana de Atletismo (FVA), en fecha 31 de octubre de 2022, mediante oficio N° 206/2022, la designa como autoridad única para realizar todos los asuntos administrativos y técnicos hasta tanto no se haga la nueva elección de la Asociación de Atletismo del Estado Atletismo (A.T.A.), es importante resaltar que del análisis de los articulados anteriores no es una atribución propia de dicho organismo, designarla como Autoridad única, dado que las Federación son entidades de derecho privado para la promoción y desarrollo del deporte y la actividad física con alcance y carácter nacional, por otro lado cabe destacar que las Asociaciones son entidades deportivas que tienen Autonomía Administrativa, Organizativa, Económica, y funcional, que son regidas por sus propios estatutos, por lo que no se podía inmiscuir en asuntos propios de la Asociación Tachirense de Atletismo, (A.T.A.) por lo que las actuaciones realizadas con posterioridad al periodo 2021, por parte de la ciudadana Shamira Isabel Valero Rojas, son ilegales y carecen de cualquier validez jurídica. En tal sentido como corolario de lo anteriormente descrito, se declara la ilegalidad e inconstitucionalidad de la figura aquí referida y así se establece.”
En consideración de la parte transcrita de la sentencia apelada, se puede evidenciar que la Juez de Instancia si realizó pronunciamiento expreso en cuanto a la cualidad de la ciudadana Shamira Valero, fundamentando la sentencia de instancia que, la prenombrada ciudadana fue denunciada en amparo por presunta usurpación de funciones en la Dirección de la Asociación Tachirense de Atletismo, quien presuntamente, realizaba actividades directivas de la mencionada Asociación habiendo vencido el periodo para el cual fue electo, y sin embargo, por decisiones de otros instancias federativas e incluso de la Comisión Reorganizadora nombrada continuaba ejerciendo funciones directivas para el momento de la audiencia constitucional, en este sentido, la Juez de instancia sí realizó pronunciamiento sobre la cualidad de la ciudadana Shamira Valero, como demandada en la presente acción de amparo. Y así se determina.
En ratificación de lo anterior evidencia este Juzgador lo siguiente:
.- No es un hecho controvertido entre las partes que la ciudadana Shamira Valero, ejerció por elecciones reconocidas como Directiva de la Asociación Tachirense de Atletismo para el periodo 2017-2021.
.- Corre inserto en los folios 146 del expediente judicial copia simple, comunicación de fecha 31 de octubre de 2022, oficio 206-2022, dirigida al ciudadano José Gregorio Freites, por parte de la Federación Venezolana de Atletismo, representada por Wilfredys José León García, en su carácter de presidente, comunica al ciudadano Presidente del IDT, José Gregorio Freites, que la ciudadana Shamira Valero es la autoridad única nombrada por la federación Venezolana de Atletismo en materia deportiva del atletismo en fecha 31 de octubre de 2022. Por lo tanto, queda demostrado que la ciudadana prenombrada es designada autoridad única hasta tanto no se realice una nueva elección de la junta directiva de la Asociación Tachirense de Atletismo.
.- Corre inserto en los folios 146 del expediente judicial copia simple, comunicación de fecha 20/11/2023, emanada de la Comisión Reorganizadora de la Asociación Tachirense de Atletismo y dirigida a la Federación Venezolana de Atletismo, mediante la cual, se designa a la ciudadana SHAMIRA ISABEL VALERO ROJAS, para que represente a la Asociación Tachirense de Atletismo en Asamblea a celebrarse en la Federación Venezolana de Atletismo.
.- Cursa en acta impresión de comunicación de mensajes de Wuashap del grupo de wuashap de la ATA, donde expresamente la ciudadana SHAMIRA ISABEL VALERO ROJAS, informa que es la Delgado nombrada por la Comisión Reorganizadora y expresamente reconocida por la Federación Venezolana de Atletismo, por lo tanto, envía la clave para los fichajes de cada estado.
Con las anteriores pruebas se evidencia que la ciudadana SHAMIRA ISABEL VALERO ROJAS, para el momento de la audiencia constitucional fungía como la directiva principal y ejerciendo dichas funciones en nombre de la Asociación Tachirense de Atletismo, en consecuencia, se ratifica que en la condición antes señalada, si tenía cualidad para ser demandada en la presente acción de amparo, ratificando este Juez Superior el criterio de la Juez de Instancia, debiendo de esta manera declarar sin lugar el alegato de la parte apelante. Y así se decide.
DEL AELGATO DE LA PARTE APELANTE QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DESAPLICÓ LA LEY ORGANICA DEL DEPORTE, SU REGLAMENTO Y LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN
Alegó la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación que, lo siguiente:
“Ciudadano Juez de Alzada, La Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela, bajo el N* 39.741, de fecha 23 de Agosto de 2023, desaplico el contenido de la Ley especial, muy especialmente el articulo 39 que habla de la autonomía de las organizaciones de carácter asociativo, ya que de acuerdo a la Ley, la autonomía se consagra en los siguientes términos:
Autonomía de las organizaciones de tipo asociativo contemplada en el articulo 39 de la vigente Ley del Deporte, la cual es consagrada en: 1.- Administrativa: A fin de elegir y designar sus autoridades, concatenado con los estatutos de la asociación, que son normas sub-legales, de obligatorio cumplimiento para sus asociados. La misma Ley, les otorga a las asociaciones deportivas Estadales, como entidades deportivas de derecho privado. Integradas por los clubes…. Se constituirá y reconocerá una asociación deportiva por cada disciplina en cada estado (Art.44)..
Ciudadano Juez de Alzada, la Juez aquo desaplico, la Ley del Deporte, en su artículo 47, que hablan quiénes pueden conformar una asamblea, dándole cualidad a clubes privados no afiliados a la ATA, que la misma Juez en sus dos dispositivos les ordena afiliarse a la ATA, pero el ordinal primero del artículo en mención, solo le da el derecho a participar en una asamblea a los clubes asociados a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente. Debemos hacer la siguiente pregunta: ¿Qué cualidad tenían los presuntos agraviados, para pedir que dejen sin efecto una asamblea extraordinaria, donde no son socios?...
Igualmente, alega la parte recurrente que la sentencia de instancia desaplicó el Reglamento de la Ley del Deporte y desaplicó los Estatutos de la Asociación Tachirense de Atletismo
“…Ciudadano Juez de Alzada, dicho reglamento tiene como objetivo, reglamentar la Ley del Deporte, y los procedimientos para elegir autoridades de las diferentes entidades deportivas. Ahora bien, la Juez Aquo desaplico el contenido del articulo 13, ordinales 6, 7, 12, 13, primeramente solo participaran en asamblea los clubes deportivos asociados y debidamente registrados (13.6), entonces como hizo la Juez, para declarar inconstitucional e ilegal, una asamblea extraordinaria convocada por clubes afiliados o asociados, sin tener los quejosos, facultad para ello, y no constar en actas procesales, el acta de la asamblea, como llego, a su análisis jurídico, de inconstitucional e ilegal. El ordinal 7mo, los clubes con derecho a voz y voto, deben estar inscritos en el registro nacional de entidades deportivas (eso se hace por medio de los institutos municipales donde hagan vida dichos clubes), los quejosos no lo tienen, y la actividad sistemática de 6 meses, esta actividad se verifica por la participación en eventos convocados por la asociación deportiva. El ordinal décimo segundo, habla que las autoridades provisionales, no tienen cualidad para representar una cualidad deportiva, por eso su única función es preparar el escenario electoral. Y el ordinal décimo tercero, del artículo 13, dice el procedimiento que se debe hacer para elegir autoridades provisionales, y lo remite a los estatutos, en el caso de marras, los estatutos de la ATA, en sus articulos 45 y 46, explican el procedimiento para elegir la autoridad provisional, denominada comisión reorganizadora, en ningún lado dice que debe elegirse una comisión electoral para tal fin, así que el Tribunal aquo, se extralimito en su decisión, desaplicando la Ley especial, la cual dejo en evidencia su desconocimiento…
…Ciudadano Juez de alzada, el Tribunal aquo, en los dos dispositivos, desaplico los estatutos de la ATA, primeramente, en sus artículos 4 (constitución de la ATA), son con clubes afiliados, 7 (autonomía de la ATA), articulo 9 y 10 1 (quienes integran la asamblea de la ATA), clubes, atletas, entrenadores y delegados afiliados, desaplico el artículo 8, ya que la máxima autoridad de la ATA, es la asamblea general, que la conforman los clubes, atletas, entrenadores, delegados, árbitros afiliados a la ATA; además desaplico el procedimiento electoral contemplado en los artículos 34 al 44. Todo ello, en sus dos dispositivos, ordenado a una persona, y al propio tribunal convocar y publicar carteles, para llamar a nuevas elecciones, olvidando o desconociendo que dicha facultad en los actuales momentos le corresponde a la máxima autoridad de la Ata, como lo es la asamblea, que está más que demostrado, quienes la conforman, son los clubes, delegados, atletas, entrenadores, árbitros, todos afiliados a la ATA. Por lo que, el Tribunal ordeno es inejecutable, por violar normas de orden público.
En cuanto a este alegato determina quien aquí decide, que en cuanto a los alegatos de falta de cualidad de los accionanates para intentar la presente acción judicial, para denunciar la presunta inconstitucionalidad del acta de asamblea mediante la cual, se nombra la Comisión Reorganizadora, ya este Tribunal en la presente sentencia emitió el respectivo pronunciamiento, el cual, se ratifica en todas sus partes, en consideración, se declara sin lugar el alegato de la parte apelante.
En cuanto al alegato, de que los accionanates no estaban afiliados a la Asociación Tachirense de Atletismo, la sentencia de instancia ordena que se proceda a la afiliación cumpliendo con los requisitos de Ley, igualmente, este Tribunal emitió pronunciamiento en esta sentencia, señalando que la actividad deportiva por ser servicio público de internes general, la asociación Tachirense de Atletismo debe realizar las actuaciones administrativas, transparente tendientes a que puedan afiliar a la Asociación los clubes, atletas y demás personas que tengan interés en el atletismo cumpliendo con los requisitos previsto en la Ley Orgánica del Deporte sin exigir mayores requisitos a los previos, dando respuesta de su debida inscripción por escrito.
En cuanto al alegato de vulneración de la autonomía de los clubes afiliados a la Asociación, y de la Asociación Tachirense de Atletismo, por cuanto, los accionantes no están afiliados y no tienen derecho a participar en la toma de decisiones de la Asociación y al ordenar que se convoque a una Asamblea Extraordinaria para nombrar a una Comisión Electoral, se están vulnerando la autonomía de la Asociación, debe referir este Juzgador, que al revisar la sentencia de instancia el objeto es que se regularice los procedimientos que ha vulnerado el debido proceso, razón, por la cual, ordena que se convoque por medio de publicación de prensa una Asamblea General de Asociados, a fin de que se convoque al nombramiento de la comisión electoral, permitiendo la participación mayor amplia posible, con esta decisión se le otorga a la Asamblea General el poder de decisión de nombrar la Comisión Electoral y establecer en concordancia con los Estatuto el procedimiento eleccionario, en consecuencia, no se está violentado el poder de decisión que tiene la Asamblea General en ningún momento, por lo tanto, se declara sin lugar el alegato de la parte apelante. Y así se decide.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos Elva Zulima Parilli Clavijo, titular de la cédula de identidad No.-V- 15.990.153, HEILING CAROLINA VARELA DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No.-V- 13.351.159, JOSÉ RAUL ORTEGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.163.616, JORGE HUMBERTO CARRERO, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.682.437, SHAMIRA ISABEL VALERO ROJAS, titular de la cédula de identidad No.-V- 12.155.426, todos asistidos por el Abogado PEDRO JOSÉ CARRERO, venezolano, IPSA bajo el N° 97.660, en contra de la sentencia S/N de fecha 19 de febrero de 2024, emitida del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara CON LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Y así se decide.
CONSIDERACIONES DE OFICIO DE ESTE JUEZ SUPERIOR EN CUANTO A LA ACCIÓN DE AMPARO Y LOS HECHOS NUEVOS, PRUEBAS SOBREVENIDAS.
PRIMERO: Evidencia este Juzgador, que en fecha 10/04/20224, el Apoderado Judicial de la parte apelante, presentó ante este Tribunal copia certificada de lo que denominó expediente administrativo llevado por el Instituto del Deporte del estado Táchira, el cual contiene actas de convocatoria a la Asamblea General para designar la Comisión Reorganizadora, Acta de Asamblea General de Asociados de fecha 18/11/2023, mediante la cual, se designa la Comisión Reorganizadora de la Asociación Tachirense de Atletismo, constan cartas de aceptación de las personas que fueron designadas como integrantes de la Comisión Reorganizadora, de fecha 18/11/2023, igualmente consta, comunicación emitida por los integrantes de la Comisión Reorganizadora designada dirigida al Instituto de Deporte del Táchira, informando de su designación y solicitan el reconocimiento de la Comisión designada a efectos de cumplir con sus funciones; por último consta Providencia Administrativa No.- 008-2023, mediante la cual, el Instituto de Deporte del Táchira, otorga reconocimiento a la Comisión Reorganizadora de la Asociación de Atletismo del estado Táchira, por un periodo de noventa (90) días, consecutivos, tiempo en el cual deberá organizar y convocar la elección de las autoridades.
En cuanto a las actas de convocatoria a la Asamblea General para designar la Comisión Reorganizadora, Acta de Asamblea General de Asociados de fecha 18/11/2023, mediante la cual, se designa la Comisión Reorganizadora de la Asociación Tachirense de Atletismo, constan cartas de aceptación de las personas que fueron designadas como integrantes de la Comisión Reorganizadora, de fecha 18/11/2023, igualmente consta, comunicación emitida por los integrantes de la Comisión Reorganizadora designada dirigida al Instituto de Deporte del Táchira, informando de su designación y solicitan el reconocimiento de la Comisión designada a efectos de cumplir con sus funciones, que cursan en el denominado expediente administrativo de reconocimiento de autoridades del Instituto de Deporte del estado Táchira, se debe indicar que tiene fecha desde el 07/11/2023 hasta el 18/11/2023.
En este sentido, este Tribunal verifica que la acción de amparo fue presentada en fecha 29/12/2023, según asiento diario de recibido y la audiencia constitucional fue realizada en fecha 05/02/2024, por lo tanto, para el momento de la audiencia los demandados en amparo tenían la documentación antes mencionada, que era el objeto central de prueba de la acción de amparo, en tal razón, al haber presentado esos medio probatorios en la audiencia oral la decisión de la acción de amparo debía ser otra, sin embargo, los demandados en amparo pese a que es una información que por servicio público puede tener acceso cualquier ciudadano de manera indebida y no actuando con la debida ética y de probidad en la presentación de pruebas omitieron deliberadamente presentar ese cúmulo de pruebas que ran necesarios para la emisión de la sentencia, En consecuencia, este Tribunal insta a los demandados que hacen parte de directivos del deporte del atletismo en el Táchira, a que en lo adelante adecuen su conducta a los valores del litigio procesal, y demuestren recta conducta en el ejercicio de sus funciones, por cuanto, luego no presentan los documentos que deben ser públicos y se alega que los deben presentar los accionantes. Así se determina.
En cuanto a la Providencia Administrativa No.- 008-2023, mediante la cual, el Instituto de Deporte del Táchira, otorga reconocimiento a la Comisión Reorganizadora de la Asociación de Atletismo del estado Táchira, por un periodo de noventa (90) días, consecutivos, tiempo en el cual deberá organizar y convocar la elección de las autoridades, la cual, fue traía en la oportunidad de la Audiencia Constitucional alegando que debía demandarse es la nulidad de la Providencia y no las actuaciones u omisiones de los demandados, manifiesta este Juzgador que, el objeto de la acción de amparo lo constituye las denuncias del ejercicio de las actividades directivas habiendo vencido el periodo para el cual fueron electos las autoridades designadas, la denuncia de vulneración del debido proceso en la convocatoria para nombrar la Comisión Reorganizadora y las actuaciones de la Comisión Reorganizadora, en este sentido, la Providencia Administrativa no era objeto de la acción de amparo.
En este mismo sentido, los mismos apelantes han alegado que, la Asociación Tachirense de Atletismo de conformidad con la Ley Orgánica del Deporte, del Reglamento de la Ley y de los Estatuto de la Asociación son autónomos para elegir sus autoridades, por lo tanto, el Instituto del Deporte Tachirense no tiene competencia para elegir autoridades dentro de la Asociación de Atletismo del Táchira, sus funciones están referidas al control, planificación, registro de la actividad deportiva, una vez que las Asociaciones cumplen con los trámites legales, por lo tanto, la convocatoria a la Asamblea para nombrar la Comisión Reorganizadora y demás actuaciones antes señaladas en esta sentencia, fueron realizadas por las personas naturales o jurídicas afiliadas a la Asociación y no el Instituto del Deporte Tachirense, en consecuencia, no es objeto de esta acción de amparo la referida Providencia. Y así se determina.
SEGUNDO: A los folio 174 al 176 del expediente judicial principal cursa escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte accionante, donde alega que se ha producido desacato a la sentencia de aparo emitida en primera instancia, por lo cual, solicita se continúe con el procedimiento de ejecución de la sentencia, y en caso de desacato se aplique el criterio de la Sala Constitucional en cuanto al desacato y la aplicación de las sanciones correspondientes, junto con este escrito se anexan los siguientes recaudos:
1.- Publicación en el Diario Católico de fecha 01/02/2024, en la cual se publica un cartel emitido por la Comisión Reorganizadora de la Asociación Tachirense de Atletismo, a efectos de que se realice un Asamblea General de Asociados con el fin de nombrar una comisión Electoral, Asamblea que se efectuaría el 01/02/2024.
2. - Publicación en el Diario Católico de fecha 01/02/2024, en la cual se publica un cartel emitido por la Comisión Reorganizadora de la Asociación Tachirense de Atletismo, a efectos de que se realice un Asamblea General de Asociados, con el fin de elegir a la Junta Directiva de la Asociación Tachirense de Atletismo para el periodo 2024-2028, así como la elección del Consejo de Honor y el Contralor de la Referida Asociación.
3.- A los folios 280 al 283, del expediente judicial cursa actuaciones de la Comisión Electoral siguientes: Cronograma electoral, Listado de Clubes que pueden participar, Acta de Recepción de los postulados.
4.- A los folios 284 al 289 del expediente judicial cursan anexa publicación en el diario Pueblo de información donde se señala que el día 29/04/2024 fue electa Junta Directiva de la Asociación Tachirense de Atletismo para el periodo 2024-2028, así como la elección del Consejo de Honor y el Contralor de la Referida Asociación.
En cuanto a las actuaciones antes señaladas, manifiesta este Juzgador que la audiencia constitucional se llevó a cabo en fecha 05/02/2024, el dispositivo de la sentencia de primera instancia fue emitido en fecha 08/02/2024, la sentencia de instancia de manera escrita y fundamentada fue publicada en fecha 19/02/2024, por lo tanto, los demandados en amparo estaban en pleno conocimiento, por lo menos a partir del 08/02/2024 de la decisión del amparo y del mandato de ejecución ha seguir, sin embargo, consta en autos que no se realizaron las actuaciones ordenadas por el Tribunal de instancia, por el contrario, se continuaron realzando actuaciones hasta llegar al nombramiento de autoridades, evidenciándose, falta de compromiso al acatamiento de las decisiones judiciales y al sometimiento del estado de derecho previsto en el artículo 2 constitucional.
Sin embargo, la conducta indebida desplegada antes analizada, evidencia este Juzgador que se llevó a cabo un procedimiento que contiene: publicación en prensa de convocatoria para Asamblea General de Asociados a efectos de nombrar Comisión Electoral, publicación en prensa de Convocatoria para elegir la Junta Directiva de la Asociación Tachirense de Atletismo para el periodo 2024-2028, así como la elección del Consejo de Honor y el Contralor de la Asociación Tachirense de Atletismo, elección y juramentación de las autoridades electas, en consideración, se llevó y materializó un proceso eleccionario, por lo tanto, con esta situación se dan las siguientes situaciones:
1.- La acción de amparo tiene efectos restablecedores, es decir, restablecer la situación jurídica infringida, y no tiene efectos anulatorios, en este sentido, al haberse realizado un proceso electoral y elegido autoridades, no es factible por intermedio de la acción de amparo declarar la nulidad de las actuaciones.
2.- La acción de amparo tiene efectos extraordinarios, por el cual, el amparo será admisible cuando en el ordenamiento jurídico no exista otro medio judicial ordinario que pueda defender el derecho que se reclama, en el caso de los procesos eleccionario, la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competencia de la Sala Electoral, conocer, sustanciar y decidir, el recurso contencioso electoral, en el cual, se puede analizar las causas de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos de naturaleza electoral y declara la nulidad en el caso de que sea procedente.
3.- La presente acción de amparo aún cuando inició como una denuncia de vulneración del debido proceso en cuanto a la convocatoria de la Junta Reorganizadora de la Asociación Tachirense de Atletismo, y por usurpación de funciones de directivos que ejercían funciones habiendo d el periodo de su ejercicio, luego de emitida la sentencia de instancia se trajeron a los autos pruebas que se realizó un proceso electoral y se eligieron nuevas autoridades, por lo tanto, la competencia para decidir la nueva situación presentada por ser actos de naturaleza electoral es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por medio del Recurso Contencioso electoral. Así se determina.
Como consecuencia de lo anterior, los demandantes podrán interponer el recurso contencioso electoral por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En consideración de lo antes expuesto, en uso de las facultades de oficio que le otorga al Juez Contencioso Administrativo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en uso de las facultades como Juez de amparo en segunda instancia, de oficio, decide: la improcedencia sobrevenida de la acción de amparo, por existir decisiones sobrevenidas de carácter electoral que no pueden ser resueltas por una acción de amparo, que son materia del recurso contencioso electoral y competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Así se decide.
En consideración de lo anterior, se revoca de oficio la sentencia S/N, emitida en fecha 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró CON LUGAR el recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta interpuesto por los ciudadanos Elva Zulima Parilli Clavijo, titular de la cédula de identidad No.-V- 15.990.153, HEILING CAROLINA VARELA DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No.-V- 13.351.159, JOSÉ RAUL ORTEGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.163.616, JORGE HUMBERTO CARRERO, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.682.437, SHAMIRA ISABEL VALERO ROJAS, titular de la cédula de identidad No.-V- 12.155.426, todos asistidos por el Abogado PEDRO JOSÉ CARRERO, venezolano, IPSA bajo el N° 97.660, en contra de la sentencia S/N de fecha 19 de febrero de 2024, emitida del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara CON LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta.
TERCERO: En uso de las facultades de oficio que le otorga al Juez Contencioso Administrativo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en uso de las facultades como Juez de amparo en segunda instancia, de oficio, decide: improcedente de manera sobrevenida de la acción de amparo, por existir decisiones sobrevenidas de carácter electoral que no pueden ser resueltas por una acción de amparo, que son materia del recurso contencioso electoral y competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Así se decide.
En consideración de lo anterior, se revoca de oficio la sentencia S/N, emitida en fecha 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Recurso Amparo Constitucional al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia en el copiador físico y digital formato PDF de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal. Remítase el expediente al Tribunal de Municipio que conoció de la presente acción judicial en Primera Instancia. Líbrese los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La secretaria Suplente;
Abg. Grecia Paola Vera Suárez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
La secretaria Suplente;
Abg. Grecia Paola Vera Suárez
Exp. Nro: SP22-R-2024-00006 JRMR/GPVS/agcg.
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