REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de mayo de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 046/2024.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 15 de mayo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Abogada Miriam Zulay Castellano Portilla, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.412, asistida en este acto por el Abogado Rodrigo Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.332, inscrito en el IPSA bajo número 182.154, en contra del acto administrativo Resolución N° DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril 2024, emanada de la Máxima Autoridad de la Defensa Publica, notificada según oficio N° DNRH-DAP-2024-038, de fecha 15 de abril de 2024, mediante la cual remueven a la querellante de su cargo de Defensor Público Provisorio Cuarto (4°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria, Adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira. (Fs. 01-25).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2024, éste Tribunal dio entrada al Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial, quedando registrado bajo el número SP22-G-2024-000025 (Fs. 26).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la acción judicial, para lo cual, observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
Al respecto expone la parte querellante que:
“En fecha 21 del mes de enero del año 2020, ingrese a la DEFENSA PÚBLICA, en el cargo de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEXTA (6º), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, según Resolución Nº DDPG-2019-994, de fecha 02 de diciembre del 2019, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificada según oficio Nº DNRH-DAP-2019-2469, de fecha 05 de diciembre del 2019, que anexo Marcada “A”, durante el desarrollo de mi relación funcionarial fui ascendida internamente al cumplir con los requisitos de Ley al cargo de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA (4º), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, según Resolución Nº DDPG-2021-480, de fecha 24 de noviembre del 2021, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según oficio Nº DNRH-DAP-2021-1397, de fecha 26 de noviembre del 2021, que anexo Marcada “B”. Ahora bien, en fecha 18 de abril del 2024, fui notificada de la REMOCION del cargo como DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA (4º), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, según Resolución Nº DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril del 2024, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificada según oficio Nº DNRH-DAP-2024-038, de fecha 15 de abril del 2024, que anexo Marcada “C”. En el contenido de esta resolución se dispone los siguientes Considerando: “Que es competencia del Defensor Público General, como Máxima Autoridad de este Órgano Constitucional, ejercer la dirección y supervisión de la Defensa Publica”. “Que corresponde al Defensor General, como Máxima Autoridad de este Órgano Constitucional, velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública”. “Que la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, titular de la cédula identidad V-15566412, fue designada como Defensora Pública Provisorio Cuarta (4º), con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira”. “Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2002-0002, dictada en fecha 5 de junio del 2002, declaró expresamente que son de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto no sean sustituidos o ratificados por la realización de los respectivos concursos públicos”. “Que en fecha 12 de abril del 2024, mediante Punto de Cuenta Nº PC-DNRH-2024-0242, la Máxima Autoridad aprobó la Remoción de la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, titular de la cédula identidad V-15566412”. “Que, de la revisión del expediente administrativo de la ciudadana antes identificada, se verificó que la misma ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera”. Resuelve: PRIMERO: REMOVER a la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15566412, fue designada como DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO, en la defensoría Pública Cuarta (4º), con competencia en materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, a partir de la fecha de su notificación. SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, colocar a la referida ciudadana en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicarías, al evidenciarse que ocupó dentro de la Administración Pública un cargo calificado o considerado como de carrera. TERCERO: Contra el presente acto la referida ciudadana podrá ejercer Recurso Administrativo de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, a tenor de lo pautado en el artículo 146 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo competente, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de su notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública en relación con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ALEGA:
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La Oficina de Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, no cumplió con el Debido Proceso, cuando no me informó de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos y ejercer mi derecho a la defensa, pudiéndose constatar esta situación, se me remueve del cargo de DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA (4”) con competencia Penal Ordinario, de manera arbitraria sin fundamento legal alguno y sin tomar en consideración los cuatro años y tres meses que he prestado servicios en dicha institución, lo contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Al Estatuto de la Función Pública, Al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En consecuencia, este acto administrativo de REMOCIÓN del cargo como DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA (4”) con competencia en materia Penal Ordinario, son una violación flagrante del debido proceso y a la Seguridad Jurídica que me ampara, por lo que considero debe ser declarado nulo de toda nulidad y de manera inmediata el restablecimiento de la situación infringida y ordenar de manera inmediata a la Defensa Publica se me mantenga en el cargo de DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA (4) con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira con Sede en San Cristóbal Estado Táchira. (…)
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
Honorable Juez Superior, el acto administrativo de REMOCION que recurro se realiza en flagrante violación al principio de Seguridad Juridica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de DEFENSORA PUBLICA PROVISORIO CUARTA (4”) con competencia Penal Ordinario, por lo que la forma como la administración pública desconoce mi derecho a la estabilidad provisional en el cargo y al omitir la realización de un procedimiento disciplinario, me deja en un estado de incertidumbre ya que durante la relación funcionarial fui evaluada excepcional en mi desempeño como funcionaria pública y he cumplido con mis funciones en los distintos despachos defensoriles a mi cargo. (…)
Por lo tanto, la administración de la Defensa Pública, antes de REMOVERME de mi cargo de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA con competencia Penal Ordinario, debió realizar un procedimiento disciplinario o en todo caso llamarme para aclarar mi situación laboral. Por lo tanto, este el objeto de mi pretensión de que ella funcionará para proteger mis derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la seguridad social.
TERCERA DENUNCIA
VIOLACION AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Ciudadano Juez, el acto administrativo de REMOCIÓN que recurro es inconstitucional al ser objeto de discriminación por parte de mi patrono al no querer respetar mi estabilidad laboral. Se vulnera el derecho constitucional ya que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. A su vez sus principios de progresividad, Irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales adquiridos, contemplado en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se estipula el respeto a los derechos adquiridos con la permanencia de beneficios. Así mismo se vulnera mi derecho a la seguridad social conforme al articulo 86 de la Constitución Nacional, ya que como lo reconoce la misma defensa pública si bien es cierto me encuentran amparado por estabilidad al ocupar un cargo de carrera, con esta situación VIOLATORIA LOS DERECHOS HUMANOS ESTABLECIDOS EN EL BLOQUE CONSTITUCIONAL LABORALES, se afecta el alto grado de calidad de vida, se lesiona mis derechos fundamentales, puesto que mi persona junto con mi núcleo familiar nos vemos limitados, sin medios suficientes para cubrir las necesidades básica, para alcanzar un nivel de vida digno, que nos garantice una mejor calidad de vida. (…)
En conclusión, es evidente que la negativa de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley vulnera los derechos fundamentales tipificados en la normativa jurídica laboral.
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE O FALTA DE MOTIVACION
(…) Así pues, la motivación es una de las principales garantías del derecho a la defensa del administrado, pues a través de ella se conocen las acciones o hechos y las normas jurídicas que justifican la decisión que en un momento determinado puede tomar la Administración y de este modo el administrado tiene certeza de si tal situación estuvo apegada a Derecho y en consecuencia, puede ejercer efectivamente los recursos administrativos o las demandas a que haya lugar, y que le permitan resguardar sus legítimos intereses y derechos. En el caso que nos ocupa es merecer señalar que la motivación del acto administrativo no permite en modo alguno determinar cuáles fueron los motivos de la Administración para proceder a aplicar la medida de REMOCIÓN, pues dicha motivación es insuficiente (NULA NO EXISTE). En efecto, existe un elemento fundamental que está totalmente ausente en la motivación y esto es el proceso racional de subsunción legal, mediante el cual la Administración le indica al administrado cuál es el modo en el que la actuación del administrado se encuadra en uno de los supuestos de hechos que la norma plantea como ilícito y en consecuencia proceder a aplicar la sanción legal correspondiente, en el presente caso no se sustanció expediente disciplinario. (…)
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por último, quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionaria pública se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionaria, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir un sueldo mensual como Defensora Publica Provisoria, habiendo cumplido con los requisitos de Ley, y de manera arbitraria se me remueva del cargo. Todo ello me vulnera mi derecho la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Ciudadano Juez, el pasado 02 de abril del presente año se realiza convocatoria al III CONCURSO DE CREDENCIALES Y DE CONOCIMIENTOS DE LA CARRERA DEFENSORIL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 42850, de la misma fecha, en el cual el Defensor Público General, Dr., Daniel Augusto Ramírez Herrera, convoca a las Defensoras Provisorias y Defensores Provisorios con competencia en materia Penal Ordinario, Ejecución de la Sentencia, Penal Municipal, Especial de Delitos de Violencia contra la mujer, Responsabilidad Penal del Adolescente y Policial, con adscripción a las Unidades Regionales de la Defensa Pública en los estados Táchira (San Cristóbal y Extensión San Antonio), Mérida (Mérida y Extensión el Vigía), Trujillo (Trujillo y Extensión Valera), Zulia (Extensión San Bárbara, que anexo Marcada “D”; para que participen en el III Concurso de Credenciales y de conocimiento de la carrera Defensoril, por lo cual al notificarme y accionar el acto administrativo de remoción de mis funciones se me violenta el principio de progresividad y el derecho de escalar y prepararme profesionalmente dentro de la administración pública y desarrollarme profesionalmente.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadano Juez, como puede observar en el presente caso se han violentado los derechos constitucionales como servidora pública, siendo los siguientes.
Primero: TUTELA JUDICIAL AFECTIVA Artículo 26. (…)
Segundo: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Articulo 49. (…)
Tercero: DERECHO AL TRABAJO Articulo 89, Articulo 91(…)
PETICIONA:
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
Primero: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la administración de la Defensa Pública y Recursos Humanos de dicho organismo.
Segundo: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección de la Estabilidad Laboral TRABAJO y SALARIO, y se suspenda cautelarmente los efectos del acto administrativo de REMOCION del cargo como DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA (4”), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, según Resolución N° DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril 2024, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según oficio Nº DNRH-DAP- 2024 – 38 de fecha 15 del 2024, con el pago de los conceptos adeudados desde mi remoción en fecha (18/4) / 2024
Tercero: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso como fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENELA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO el acto del acto administrativo de REMOCION del cargo como DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA (4”), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, según Resolución N° DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril 2024, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según oficio N ^ DNRH – D * AP – 2024 – 38 de fecha 15 de abril del 2024, y de manera definitiva se me otorgue la estabilidad laboral en un cargo de carrera en la Unidad de la Defensa Publica del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, de igual o mayor jerarquía y como consecuencia se me reincorpore al cargo de carrera estando en disponibilidad.
Cuarto: Como consecuencia de lo anterior la Defensa Publica me permita concursar en el III CONCURSO DE CREDENCIALES Y DE CONOCIMIENTOS DE LA CARRERA DEFENSORIL, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 42850, del 02 de abril de 2024, en el cual el Defensor Público General, Dr., Daniel Augusto Ramírez Herrera, convoca a las Defensoras Provisorios y Defensores Provisorios con competencia en materia Penal Ordinario, Ejecución de la Sentencia, Penal Municipal, Especial de Delitos de Violencia contra la mujer, Responsabilidad Penal del Adolescente y Policial, con adscripción a las Unidades Regionales de la Defensa Publica en los estados Táchira (San Cristóbal y Extensión San Antonio), Mérida (Mérida y Extensión el Vigía), Trujillo (Trujillo y Extensión Valera), Zulia (Extensión San Bárbara; para que participen en el III Concurso de Credenciales y de conocimiento de la carrera Defensoril. (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia de éstos para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En consecuencia, visto que en su pretensión la ciudadana Miriam Zulay Castellano Portilla, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.412,manifiesta haber sido removida arbitrariamente de su cargo de Defensor Público Provisorio Cuarto (4°), con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, con Sede en San Cristóbal, mediante Resolución N° DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril 2024, emanada de la Máxima Autoridad de la Defensa Pública, y notificada según oficio Nro DNRH-2024-38 de fecha 15 de abril del 2024, por lo que se entiende que la reclamación se fundamenta en los derechos propios del ejercicio de la función pública.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte querellante solicitó sea declarado con lugar amparo cautelar constitucional, para lo cual, la precitada expone lo siguiente:
“(…)ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, contra el acto administrativo de REMOCION del cargo como DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA (4”) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, según Resolución N° DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril del 2024, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según oficio N° DNRH- DAP-2024-038, de fecha 15 de abril del 2024, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, al removerme del cargo de Defensora Publica Provisoria con competencia Penal Ordinario, tal y como se verifica en acto de remoción anexo marcado “C”, por lo tanto solicito a este tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la REINCORPORACIÓN A NÓMINA, cancelación inmediata de salario y de más conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por este acto administrativo, y se suspenda sus efectos de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad provisional en el cargo al momento de materializarse el acto administrativo que lesiona mis derechos particulares.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normas relacionadas con la protección a la estabilidad laboral, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica. Dichas previsiones no tiene una naturaleza protectora de la trabajadora en si misma, sino en la calidad insustituible de la vida; siendo el padre un guardián natural por lo que indudablemente una remoción de un cargo afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador o trabajadora, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de vida, que podía producirse daños irreparables. EN MI CASO AL SER MADRE DE DOS NIÑOS (MIGUEL ENRIQUE GARCIA CASTELLANOS Y CAMILA VICTORIA GARCIA CASTELLANOS) tal y como se verifican las partidas de nacimiento que anexo marcado E y F.
De las disposiciones legales, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la irrita remoción del cargo. El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la consecuencia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere su restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse Automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo eminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malavé. Caso Marvin Enriquez Sierra Velasco).
Ello asi, al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la ESTABILIDAD LABORAL consagrado en el artículo 89 y 90 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi nombramiento como funcionaria pública de carrera, el acto administrativo que me remueve del cargo anexo a la solicitud con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado y las partidas de nacimiento de mis hijos. En cuanto al periculum in mora, o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinante por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la remoción arbitraria se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.
En virtud de antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea protegido en mis derechos constitucionales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo y se tutele, mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, en virtud de que la administración de la Defensa Pública, causándome un grave irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi REINCORPORACIÓN en el cargo de Defensora Pública Provisorio en competencia en penal ordinario en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en nómina y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de lo que he sido privado por este acto administrativo desde el 18 de abril del 2024, por encontrarme amparado por estabilidad provisional en el cargo de Defensora Publica Provisoria, con competencia Penal Ordinario, fecha en la cual fue notificada de la Remoción de mi cargo y hasta la presente no he sido notificada de la supuesta reubicación a la cual fui sometida ni el motivo de la misma. (…)”.
V
ADMISIÓN PROVISIONAL
Verificado que junto a la querella funcionarial fue interpuesto amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es una querella funcionarial, y no un recurso de nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022), por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Político Administrativa, sentencia ésta que ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador determina que aunque la presente acción judicial se trata de una querella funcionarial, y no se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad de la misma. En tal sentido, advierte que en el estudio preliminar que se realizó, se determinó que no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por una ciudadana que presta su servicio como Defensor Publico Provisorio adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal del estado Táchira, específicamente en el cargo de DEFENSORA PUBLICA PROVISORIO CUARTA (4°), con competencia Penal Ordinario, alegando la querellante, que se produce vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, a la estabilidad laboral, trabajo y salario.
Por lo tanto, se trata de una acción judicial derivada de funciones públicas, la cual, se interpone en contra de un acto administrativo, Resolución N° DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril 2024, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, y la pretensión esta dirigida a dejar sin efectos ese acto por ser estar a su consideración afectado de nulidad absoluta, y se otorgue un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía en la Unidad de la Defensa Publica del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. En efecto, se refiere a derechos derivados de la función pública, razon por la que, se admite provisionalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Cautelar, en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Así se decide.
VI
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Ahora bien, en el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar. A tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera necesario señalar que, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo, ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida, al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa principal, al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito, este es, el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la parte querellante alega:
“Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normas relacionadas con la protección a la estabilidad laboral, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica. Dichas previsiones no tiene una naturaleza protectora de la trabajadora en si misma, sino en la calidad insustituible de la vida; siendo el padre un guardián natural por lo que indudablemente una remoción de un cargo afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador o trabajadora, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de vida, que podía producirse daños irreparables. EN MI CASO AL SER MADRE DE DOS NIÑOS (MIGUEL ENRIQUE GARCIA CASTELLANOS Y CAMILA VICTORIA GARCIA CASTELLANOS) tal y como se verifican las partidas de nacimiento que anexo marcado (E) y (F).”
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, que la parte querellante alega que en estos momentos es madre de dos niños, llamados MIGUEL ENRIQUE GARCIA CASTELLANOS, según partida de nacimiento N.º 1132 de fecha 26/11/2010, emanado del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha de nacimiento 25/09/2010, Y CAMILA VICTORIA GARCIA CASTELLANOS, según registro de nacimiento acta Nro 099 de fecha 07/05/2012 emanado del Registro Civil Santa Ana del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha de nacimiento 12/04/2012. Por lo que alega que, la remoción del cargo afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador o trabajadora, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar.
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
Dentro de este marco, quien suscribe se permite citar lo solicitado en la Medida de Amparo Cautelar:
“solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea protegido en mis derechos constitucionales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo y se tutele, mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, en virtud de que la administración de la Defensa Pública, causándome un grave irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi REINCORPORACIÓN en el cargo de Defensora Pública Provisorio en competencia en penal ordinario en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en nómina y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de lo que he sido privado por este acto administrativo desde el 18 de abril del 2024, por encontrarme amparado por estabilidad provisional en el cargo de Defensora Publica Provisoria, con competencia Penal Ordinario, fecha en la cual fue notificada de la Remoción de mi cargo y hasta la presente no he sido notificada de la supuesta reubicación a la cual fui sometida ni el motivo de la misma. (…)”.
Ante ello, se verifica que la pretensión de la acción principal es en específico:
“Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso como fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENELA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO el acto del acto administrativo de REMOCION del cargo como DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA (4”), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, según Resolución N° DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril 2024, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según oficio N ^ DNRH – D * AP – 2024 – 38 de fecha 15 de abril del 2024, y de manera definitiva se me otorgue la estabilidad laboral en un cargo de carrera en la Unidad de la Defensa Publica del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, de igual o mayor jerarquía y como consecuencia se me reincorpore al cargo de carrera estando en disponibilidad”
A razón de ello, este Tribunal se permite indicar que la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante y consistente en señalar que, cuando se solicita una medida cautelar, la pretensión de la misma debe guardar la suficiente distancia de aquello que constituye el fondo de la causa, dado que el dictar la medida cautelar no debe referir en ningún momento un pronunciamiento adelantado, de parte del Juez sobre los hechos que deberán ser discutidos, probados y valorados en la prosecución del juicio, dentro de los lapsos y en las oportunidades procesales que la Ley dispone para ello, y es de acotar que, que en esta oportunidad procesal no es el momento en que se entrará a analizar documentos, nombramientos, nominas, recibos de pago, para determinar la constitucionalidad y legalidad de la remoción, pues eso es materia de la Sentencia de Fondo. Así se determina.
Además, de la revisión de los recaudos presentados se observa que se consignaron partidas de nacimiento de dos niños llamados MIGUEL ENRIQUE GARCIA CASTELLANOS, según partida de nacimiento N.º 1132 de fecha 26/11/2010, emanado del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha de nacimiento 25/09/2010, Y CAMILA VICTORIA GARCIA CASTELLANOS, según registro de nacimiento acta Nro 099 de fecha 07/05/2012 emanado del Registro Civil Santa Ana del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha de nacimiento 12/04/2012. Analizado ello, se colige que para la fecha de interposición del presente recurso, conjunto con Medida Cautelar de Amparo, la cual fue 15 de mayo de 2024, los precitados poseen trece (13) y doce (12) años respectivamente, por lo que resulta propicio invocar lo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), específicamente, sus artículos 331 y 420, los cuales establecen:
“Protección a la maternidad
Artículo 331: en el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
…omissis…”
Por menester de la Ley, la protección del fuero maternal y paternal es otorgada a los trabajadores y trabajadoras, desde que hay constancia del inicio del estado de embarazo, hasta dos años después del parto, y por lo antes esbozado, es claro que la ciudadana Miriam Zulay Castellano Portilla, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.412, no se encuentra amparada por el fuero maternal por poseer sus hijos mas de dos años de edad. Determinado lo anterior, se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE, la medida de Amparo Cautelar solicitada. Así se decide.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas so:
• Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que la ciudadana querellante fue removida de su cargo de Defensor Público Provisorio Cuarto (4°) en Materia Penal Ordinaria, mediante acto administrativo Resolución Nº DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril del 2024, emanada de la Máxima Autoridad de la Defensa Pública, notificada según oficio Nº DNRH-DAP-2024-038, de fecha 15 de abril del 2024, y la interposición del presente recurso es de fecha 15 de mayo de 2024, por lo que este Tribunal considera que, el Recurso fue interpuesto dentro de los noventa (90) días hábiles previstos en la Ley del Estatuto de la Función Publica para su conocimiento. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE DEFINITIVAMENTE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VIII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación del Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena la notificación del Defensor Público General (Defensa Pública con Sede en Caracas) quien deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente; Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, se ordena notificación a la Defensa Pública con Sede en San Cristóbal estado Táchira. Así se establece.
IX
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se declara IMPROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar solicitada.
Cuarto: Se ORDENA la citación del Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena la notificación del Defensor Público General (Defensa Pública con Sede en Caracas) quien deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente; Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, se ordena notificación a la Defensa Pública con Sede en San Cristóbal estado Táchira. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente;
Abg. Grecia Paola Vera Suárez.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Vera Suárez.
Exp. Nro: SP22-G-2024-000025.
JGMR/GPVS/agcg.
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