REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-R-2024-00009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 047/2024

En fecha 15 de mayo de 2024 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Oficio Nro. 3190-165 de fecha 10 de Mayo de 2024, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al cual remitió expediente Nro .- 14.195-54, en copias fotostáticas certificadas contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO y YENDY MARIELA MONCADA SALEDO, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 14.626.684 y V.- 29.580.992, inscritas en el IPSA bajo los números 104.591 y 321.683, en su carácter de Coaporderadas Judiciales de la empresa Mercantil Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE C.A), en contra de la sentencia N° 6182, de fecha 26 de Marzo de 2024, emitida del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara CON LUGAR, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, Expediente Administrativo N° GGC-00001 de fecha 29 de junio de 2022, derivado de una denuncia relacionada por la prestación de servicio público hidrológico.
En fecha 16 de mayo de 2024, se emitió auto, mediante el cual, se ordena darle entrada al presente expediente y ordena el trámite de Ley correspondiente, quedando signado con el asunto expediente Nro. SP22-R-2024-00009 (Folio 48).

I
DEL PETITORIO DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DERIVADO DE UNA DENUNCIA RELACIONADA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO HIDROLÓGICO.

1. La presente demanda de nulidad de acto administrativo de efecto particulares sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar y el amparo cautelar sea declarado con lugar y en consecuencia se suspendan los efectos del acto administrativo antes señaladas mientras se tramita el presente juicio de nulidad y se dicte sentencia definitiva, esto con el propósito de evitar una lección irreparable o difícil reparación en el orden legal y constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
2. Que se ordene a Hidrosuroeste C.A., ante su omisión o negativa restituir la clasificación de uso Residencial 4 y determinar los créditos a favor de Conjunto Residencial Camino Real desde la facturación que inicia el 14 de septiembre de 2021, hasta la fecha.
3. Que se Que se analice la legalidad y fundamentos legales de los incrementos de tarifas efectuados por Hidrosuroeste siendo el último en la facturación del mes de junio 2.022.
4. El restablecimiento de la situación jurídica infringida el cual consiste en que se emita la facturación del consumo de agua potable en base a la tarifa de clasificación 4 que coincide con lo estipulado en la Resolución 0008011 del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente publicada en gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela numero 39788 de fecha 28 de octubre de 2.011, todavía vigente.


II
DE LA COMPETENCIA

Verifica este Juzgador que el presente Recurso de apelación es contra la Sentencia N° 6182, dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de marzo de 2024, sentencia ésta que fue emitida en el marco de un Recurso Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, Expediente Administrativo N° GGC-00001 de fecha 29 de junio de 2022, incoado por Junta de Condominio del Conjunto Residencia “Camino Real”, derivado de una denuncia relacionada por la prestación de servicio público hidrológico.
En relación a lo antes mencionado, quien aquí decide, señala que la tendencia jurisprudencial ha sido que toda acción judicial derivada de acciones u omisiones y que tengan relación con un servicio público, sean tramitados por el procedimiento breve previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que se tramitarán por este procedimiento judicial todo lo relacionado con servicios públicos, independientes que se trate de una acción de nulidad, de una abstención, de una vía de hecho e inclusive de un amparo; este criterio ha sido establecido por la jurisprudencia, a tales efecto, se trae a colación, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1868 dictada el 23 de octubre del 2015, expediente No. – 15-0726 que dispuso:
“Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criteriojurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.° 1659, del 1° de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.° 1700, del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos conforme con el artículo 25.7 y 75 eiusdem. (Vid. Entre otras, sentencias ros 1036 del 26.06.2011, caso: ‘L.R.A. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)’ y 1868 del 01.12.2011, Caso: M.J.V.N.) Ratificando este criterio jurisprudencial, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que en el caso de autos el hecho presuntamente lesivo habría sido cometido por la Universidad J.M.V., ubicada en la ciudad de Caracas, declara que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente causa. Así se decide.

Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial anterior en parte transcrito, cuando se interponga una acción de amparo constitucional relacionada con servicios públicos, el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, será el Tribunal de Municipio con competencia contencioso administrativa de servicios públicos donde se presta el servicio, conociendo en apelación el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción judicial correspondiente al Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia.
En el caso de autos la sentencia apelada dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 2024, sentencia ésta que fue emitida en el marco de una acción de Nulidad contentivo del Acto Administrativo de efectos particulares con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, Expediente Administrativo N° GGC-00001 de fecha 29 de junio de 2022, derivado de una denuncia relacionada por la prestación de servicio público hidrológico, en consonancia con lo anterior, este Juzgador trae a colación lo previsto en el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7.- Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Ahora bien, en virtud que en fecha 26 de marzo del 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó Sentencia N° 6182, en el expediente N° 14.138-2022, mediante la cual declaro CON LUGAR el recurso de nulidad contentivo del acto administrativo de efectos particulares con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos Expediente Administrativo N° GGC-00001 de fecha 29 de junio de 2022, derivado de la prestación de servicio público hidrológico, la cual fue apelado en fecha 30 de abril de 2024, por las abogadas DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO y YENDY MARIELA MONCADA SALEDO, inscritas en el IPSA bajo los números 104.591 y 321.683, en su carácter de Coaporderadas Judiciales de la empresa Mercantil Compañía Anónima (C.A), Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), este Tribunal por ser la Alzada Natural del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por criterio jurisprudencial y por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación interpuesto en segunda instancia. Así se decide.


II
DEL PROCEDIMIENTO
Este Tribunal considera necesario establecer el procedimiento a seguir, tomando en cuenta que la apelación recae sobre la Sentencia N° 6182 de fecha 26 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo tanto y según el criterio de este Tribunal es necesario seguir el procedimiento establecido en los Artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consideración de lo anterior, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente Sentencia la parte Apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte de contestación a la Apelación.
Vencido ese lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente

Abg. Grecia Paola Vera Suárez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta y tres de la mañana (11:33 am).
La Secretaria Suplente

Abg. Grecia Paola Vera Suárez.
JGMR/MPRM/cm.