REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL RIVAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.846.168
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ SALAZAR MARVAL, JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.824.138, V-22.666.957 y V-6.899.656, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRIS BETZABETH GALINDEZ LARGO y GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.842.056 y V-18.740.076, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA Y APODERADO JUDICIALES DEL CODEMANDADO: PABLO DAVID BORGES BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.286.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.183.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: N° 23-10384
I
Vista el acta levantada en fecha 24 de abril de 2024, con motivo a la celebración de la Audiencia o Debate Oral, donde se dejó constancia que se encontraban presente el ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº V- 4.846.168 y sus apoderados judiciales abogado JOSÈ SALAZAR MARVAL y JOSÈ DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.559 y 88.180, respectivamente, y así mismo se deja constancia que se hizo presente la parte demandada, ciudadana IRIS BETZABETH GALINDEZ LARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.842.056, debidamente asistida por el abogado PABLO DAVID BORGES BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.183 y a su vez apoderado judicial del ciudadano, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.286.246., “(…)este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora para que exponga, en un lapso de tiempo de diez (10) minutos, sus alegatos, quien expone: “Vista el conversatorio realizado ante la celebración formal de esta audiencia y basado en el principio de la economía procesal y la celeridad en los procesos, le propongo a la parte demandada un plazo de treinta (30) días continuos a partir de hoy, 24 de abril de 2024, para que retire los bienes, materiales entre ellos, maquinarias del Local que ha venido ocupando hasta el dia de hoy y para el dia 24 de mayo de 2024, deberá hacer la entrega por ante este Tribunal de las llaves del mismo y previa certificación de la cancelación de los servicios públicos inherentes a la funcionabilidad del local, entiéndase electricidad, aseo urbano y el relleno sanitario, de cumplirse con este término la parte demandante renuncia al cobro de las costas a cualquier otro cobro referente a los canones (sic) de arrendamiento que pudieran estar insolutos y el ciudadno (sic) propietario aca (sic) presente renuncia a cualquier accion civil, administrativa derivada de la relación arrendaticia que existio (sic) entre ellos.Es todo.” En este estado la parte actora ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS LOPEZ, pidió ser oído por el Tribunal, concediéndole este derecho, quien expone: “Renuncio a lo solicitado en cuanto a la cancelación de los servicios señalados, en virtud, de que son sufragados por mi persona. Es todo.”. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a (sic) el abogado asistente de la parte demandada, ciudadano PABLO DAVID BORGES BORGES,abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 295.183, para que exponga, en un lapso de tiempo de diez (10) minutos, quien expone: “ Buenos días a todos los presentes, escuchado al apoderado judicial de la parte actora, DrJose Salazar Marval, esta representación acepta los términos y condiciones antes expuestos, con relación ala plazo de los treinta (30) días que el representante de la parte actora está solicitando y si se pudiera hacer antes del plazo acordado se dejara constancia de ello en el presente expediente, a los fines de que se pueda materializar la presente conciliación en este acto, dejo constancia que una vez sea desocupado el local comercial objeto de este juicio las llaves serán entregadas por el representante judicial del ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, en este Tribunal. Así mismo solicitamos, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, se homologue la presente transacción en los mismo términos pactados y solicitamos dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, es todo.”
II
Las partes intervinientes en el presente juicio, fuera de la Audiencia o Debate Oral han decidido poner fin al procedimiento, mediante la manifestación de recíprocas concesiones, y siendo que tal formación se ha hecho fuera de la audiencia oral, y siendo que tal formulación se ha hecho fuera de la audiencia oral.
Ahora bien, nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el ordinal cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: el ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.846.168, parte actora en el presente juicio y los ciudadanos IRIS BETZABETH GALINDEZ LARGO y GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.684.056 y V-18.740.075, respectivamente, en su carácter de parte demandada, comparecieron personalmente, y están asistidos de sus abogados, y siendo que los referidos ciudadanos son los mismos que actúan como partes en el presente juicio, este Tribunal encuentra que en autos no existe elemento alguno que desvirtué la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Y así se declara.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación; es por lo quedebe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicha transacción. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN,efectuada por el ciudadanoVICTOR MANUEL RIVAS LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.846.168, en su carácter de parteactoray los ciudadanos IRIS BETZABETH GALINDEZ LARGO y GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.684.056 y V-18.740.075, respectivamente, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal ordena expedir copia certificada del acta de la Celebración del Debate Oral o Audiencia de Juicio de fecha 24 de abril de 2024 y de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL
VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HJNR/DM/
Exp. N° 23-10384
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