REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

SOLICITUD N° 5376/2024

SOLICITANTES:
LUISA MARISELA LEÓN de NAQUICHE, FERNANDO LEÓN PÉREZ, JAVIER LEÓN PÉREZ, TOMÁS JESÚS LEÓN PÉREZ, RIGOBERTO MANUEL LEÓN PÉREZ, MARÍA ADORACIÓN LEÓN PÉREZ y SHELLYBERT JACKELENE LEÓN TABOADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.454.480, V-6.873.157, V-6.870.370, V-6.462.944, V-11.821.745, V-12.416.477 y V-16.591.351, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de abril de 2024, se recibió escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por los ciudadanos LUISA MARISELA LEÓN de NAQUICHE, actuando en su nombre propio y en su carácter de apoderada del ciudadano FERNANDO LEÓN PÉREZ; JAVIER LEÓN PÉREZ, TOMÁS JESÚS LEÓN PÉREZ, RIGOBERTO MANUEL LEÓN PÉREZ, MARÍA ADORACIÓN LEÓN PÉREZ y SHELLYBERT JACKELENE LEÓN TABOADA, debidamente asistidos por la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, identificados anteriormente, posteriormente, en fecha 04 de abril de 2024, se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5376/2024.
En fecha 08 de abril de 2024, comparecieron los ciudadanos LUISA MARISELA LEÓN de NAQUICHE, actuando en su nombre propio y en su carácter de apoderada del ciudadano FERNANDO LEÓN PÉREZ; JAVIER LEÓN PÉREZ, TOMÁS JESÚS LEÓN PÉREZ, RIGOBERTO MANUEL LEÓN PÉREZ, MARÍA ADORACIÓN LEÓN PÉREZ y SHELLYBERT JACKELENE LEÓN TABOADA, debidamente asistidos por la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, y mediante diligencia consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2024, este Tribunal instó a los solicitantes anteriormente identificados, a consignar copia certificada de la Sentencia de Únicos y Universales Herederos o en su defecto copia certificada de la Declaración Sucesoral del ciudadano HUMBERTO JOSÉ LEÓN PÉREZ (); y copia simple de la cédula de identidad de dos (02) testigos que no fueran familiares ni poseyeran los mismos apellidos de los solicitantes ni de la De Cujus, así como tampoco tuvieran un interés directo en la solicitud.
En fecha 16 de abril de 2024, compareció la ciudadana LUISA MARISELA LEÓN de NAQUICHE, debidamente asistida por la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, y mediante diligencia consignó los recaudos peticionados por auto de fecha 11 de abril de 2024, y solicitó se fijara la oportunidad correspondiente para la declaración de los testigos.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 29 de abril del año en curso, se tomó la declaración del testigo que presentó la solicitante, el ciudadano EDGAR FRANCISCO CARRILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.167.761, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2024, compareció la ciudadana LUISA MARISELA LEÓN de NAQUICHE, debidamente asistida por la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, antes identificadas, y sustituyó al testigo OMAR ALÍ APONTE MAGO, por la ciudadana ROSMERY ANTONIETA OROZCO TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.312.459.
Mediante auto de fecha 02 de mayo del año en curso, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó evacuar a la testigo en la oportunidad correspondiente.
En fecha 06 de mayo del año en curso, se tomó la declaración de la ciudadana ROSMERY ANTONIETA OROZCO TERÁN, antes identificada, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la solicitud conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito de solicitud los solicitantes alegaron que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2023, falleció ab-intestato la ciudadana MARÍA ADORACIÓN PÉREZ VERA (), quien fuese de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-782.446, siendo su último domicilio en las Urbanización El Parque, Casa N° 18, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada ad effectum videndi del Acta de Defunción N° 1568, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por ese despacho durante el año 2023, que riela en el folio 32 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos, los ciudadanos LUISA MARISELA LEÓN de NAQUICHE, FERNANDO LEÓN PÉREZ, JAVIER LEÓN PÉREZ, TOMÁS JESÚS LEÓN PÉREZ, RIGOBERTO MANUEL LEÓN PÉREZ y MARÍA ADORACIÓN LEÓN PÉREZ, antes identificados, y a su nieta, la ciudadana SHELLYBERT JACKELENE LEÓN TABOADA, antes identificada, en su carácter de heredera conocida del ciudadano HUMBERTO JOSÉ LEÓN PÉREZ ().
En lo que respecta a los bienes dejados por la De Cujus, ciudadana MARÍA ADORACIÓN PÉREZ VERA (), descritos en el escrito de solicitud, este Tribunal considera necesario acotar, que las solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos, versan sobre la cualidad de heredero que adquiere una persona de un De Cujus, y por medio de ésta se le otorga la legitimidad a dicha persona para ejercer sus derechos y acciones dentro de la comunidad sucesoral, destacándose que tal cualidad no abarca la adjudicación y/o liquidación de los bienes o patrimonio dejados por ese De Cujus, en virtud que existe tanto un ente administrativo encargo de reconocer, tramitar y declarar la alícuota correspondiente a cada heredero sobre los bienes pertenecientes a la masa patrimonial, siendo dicho ente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como, otras acciones Jurisdiccionales que se encargan de establecer, reconocer, liquidar y/o adjudicar a los herederos del patrimonio perteneciente al De Cujus, siendo estos autónomos e independientes del otro, por ello, quien aquí suscribe se abstiene de pronunciarse respecto a los bienes mencionados en el escrito de solicitud.
Así las cosas, mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio de la De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los únicos y universales herederos ab- intestato de la causante.
Ahora bien, en el caso de marras la De Cujus, ciudadana MARÍA ADORACION PÉREZ VERA (), al momento de su fallecimiento se encontraba divorciada y con siete (07) hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, sus hijos, los ciudadanos: LUISA MARISELA LEÓN de NAQUICHE, FERNANDO LEÓN PÉREZ, JAVIER LEÓN PÉREZ, TOMÁS JESÚS LEÓN PÉREZ, RIGOBERTO MANUEL LEÓN PÉREZ y MARÍA ADORACIÓN LEÓN PÉREZ; y su nieta, la ciudadana SHELLYBERT JACKELENE LEÓN TABOADA, en su carácter de heredera conocida del ciudadano HUMBERTO JOSÉ LEÓN PÉREZ (), todos ampliamente identificados.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por los solicitantes, los ciudadanos EDGAR FRANCISCO CARRILLO TORREALBA y ROSMERY ANTONIETA OROZCO TERÁN, antes identificados, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por los solicitantes, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos LUISA MARISELA LEÓN de NAQUICHE, FERNANDO LEÓN PÉREZ, JAVIER LEÓN PÉREZ, TOMÁS JESÚS LEÓN PÉREZ, RIGOBERTO MANUEL LEÓN PÉREZ y MARÍA ADORACIÓN LEÓN PÉREZ y SHELLYBERT JACKELENE LEÓN TABOADA, antes identificados, Únicos y Universales Herederos de la De Cujus MARÍA ADORACION PÉREZ VERA (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos LUISA MARISELA LEÓN de NAQUICHE, FERNANDO LEÓN PÉREZ, JAVIER LEÓN PÉREZ, TOMÁS JESÚS LEÓN PÉREZ, RIGOBERTO MANUEL LEÓN PÉREZ y MARÍA ADORACIÓN LEÓN PÉREZ y SHELLYBERT JACKELENE LEÓN TABOADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.454.480, V-6.873.157, V-6.870.370, V-6.462.944, V-11.821.745, V-12.416.477 y V-16.591.351, respectivamente, Únicos y Universales Herederos de la causante MARIA ADORACION PÉREZ VERA (), quien fuese de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-782.446, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde ( 02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA
















S-N° 5376/2024
AAP/MAB/er.-