REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, Jueves 16 de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


EXPEDIENTE Nº 2946/2023.

PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL ANGEL AVILA MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.053.891.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.313.

PARTE DEMANDADA:
FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 179-A, en fecha 06 de septiembre de 2012, representada por la ciudadana ELSA GREGORIA RONDON PALOMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.684.441, en su carácter de Presidenta.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:
EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA y DANIELA ALEJANDRA CASTILLEJO MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.708 y 319.459, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local)
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva


I
SINTESIS DEL PROCESO
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 06 de noviembre de 2023, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma data. Posteriormente, el 09 de noviembre del 2023, se le dio entrada al expediente, quedando anotada bajo el Nº 2946/2023.
En fecha 05 de diciembre de 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ANGEL AVILA MORILLO, anteriormente identificado, en donde asistido por la abogada LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.313, consignó los recaudos fundamentales para la admisión de la presente demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2023, mediante auto se admitió la demanda, por el procedimiento oral de conformidad a lo preceptuado en la Ley Especial de la materia, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se señalaron las formas y el tiempo de las etapas del proceso oral.
El 24 de enero de 2024, la parte actora le confirió poder apud acta a la profesional del derecho LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.313. En esa misma data, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para librar la compulsa de citación a la parte demandada.
Por nota de secretaria, suscrita por la profesional del derecho MARÍA AVILA B., en fecha 29 de enero de 2024, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación.
En fecha 21 de febrero de 2024, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación, así como de la negativa de la parte demandada de firmar el recibido de la misma.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación de la demandada de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 05 de marzo de 2024, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar por Secretaria boleta de notificación a la parte demandada, haciéndole saber la declaración del Alguacil de este Juzgado del día 21 de febrero de 2024.
El 07 de marzo de 2024, la abogada MARÍA ÁVILA B., en su carácter de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberle entregado un ejemplar de la boleta de notificación a la parte demandada, y consignó el recibo de la misma debidamente firmado.
En fecha 09 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la contraparte y a su vez reconvino al actor mediante la acción de Reintegro de Pagos.
El 22 de abril de 2024, la ciudadana ELSA GREGORIA RONDON PALOMINO, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., debidamente asistida por la abogada DANIELA ALEJANDRA CASTILLEJO MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 319.459, consignó diligencia mediante la cual ratifico las pruebas promovidas junto con la contestación de la demanda.
En fecha 29 de abril de 2024, la parte accionante debidamente asistido de abogado, presento escrito de promoción de pruebas, contentivo de seis (6) folios y cuatro (4) anexos.
El 08 de mayo de 2024, compareció la ciudadana ELSA GREGORIA RONDON PALOMINO, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., debidamente asistida por la abogada DANIELA ALEJANDRA CASTILLEJO MALAVE, antes identificada, y presento escrito de alegatos constante de cinco (5) folios útiles.
II
MOTIVACIÓN
Como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 07 de marzo de 2024, donde la abogada MARÍA ÁVILA B., en su carácter de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia en el folio 63 del expediente de haberle entregado un ejemplar de la boleta de notificación a la parte demandada, de acuerdo al artículo 218 de nuestra Ley Adjetiva, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho del emplazamiento, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 de marzo de 2024, 01, 02, 03, 04, 05, 08 y 09 de abril de 2024, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 09 de abril de 2024.
Ahora bien, siendo que la parte demandada, en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, optó por promover las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del articulo 346 ejusdem, por ello, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 10, 11, 15, 16 y 17 de abril de 2024.
Seguidamente, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 de abril del 2024 y 02 de mayo de 2024, debiendo el Tribunal decidir al octavo (8vo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado, discriminado de la siguiente manera: 06, 07, 08, 10, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2024. Así se establece.-
Establecido lo anterior, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

De acuerdo a la norma anteriormente trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0092 del 29 de enero de 2002, dispuso acerca de la comunidad jurídica y/o litisconsorcio lo siguiente:
“… La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existía identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…”

En este orden de ideas, es imperativo evocar la legitimatio ad causam, que alude a quién tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de accionante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, lo cual se resume, en palabras del procesalista Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, Madrid 1961, de la siguiente manera:
“…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”

De igual manera, el autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados...”

En otras palabras, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, sobre lo cual, el autor antes citado también señala en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”.

Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en distintas oportunidades lo que a continuación se transcribe:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibídem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado propio)…’ (Destacado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, sostuvo al efecto lo que sigue:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona….”.
…omissis…
“…tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…”. (Destacado de la Sala).

Sobre el principio de conducción procesal que induce al jurisdicente a revisar la satisfacción de los presupuestos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779 del 10 de abril de 2002, caso: MATERIALES MCL C.A., dispuso al efecto lo que sigue:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”

En efecto podemos colegir que la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha establecido la necesidad de que el Juez, aun de oficio, revise la cualidad de las partes por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa por ser de eminente orden público, sosteniendo al efecto que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
También sostuvo que, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, todo lo cual conlleva en consecuencia a quien juzga a revisar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., representada por la ciudadana ELSA GREGORIA RONDON PALOMINO, en su carácter de Presidenta de dicha sociedad mercantil, y en tal sentido así se observa lo que sigue:
La pretensión del ciudadano RAFAEL ANGEL ÁVILA MORILLO, parte actora, se encuentra circunscrita a la reclamación del derecho preferente del inmueble objeto de litis, ubicado en “… la calle ribas distinguido con la letra83-3, de 60 metros cuadrados de superficie, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda...”, alegando su cualidad de arrendador y su derecho como propietario, en carácter de heredero de la Sucesión CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA (†), arguyendo una relación arrendaticia, mediante contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., representada por la ciudadana ELSA GREGORIA RONDON PALOMINO, en su carácter de Presidenta de dicha sociedad mercantil.
No obstante ello, esta Juzgadora puede observar que la parte actora acompañó junto a su escrito de demanda, marcado con la letra “B” certificado de solvencia de sucesiones, de la sucesión CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA, integrada por los ciudadanos: MARIA TERESA ÁVILA MORILLO, CESAR AUGUSTO ÁVILA MORILLO, JUAN JOSE AVILA MORILLO, MARÍA ELENA ÁVILA MORILLO, MARÍA DEL CARMEN ÁVILA de MATAMOROS, JAIME AURELIO ÁVILA MORILLO, RAFAEL ANGEL ÁVILA MORILLO, JOSÉ OMAR ÁVILA MORILLO y DANNY ANGELICA ÁVILA de DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.960.077, V-2.857.145, V-2.856.614, V-3.395.331, V-4.052.552, V-4.052.744, V-4.053.891, V-6.871.842 y V-6.871.841, respectivamente, que riela a los folios 11 al 17 de la pieza principal del expediente, en la cual se observa la existencia de un bien inmueble constituido por una casa, marcada con el Nº 83-3, ubicada en la calle Ribas, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en donde la mencionada sucesión de la de cujus CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA (†), posee solo el CINCUENTA Y CINCO PORCIENTO (55%) de titularidad de dicho inmueble, quedando así evidenciado el porcentaje de propiedad del inmueble en controversia, lo que conlleva a concluir en la falta de cualidad del ciudadano RAFAEL ANGEL ÁVILA MORILLO, arrendador-accionante en carácter de heredero de la Sucesión CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA (†), anteriormente descrita, deviniendo así que la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., es INADMISIBLE, tal y como se señalará de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por ello, en lo que respecta a las cuestiones previas planteadas por la representación judicial de la parte demandada, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre las mismas, en virtud de los fundamentos expuestos anteriormente, correspondiente a la falta de cualidad del arrendador-accionante. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL ÁVILA MORILLO contra la sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., representada por la ciudadana ELSA GREGORIA RONDON PALOMINO, en su carácter de Presidenta de dicha sociedad mercantil, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay lugar a costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario del Tribunal, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
LA JUEZ,



ANDREA ALCALÁ PINTO LA SECRETARIA,



MARÍA AVILA B.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de once (11) páginas.-
LA SECRETARIA,

MARÍA AVILA B.








Exp. 2946/2023.-