REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


SOLICITUD N° 5377/2024

SOLICITANTE:
ARACELIS YASMIN YANEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.373.898.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
ANNE NATHALY QUINTERO OLSEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.104
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Definitiva.



Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de abril de 2024, se recibió escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana ARACELIS YASMIN YANEZ BARRETO, debidamente asistida por la abogada ANNE NATHALY QUINTERO OLSEN, antes identificadas, proveniente del sistema de distribución. En fecha 05 de abril de 2024, se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5377/2024.
En fecha 09 de abril de 2024, compareció la ciudadana ARACELIS YASMIN YANEZ BARRETO, debidamente asistida por la abogada ANNE NATHALY QUINTERO OLSEN, supra identificada, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud y le confirió Poder Apud-Acta a la abogada ANNE NATHALY QUINTERO OLSEN, antes identificada.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2024, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2024, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ YEPEZ HERNANDEZ y NUBIA TAHYS TORRES MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.455.482 y N° V-12.729.323, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la solicitud conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito de solicitud presentado en fecha 03 de abril de 2024, la solicitante alegó que en fecha 23 de marzo de 2022, falleció ab-intestato la ciudadana LOURDES MARIA BARRETO LOZADA (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.888.367, siendo su último domicilio en la Calle Rivas, Residencias Savil, Torre A, Piso N° 8, Apartamento N° 83-A, Los Teques, Municipio de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada ad effectum videndi del Acta de Defunción N° 709, Tomo III, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por ese despacho durante el año 2022, que riela en los folios del 6 al 8 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a su persona, y a los ciudadanos: DIEGO ALEXIS YANEZ BARRETO y SILVIA YAHGER YANEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.373.897 y V-15.914.669, respectivamente.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los únicos y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras laDe Cujus, ciudadana LOURDES MARIA BARRETO LOZADA (), al momento de su fallecimiento se encontraba divorciada, y con tres (03) hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, sus hijos, los ciudadanos: ARACELIS YASMIN YANEZ BARRETO, DIEGO ALEXIS YANEZ BARRETO y SILVIA YAHGER YANEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.373.898, V-13.373.897 y V-15.914.669, respectivamente.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por la solicitante, los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ YEPEZ HERNANDEZ y NUBIA TAHYS TORRES MACHADO, antes identificados, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito de reforma libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos ARACELIS YASMIN YANEZ BARRETO, DIEGO ALEXIS YANEZ BARRETO y SILVIA YAHGER YANEZ BARRETO, antes identificados, Únicos y Universales Herederos de la De Cujus, LOURDES MARIA BARRETO LOZADA (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos ARACELIS YASMIN YANEZ BARRETO, DIEGO ALEXIS YANEZ BARRETO y SILVIA YAHGER YANEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.373.898, V-13.373.897 y V-15.914.669, respectivamente, Únicos y Universales Herederos de la causante LOURDES MARIA BARRETO LOZADA (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.888.367, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG.MARIA AVILA B.




























S-N° 5377/2024
AAP/MAB/ir.-