REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Expediente No. 2960/2024.
PARTE DEMANDANTE:
CARLOS JOSE GOMEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.978, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.071, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos.
PARTE DEMANDADA:
LUIS EFREN NUÑEZ ARAMBURU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.871.674.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
WALTHER ELIAS GARCIA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.211.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO. (Cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2024, por el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ VILLANUEVA, actuando en su propio nombre y representación, antes identificado, mediante la cual demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO al ciudadano LUIS EFREN NUÑEZ ARAMBURU, supra identificado.
Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en fecha 19 de febrero de 2024, signándole el N° 2960/2024.
Por diligencia del 20 de febrero de 2024, el accionante, consignó documentales en el presente expediente.
Admitida la demanda en fecha 23 de febrero de 2024, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda y/o alegare las defensas que creyera convenientes.
El 1ero de marzo de 2024, mediante diligencia el accionante consignó los fotostatos respectivos para librar la boleta de citación al ciudadano LUIS EFREN NUÑEZ ARAMBURU; asimismo, solicitó copia certificada del folio 08 del expediente.
El 5 de marzo de 2024, el Tribunal libró la compulsa a la parte accionada; asimismo, acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 1ero de marzo de 2024 por la parte accionante.
En fecha 11 de marzo de 2024, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en autos de haberse trasladado el 07 de marzo de 2024, al domicilio de la parte accionada, y consignó el recibo de la citación firmado por el accionado, que riela al folio 13 del expediente.
Por diligencia del 11 de marzo de 2024, el accionante retiro la copia certificada, acordada por este Tribunal en fecha 5 de marzo de 2024.
En fecha 10 de abril de 2024, compareció el ciudadano LUIS EFREN NUÑEZ ARAMBURU, debidamente asistido por el abogado WALTHER ELIAS GARCIA S., supra identificados, y mediante escrito opuso las cuestiones previas, previstas en los ordinales 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de 04 folios y 03 anexos.
Mediante diligencia del 17 de abril del 2024, el accionante solicitó copias certificadas de los folios15 al 21 del expediente.
En fecha 22 de abril de 2024, el accionante mediante diligencia, solicitó verificar el libro de control de Archivo, así como las fechas y horas en que fue solicitado el expediente para su revisión durante el mes de abril del presente año.
Mediante autos de fecha 23 de abril de 2024, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas; asimismo, negó la solicitud del accionante, presentada el 22 de abril de 2024, en virtud que el Libro de Prestamos de Expedientes al público, es un libro de carácter administrativo interno, y contiene datos personales de los usuarios que solicitan expedientes en esta sede Tribunalicia.
Por diligencia del 24 de abril de 2024, el accionante retiró la copia certificada acordada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2024.
Encontrándonos dentro de la oportunidad para sentenciar, se procede a ello en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
Como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Disponen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.(Resaltado propio).
“…Artículo 351.-Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…” (Resaltado propio).
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.…”. (Resaltado propio).
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 11 de marzo de 2024, oportunidad en la cual el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado al accionado, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho del emplazamiento, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de marzo de 2024; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 de abril de 2024, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 11 de abril de 2024.
Ahora bien, siendo que la parte demandada, en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil optó por promover las cuestiones previas de los ordinales 6º y 8º, por ello, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 15, 16, 17, 18 y 22 de abril de 2024.
Seguidamente, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 23, 24, 25, 26 y 29 de abril de 2024; 2, 6 y 7 de mayo de 2024, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 8, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de mayo de 2024. Así se establece.-
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2024, en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:
.- En primer lugar, dicha representación promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem en su ordinal 5to, y en tal sentido señaló:
“(…) Si la actora demanda el reconocimiento de un documento, que se supone sería parte de una obligación, debió atender a las reglas de los artículos 29, 30 y 32 del Código de Procedimiento Civil, ergo, el artículo 340 en su ordinal 5°, impone la obligación de efectuar una relación de los hechos con las pertinentes conclusiones, de donde debería flagrar por sí misma la estimación de la demanda, acorde con el objeto de la pretensión, y así, es que se impone claramente el deber de delatar el defecto de forma a que se contrae el artículo 346 en su ordinal 6°, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 (…)”.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. Asimismo, indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ro, 2do, 3ro, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Resaltado propio).
De las disposiciones supra transcritas se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso. Así, el ordinal 5to del mencionado artículo 340 exige que se debe indicar la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y los instrumentos que fundamenta su pretensión.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 24 de mayo de 2023, que reza:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”. (Añadido del Tribunal)
Ahora bien, en el caso objeto de estudio la parte actora en su escrito libelar no indicó la cuantía de la demanda, asimismo, en la oportunidad procesal para subsanar dicha cuestión previa opuesta, la parte actora no subsanó la misma, por ende, incumplió con lo previsto en la norma supra descrita. En este sentido, este Juzgado declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º el artículo 340 eiusdem, y en consecuencia, se ordena la corrección del defecto delatado, en el plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, de conformidad al artículo 350 eiusdem, en concordancia con el artículo 867 ibídem. Así se decide.-
.- En segundo lugar, en lo que respecta a la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello, la existencia de una causa penal por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, la cual incide directamente con la demanda planteada aquí, ello en virtud de que presuntamente se configura “(…) una apropiación indebida o una estafa, cada una con sus calificaciones”, dada la denuncia de carácter penal ante la Dirección de Delitos comunes efectuada por el demandado, en fecha 19 de agosto de 2019, ante el Ministerio Público, sede Los Teques, siendo sustanciada por la Fiscalía Tercera (3era) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° MP-262941-2019.
Analizado en detalle los argumentos esgrimidos por la parte demandada en el proceso con el propósito de sustentar su respectiva defensa y afirmación en cuanto a la excepción previa debatida, quien aquí decide, considera prudente antes de emitir su opinión, traer a colación el criterio doctrinario de los siguientes procesalitas, sobre la definición y alcance de la cuestión previa invocada por el demandado en el presente juicio. Esta advertencia se hace, porque quien suscribe está consciente del debate doctrinal acerca de los alcances de la cuestión prejudicial, porque en alguna oportunidad se asentó la posibilidad que toda cuestión que conste en otro proceso (judicial) podría tener implicaciones en determinados procesos (en forma de cuestión previa), tesis sin embargo que no es compartida por la jurisprudencia.
En todo caso, seguimos las explicaciones que sobre la prejudicialidad judicial (entendida como la existencia determinado proceso judicial que deba influir en otro proceso judicial) según Ángel Francisco Brice, Ricardo Henríquez La Roche Fernando Villasmil y Arminio Borjas.
Así, Ángel Francisco Brice en su Obra Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo I, año 1964, p 354, señala que la prejudicialidad es la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Este concepto se basa en dos elementos fundamentales: (i) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa; y, (ii) la decisión que surja en este proceso debe tener efectos en la decisión que se produzca en este juicio.
Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (Comentado), Tomo III, Caracas, año 2004, p.64, refiriéndose a la prejudicialidad penal sobre lo civil, formula el siguiente comentario:
…“Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.”...
De ello se evidencia entonces, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia. Entonces, es de entenderse que mientras se realice una investigación por parte del Ministerio Público y se sentencie en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil, cuya presencia y efectos aun cuando la propia parte demandada no lo haya alegado, esta se produce de manera oficiosa (artículos 11 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal).
En consecuencia, esta operadora de justicia considera procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Procesal Civil, atinente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa por defecto de forma del libelo prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º el artículo 340 eiusdem, opuesta por el ciudadano LUIS EFREN NUÑEZ ARAMBURU, parte demandada en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO sigue en su contra el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ VILLANUEVA, ambas partes identificadas al inicio de la sentencia.
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora a subsanar el defecto de forma en el libelo, al omitir la cuantía de la demanda tal y como se indica en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, en un término de cinco (5) días de Despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, exclusive.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa por prejudicialidad prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO sigue en su contra el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ VILLANUEVA, ambas partes identificadas al inicio de la sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta, se le ordena a la parte demandada, ciudadano LUIS EFREN NUÑEZ ARAMBURU, identificado anteriormente, que proceda a dar contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, exclusive, de conformidad al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario del Tribunal, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
LA JUEZ,
ANDREA ALCALÁ PINTO LA SECRETARIA,
MARÍA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de nueve (9) páginas.-
LA SECRETARIA,
MARÍA AVILA B.
Exp. 2960/2023.-
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