REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 2963/2024
PARTE DEMANDANTE:
ROSIRIS YASMIN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.589.243
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.132
PARTE DEMANDADA:
RENE DE HOMBRE, estadounidense, mayor de edad y titular del pasaporte de identidad Nº P-528939046.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de marzo de 2024, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el abogado ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSIRIS YASMIN SANCHEZ HERNANDEZ, antes identificados, proveniente del sistema de distribución, en fecha 06 de marzo de 2024, se le dio entrada y registró en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2963/2024.
En fecha 14 de marzo de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2024, este Tribunal instó al abogado ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, supra identificado, a subsanar su escrito libelar donde especificara si los conyugues procrearon hijos o no; estableciera el domicilio procesal de la parte demandada; e indicara la fecha de separación de hecho de los cónyuges.
En fecha 25 de marzo de 2024, compareció el abogado ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSIRIS YASMIN SANCHEZ HERNANDEZ, antes identificados, y consignó escrito de reforma libelar.
Admitida la causa por auto de fecha 02 de abril de 2024, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar al ciudadano RENE DE HOMBRE, supra identificado, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2024, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana MARÍA AVILA B., y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 0012-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se remitió la boleta de citación librada a la parte demandada, vía correo electrónico.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2024, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de abril de 2024, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) No tener objeción alguna que formular (…)”
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito de reforma libelar presentado en fecha 25 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante alegó, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano RENE DE HOMBRE, identificado al inicio de la sentencia, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de julio del año 2006, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 22, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2006. Del mismo modo, manifestó que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Barbecho, Santa Rosa, Casa N° 41, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a los bienes dejó constancia que no obtuvieron bienes que liquidar.
Continuó alegando, que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el 13 de junio del año 2007, es decir, por más de cinco (05) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común, y es por lo que en nombre de su mandante, manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el abogado ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSIRIS YASMIN SANCHEZ HERNANDEZ, anteriormente identificados, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 185-A, disposición normativa sobre la cual fundamentaron la pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente" (Resaltado añadido).
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el abogado ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSIRIS YASMIN SANCHEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano RENE DE HOMBRE, anteriormente identificado, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, desde hace más de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, situación ésta que no fue objetada por el ciudadano RENE DE HOMBRE, antes identificado, pues, cumplidos como fueron los tramites de la citación –folio 21-, el prenombrado ciudadano no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a desvirtuar lo alegado por el abogado ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSIRIS YASMIN SANCHEZ HERNANDEZ, por tanto, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el abogado ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSIRIS YASMIN SANCHEZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano RENE DE HOMBRE, plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el abogado ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSIRIS YASMIN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.589.243, en contra del ciudadano RENE DE HOMBRE, estadounidense, mayor de edad y titular del pasaporte de identidad Nº P-528939046, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintiocho (28) de julio del año 2006, por ante Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 22, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2006, e inserta en autos en los folios ocho (8) y nueve (09) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 2963/2024
AAP/mab/ir.-
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