REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


SOLICITUD N° 5260/2023

SOLICITANTE:
SUSAHULIA MORALES MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.293.507.
ABOGADA ASISTENTE:
LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.545.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Definitiva.


Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de junio de 2023, se recibió escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana SUSAHULIA MORALES MARIN, debidamente asistida por la abogada LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONZALEZ, identificadas anteriormente, proveniente del sistema de distribución. En fecha 06 de julio de 2023, se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5260/2023.
En fecha 10 de agosto de 2023, compareció la ciudadana SUSAHULIA MORALES MARIN, debidamente asistida por la abogada LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONZALEZ, supra identificadas, y mediante diligencia consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2023, este Tribunal instó a la ciudadana SUSAHULIA MORALES MARIN, anteriormente identificada, a consignar copia simple de la cédula de identidad de dos (2) testigos que no fueran familiares ni poseyeran los mismos apellidos de los solicitantes ni de la De Cujus, así como tampoco tuvieran un interés directo en la solicitud.
En fecha 05 de octubre de 2023, compareció la ciudadana SUSAHULIA MORALES MARIN, debidamente asistida por la abogada LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONZALEZ, antes identificadas, y consignó lo peticionado por este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2023.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2023, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2023, se tomó la declaración de una de las testigos que presentó la solicitante, la ciudadana ARICER DANIELA CAPOTE YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.467.177, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
En fecha 11 de marzo de 2024, compareció la ciudadana SUSAHULIA MORALES MARIN, debidamente asistida por la abogada LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONZALEZ, antes identificadas, y solicitó sustituir a la testigo ciudadana JOHANA NOHEMI BARRIOS MONTILLA, por la ciudadana FRANCISCA EUDOCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.959.335.
En fecha 13 de marzo de 2024, este Juzgado acordó lo solicitado por la ciudadana SUSAHULIA MORALES MARIN en fecha 11 de marzo de 2024.
En fecha 02 de mayo de 2024, se tomó la declaración de la testigo que presentó la solicitante, la ciudadana FRANCISCA EUDOCIA PEREZ, antes identificada, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la solicitud conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito de solicitud presentado en fecha 10 de junio de 2023, la solicitante alegó que en fecha 27 de septiembre de 2020, falleció ab-intestato su madre, la ciudadana GLENDA NORIS MARIN de MORALES (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.480.379, siendo su último domicilio en las Residencias Montaña Alta, Torre N° 11, Piso N° 14, Municipio de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Defunción N° 129, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por ese despacho durante el año 2020, que riela en los folios del 5 al 7 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a su persona, y a su padre, el ciudadano VINICIO EFRAIN MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.690.045.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los únicos y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras la De Cujus, ciudadana GLENDA NORIS MARIN de MORALES (), al momento de su fallecimiento se encontraba casada y con una (01) hija, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, su esposo e hija, los ciudadanos: VINICIO EFRAIN MORALES y SUSAHULIA MORALES MARIN, antes identificados.
En este orden de ideas, las testigos promovidas por los solicitantes, las ciudadanas ARICER DANIELA CAPOTE YEPEZ y FRANCISCA EUDOCIA PEREZ, antes identificadas, rindieron declaración, las cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito de reforma libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar los ciudadanos VINICIO EFRAIN MORALES y SUSAHULIA MORALES MARIN, antes identificados, Únicos y Universales Herederos de la De Cujus GLENDA NORIS MARIN de MORALES (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos VINICIO EFRAIN MORALES y SUSAHULIA MORALES MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.690.045 y V-12.293.507, respectivamente, Únicos y Universales Herederos de la causante GLENDA NORIS MARIN de MORALES (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.480.379, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG.MARIA AVILA B.








S-N° 5260/2023
AAP/MAB/ir.-