REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 3199-23

PARTE DEMANDANTE: LILIAN EL KHOURY KHOURY y SANDRA EL KHORI EL KHOURI, venezolanas mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros; V-6.841.700 y V- 6.975.132, respectivamente, esta ultima representada por la ciudadana VIRGINIA EL KHOURY EL KHOURY,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.163.

PARTE DEMANDADA: ZIKI KHOURY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-10.362.950.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 22 de junio de 2023, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana LILIAN EL KHOURY KHOURY y SANDRA EL KHORI EL KHOURI, venezolanas mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros; V-6.841.700 y V- 6.975.132, respectivamente, esta ultima representada por la ciudadana VIRGINIA EL KHOURY EL KHOURY, conforme al cual demandan al ciudadano ZIKI KHOURY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.362.950, por motivo de ACCION REIVINDICATORIA.

Señala la parte actora que consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 del mes de diciembre del año 2017, numero 2017. 1549, asiento registral 1, matrícula 229.13.3.1.12496, que son propietarias de todos los derechos de la cuota parte sobre un apartamento ubicado en la planta baja, apartamento 02 de la “residencia tres X”, situada en frente la Av. Principal de la urbanización “Los Picachos”, parcela Nº64-A, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con cedula catastral número de ID 67710, boletín Nº54183, con un área de construcción de doscientos cincuenta y uno metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (251,47m2).
Que el acceso al apartamento 02, lo realizan a través del estacionamiento y/o paso peatonal, siendo sus aéreas las comprendidas en: Escaleras de acceso a la planta alta y sótano a los apartamentos 03 y 01, jardín, estacionamiento, hall de entrada, recibo comedor, cocina, estar, lavadero, dormitorio adicional con closet, sanitario adicional, dormitorio principal con closet, sanitario privado, terraza descubierta, siendo sus linderos particulares: NORTE: Con Av. Principal de la urbanización “El Picacho” o lindero norte de la edificación. SUR: Con parte posterior de la edificación, muro de concreto y patio trasero. OESTE: Con la parcela Nº 64-B, pared de lindero en medio, o fachada oeste de la edificación. ESTE: Con fachada este de la edificación, pared de lindero en medio que lo separa de la zona verde de la urbanización, que le corresponde un porcentaje de condominio de treinta y tres por ciento (33%), el cual perteneció a su causahabiente según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Numero 14, Protocolo Primero, Tomo 21, por compra que realizo en fecha 03 de junio de 1985, el ciudadano IBRAHIM EL KHOURY, de acuerdo a la planilla de declaración sucesora o certificación de solvencias de sucesiones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanas y Tributos (SENIAT), la cual agregan al expediente con numero100012, de fecha del 22 de julio del 2010, y por documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 11 de octubre del año 2023, anotado bajo el numero 31, tomo 29, folio 161, protocolo de transcripción.
Que son cuatro (04) hermanos y sus padres antes de morir les hicieron un condominio formado por tres apartamentos debidamente registrados y con sus particularidades bien definidas, como consta de documento de condominio debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 del mes de octubre del año 2013, número 31, Tomo 29, y el cual establece que es un edificio destinado a ser enajenado por apartamentos conforme al régimen de propiedad horizontal, el cual fue adquirido el 03 de junio del año 1985, de acuerdo a documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, bajo el Nº14, protocolo 1, tomo 21, Segundo Trimestre del año 1985, y al cual denominaron Residencias “ TRES X” edificio, el cual está destinado a vivienda en su planta alta, planta baja y sótano, construido sobre una parcela situado en frente a la Av. Principal de la Urbanización “LOS PICACHOS”, parcela Nº 64-A, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dicha parcela de terreno tiene una superficie de QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (519,60M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la avenida principal de la Urbanización en QUINCE METROS (15,00MTS); SUR: Con zona verde de la urbanización en TRECE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (13,24MTS); ESTE: Con zona verde de la misma urbanización en TREINTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (36.77MTS); OESTE: Con la parcela Nº 74 raya “B”; estando actualmente dentro de las coordenadas U.T.M. REG-VEN;NORTE: Del puntoL-1 al Punto L-4, en quince metros lineales (15,00ML), con la Av. Principal de la Urbanización; SUR: Del punto L-3 al punto L-2, en TRECE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS LINEALES, (13,24ML), con zona verde de la Urbanización; ESTE: Del punto L-1 al punto L-2, en treinta y seis metros lineales concón setenta y siete centímetros, (36,77ML), con zona verde de la urbanización y OESTE: Del punto L-4 al punto L-3, con treinta y nueve metros lineales con setenta y cuatro centímetros (39,74ML)con parcela Nº64-B, de acuerdo con los linderos y coordenadas U.T.M REG-VEN, referidas en el levantamiento topográfico, la parcela quedo determinada de la siguiente manera: por coordenadas U.T.M., punto L-1 Norte:1.144.393.860; Este:716.977.830; REG- VEN N-1.144.029.776 Y E-716.766.070; Punto L-2, U.T.M. Norte:1.144.356.940 y Este: 716.977.400; REG-VEN N-1.143.992.856 y E-716.766.070; U.T.M. Punto L-3 Norte:1.144.359.570,Este:716.964.360. REG-VEN: N-1.143.995.486 y E-716.753.030; U.T.M. Punto L-4: Norte: 1.144.399.480 y Este: 716.963.850; y por coordenadas REG-VEN: N-1.144.035.396 y E-716.752520.
Que uno de los hermanos de nombre ZIKI KHOURY, que es el propietario del apartamento sótano Nº 01 y que tiene una servidumbre de paso a su apartamento en el sótano como lo establece el documento de condominio, se ha dado a la tarea de molestar a las otras hermanas haciéndose dueño sin serlo de las áreas del apartamento número 02, en planta baja como son los jardines y pasillos que solo pertenecen legalmente a las demandantes, destruyéndoles sus bienes y apoderándose de todo lo existente en esa planta ejerciendo la posesión de esa área apoderándose ilegalmente de esas aéreas que son exclusiva del apartamento numero dos (2) como lo establece el documento de propiedad y de condominio, ya descrito.
Que el demandado solo tiene un derecho de servidumbre de paso hacia su residencia en sótano denominado apartamento 01, y nada le da derecho a utilizar las áreas del apartamento número dos en planta baja como no sea la de entrar y salir libremente a su casa en planta sótano, ya que es de su exclusiva propiedad como lo establece el documento de propiedad y el documento de condominio.
Que por todo lo antes expuesto, no han podido tomar posesión de parte de su inmueble antes descrito, y a pesar de no tener otra vivienda, circunstancia que las ha obligado a vivir bajo amenazas de todo tipo, y a no estar en su jardín por miedo a que les haga un daño a su integridad personal y a su propiedad, es por eso que solicitan que se les restituya su espacio y su derecho de usar, gozar y disfrutar de su propiedad, el cual está siendo ocupado por el demandado ZIKI KHOURY, titular de la cedula de identidad Nº V-10.362.950, ello sin poseer título alguno, contratación o vinculación contractual con sus personas, ni autorización para detentarlo, desde hace varios años, a pesar de los numerosos reclamos y gestiones extrajudiciales realizadas por ellas, para obtener la restitución de las áreas de su propiedad usurpada por su hermano.

Que en reiteradas oportunidades le han requerido a su hermano hoy demandado que les haga entrega de su propiedad, obteniéndose como respuesta una actitud airada y violenta, por parte del referido ciudadano, a sabiendas que le referido inmueble no le pertenece y que ha ejercido posesión sobre el mismo, sin tener título que avale o legitime su permanencia en lo ajeno, lo que las obliga, a incoar la presente acción restitutoria para así recuperar el inmueble y ejercer de forma plena el derecho de propiedad del que son titulares.
Que en reiteradas oportunidades les han tocado a la puerta de su casa y les cierran la puerta en la cara y las amenazan con caerles a golpes, que no han podido hablar como gente con él. Que las pruebas de esas afirmaciones son las actas policiales y citaciones que han realizado para que su hermano no les siga amenazando y usurpando sus áreas dentro de su propiedad.
Fundamentaron su demandada en los Artículos 2, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano, cuyos textos transcriben.
En el petitorio, las demandantes solicitan que se declare con lugar la ACCION REIVINDICATORIA, y en consecuencia, sea condenado el ciudadano ZIKI KHOURY, ya identificado, a devolverles sus espacios correspondientes al apartamento Nº 02 del condominio de su propiedad, libre de bienes y de personas.
Consignados, como fueron, los recaudos fundamentales de la presente acción, este tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a contestar la demanda.
En fecha 20 de julio de 2023, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejo constancia en autos de la citación practicada al demandado ciudadano ZIKI KHOURY, titular de la cedula de identidad Nº V-10.362.950.
En fecha 21 de septiembre de 2023, comparece el ciudadano ZIKI KHOURY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.362.950, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSE GRISANTO GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.828, y mediante escrito procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2023, el ciudadano ZIKI KHOURY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.362.950, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSE GRISANTO GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.828, y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2023, comparece el abogado NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, apoderada judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.023, este Tribunal admitió las pruebas documentales, promovidas por la parte demandada, igualmente admitió, las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de octubre de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, este Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 07 de noviembre de 2023, siendo las 09:00am, se llevó a cabo el acto de evacuación de prueba testimonial de la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.445.949, promovida por la parte actora.
En fecha 07 de noviembre de 2023, comparece el abogado NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita que se fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano FLORENCIO RAMON RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.014.066.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, este Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y fijo nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano FLORENCIO RAMON RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.014.066.
En fecha 16 de noviembre de 3023, siendo las 10.00am, se declaro desierto el acto de la evacuación testimonial del ciudadano FLORENCIO RAMON RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.014.066.
En fecha 20 de diciembre de 2023, el ciudadano ZIKI KHOURY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.362.950, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSE GRISANTO GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.828, y consigna escrito de informes.
En fecha 12 de enero de 2023, comparece el abogado NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, apoderada judicial de la parte actora, y consigna escrito de observación.
Por auto de fecha 26 de enero de 2024, este Tribunal ordeno practicar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 20/07/2023, exclusive, fecha en que el alguacil dejo constancia en autos de la citación del demandado, hasta el día de hoy 26/01/2023, inclusive, el cual arrojo un total de noventa y cinco (95) días de despacho. Igualmente, por auto de esta misma fecha, este Tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el fallo definitivo, en la presente causa, contados a partir de la presente fecha inclusive.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-II-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Mediante escrito consignado en fecha 21 de septiembre de 2023, el ciudadano ZIKI KHOURY, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula V-10.362.950, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado, procedió a contestar la demanda incoada en su contra , sosteniendo para ello entre otras cosas lo siguiente:

1.-Falta de capacidad de postulación de la persona que se presenta como apoderada judicial de la parte codemandada. Que la ciudadana Virginia El Khoury El Khoury, encabeza el escrito de esta demanda y sin ser abogada actúa como apoderada de la coactora de Sandra El Khoury El Khoury, según poder general, haciéndose asistida de abogado. Siendo que no tiene la capacidad para ejercer poderes en juicio tal como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, ya que, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. Por carecer de esa especial capacidad de postulación.

2.-Litis consorcio activo necesario. Que para la conformación del litisconsorcio activo necesario no puede prosperar la presente acción, intentada también por Lilian El KhouryKhoury, es obligatorio según Criterio de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenar de oficio la constitución del litisconsorcio activo necesario, que la parte coactora Sandra El Khoury El Khoury es casada, y en el poder no consta expresamente que su cónyuge haya consentido para ejercer la acción. Aunado a la falta de capacidad de postulación de quien se presenta como su apoderada, en virtud que no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

3.- falta de requisitos para ejercer la acción reivindicatoria. Alego laSentencia NºRC-000152, dictada por la Sala de casación Civil, de fecha 5 de abril de 2017, en toda a reivindicatoria se debe determinar los bienes a reivindicar, y deben ser los mismos que se identifican en el titulo, es decir deben estar comprendido dentro de los linderos de su propiedad. En este caso la acción no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, como lo es que las demandantes ostenten el carácter de propietarias de la cosa o bien que se pretende reivindicar.

4.- Impugna el poder especial, que otorgo la coactora Virginia El Khoury El Khoury, apoderada de la coactora Sandra El Khoury El Khoury, y la coactora Lilian El Khoury El Khoury, al profesional del derecho Berdaye de la Vega Nelson Enrique, conforme lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.155 del Código Civil.

5.- Por todas esas razones, negó, rechazo y contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta por ser contraria a derecho y ser una acción temeraria e infundada.
-III-
Pruebas de la parte actora:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- marcado “A” (Folio 14-20) En 0riginal DOCUMENTO DE CONDOMINIO, de fecha 11/10/2013, asentado bajo el Nº31, Tomo 29, del inmueble denominado “Residencias TRES X”, destinado a vivienda en su planta alta, planta baja y Sótano, , ubicado frente a la Avenida principal de la Urbanización Los Picachos, parcela Nº64-A, Los Teques, con una superficie de 519,60 mts2, constituido en propiedad horizontal según planilla sucesoral de los herederos de IBRAHIM EL KHOURY EL KHOURY.
Segundo.-marcado “B” (Folio 21 al 30) En original Documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, el 13 de enero de 2015, donde MIRIAM EL KHOURY DE EL KHOURY, SANDRA EL KHOURY, VIRGINIA EL KHOURY y LILIAM EL KHOURY, dan en venta pura y simple al ciudadano ZIKKI KHOURY, la cuota parte del apartamento Planta Sótano, apartamento 01 Residencias TRES X, ubicado en la Avenida principal urbanización Los Picachos, Los Teques.
Tercero.- marcado “C” (Folio 31 al 34) En original Documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, el 07 de diciembre de 2017, donde MIRIAM EL KHOURY DE EL KHOURY, VIRGINIA EL KHOURY y ZIKKI KHOURY, dan en venta pura y simple a las ciudadanas SANDRA EL KHOURY y LILIAM EL KHOURY, la cuota parte del apartamento Nº 2, ubicado en Planta baja, de Residencias TRES X, ubicado en la Avenida principal urbanización Los Picachos, Los Teques.
Cuarto.- marcado “D” (Folio 35 al 42) En original Documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, el 07 de diciembre de 2017, donde MIRIAM EL KHOURY DE EL KHOURY, ZIKKI KHOURY, SANDRA EL KHOURY y LILIAM EL KHOURY, dan en venta pura y simple a la ciudadana VIRGINIA EL KHOURY la cuota parte del apartamento Nº3, ubicado en Planta Alta, de Residencias TRES X, ubicado en la Avenida principal urbanización Los Picachos, Los Teques.
Quinto.- marcado “E” (Folio 43 al 42) Ad efectumvidendi, instrumento poder General otorgado en la República de Ecuador, debidamente apostillado, otorgado por Sandra El Khori El Khoury, a Virginia El Khoury,
Sexto.- marcado “F” (Folio 49 al 52), Ad efectumvidendi Poder especial otorgado por la apoderada general de Sandra El KHORI, VIRGINIA EL KHOURY, al abogado Berdaye de la Vega Nelson Enrique, por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías, del estado Miranda, el día 02 de febrero de 2023,
Septimo.- marcado “G” (Folio 35 al 42) Copia simple de Documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el 03 de junio de 1985, donde Oswaldo Rengel (ajeno a este Proceso), vende una parcela de terreno de terreno y la casa quinta sobre el construida a IBRAHIM EL KHOURY EL KHOURY y MIRIAM ELJHOURY DE ELKHOURY, ubicada en la Avenida principal urbanización Los Picachos, Los Teques.
Del análisis de los instrumentos, que constan agregados al presente expediente, y marcados; primero, segundo tercero, cuarto y séptimo, se puede constatar que se trata de documentos públicos, protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro respectivos, específicamente del documento marcado “C” numerado Tercero, (folios 31 al 34) , que constituye el instrumento fundamental de la pretensión, y no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la cuota parte de la venta realizada de manera pura y simple, por los ciudadanos MIRIAM EL KHOURY DE EL KHOURY, VIRGINIA EL KHOURY y ZIKKI KHOURY, en su carácter de vendedores, de su cuota parte a las ciudadanas SANDRA EL KHOURY y LILIAM EL KHOURY, antes identificadas, en su carácter de compradoras, de un inmueble constituido por un apartamento denominado Nº2m ubicado en Planta baja de la “Residencias TRES X”, con un Área de construcción de Doscientos Cincuenta y Uno (251,47M2)con Cuarenta y Siete Metros cuadrados , el acceso al apartamento se realiza a través del estacionamiento, siendo sus áreas las comprendidas en: Escaleras de Acceso a la planta Alta y Sótano a los apartamentos 03 y 01 respectivamente, Jardín, estacionamiento, hall de entrada, Recibo comedor, Cocina, Estar, Lavandero, Dormitorio adicional con closet, sanitario adicional, dormitorio principal con closet, terraza descubierta, siendo sus linderos: NORTE: Con la Av. Principal de la Urbanización El “Picacho”, o lindero norte de la edificación. SUR: Con parte posterior de la Edificación, Muro de concreto y patio trasero. OESTE; Con la parcela Nª64-B, pared de lindero en medio, o fachada Oeste de la edificación. ESTE: Con Fachada Este de la Edificación, pared de lindero en medio que lo separa de la zona Verde de la Urbanización. Y le corresponde un porcentaje de condominio de treinta y tres por ciento (33% ), el cual perteneció al causahabiente IBRAHIM EL KHOURY de acuerdo a la declaración sucesoral de fecha 22 de julio de 2022. En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en los artículos 1.357, 1359, y 1360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. Asi se decide.
En cuanto a los instrumentos poder marcados Quinto y Sexto, el tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
-Prueba documental: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, el actor hizo valer el documento de propiedad como documento fundamental de la demanda aportado con el libelo y promovió copa fotostática de documentos públicos administrativo marcados F, K, N y L.
Respecto al documento marcado “K” contentivo de acta de “imposición de medidasy resolución de conflictos, por denuncia interpuesta por la demandante LILIAN El KHOURY, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, contra el ciudadano ZIKI KHOURY, donde las partes se comprometen a no agredirse, verbal, física y psicológicamente, asi como otros actos, el tribunal lo valora como un simple indicio, del hecho a probar. Asi se establece.
En Cuanto a las documentales marcadas “F, N y L” referidas a denuncia ante el organismo policial, entre Virginia El Khoury y el ciudadano ZikiKhoury, el tribunal las desecha del proceso por cuanto nada aportan al hecho controvertido, así también se declara.
-Testimoniales: En cuanto a los testigos promovidos solo la ciudadana OMAIRA ISABEL ACEVEDO DE ACEVEDO, prestó testimonio. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por el prenombrado (la cual riela al folio 94 del presente expediente), en los siguientes términos:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas hermanas ELKHOURY? CONTESTO: “si las conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo lleva conociéndolas? CONTESTO: “25 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si igualmente conoce al ciudadano ZIKI KHOURY demandado?. CONTESTO: “si lo conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la dirección en donde viven demandantes y demandados? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha estado presente en la vivienda de las demandantes al momento en que el demandado ha hecho presencia en la misma vivienda? CONTESTO: “si he estado”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que ha presenciado en ese momento? CONTESTO: “groserías, maltratos verbales”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de parte de quien y hacia quien son esos maltratos verbales? CONTESTO: “hacia las hermanas ELKHOURY”. OCTAVA PREGUNTA:¿Diga la testigo porque cree Ud. Que existen esas desavenencias entre los hermanos. CONTESTO: “el se cree dueño de un jardín que no le pertenece”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si alguna vez ha tenido desavenencias con el ciudadano ZIKI KHOURY? CONTESTO: “No”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si alguna vez ha visto al ciudadano ZIKI KHOURY poner sillas en el jardín de la casa N° 2, planta baja, del referido condominio? CONTESTO: “Si”. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si igualmente ha visto al ciudadano ZIKI KHOURY utilizando los puntos de servicios instalados en la casa N° 2 perteneciente a sus hermanas? CONTESTO: “Si”. DUODECIMA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés personal en rendir esta declaración? CONTESTO. “No tengo”. CESO”.
Ahora bien, vista la deposición del testigo promovido por la demandante, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”. Con vista a la norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en cuenta las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida en el caso de marras, tiene sustento en alguna de las probanzas cursantes en autos y aportan elementos probatorios que permitan dirimir la controversia, la cual en principio persigue la reivindicación del bien objeto de litis, por tal razón el testimonio rendido por la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON, es apreciado en la presente causa.- Así se decide.
EL Tribunal observa:
En el presente caso, la parte actora, pretende la reivindicación de los espacios o áreas como son los jardines y pasillo del bien inmueble denominado apartamento número 2, de la residencia las tres X, situado frente a la Avenida principal de la Urbanización Los Picachos, parcela Nº64-A, Los Teques municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo sus linderos particulares: NORTE; con Av. Principal de la Urbanización El Picacho o linderos norte de la edificación. SUR: Con parte posterior de la edificación muro de concreto y patio trasero. OESTE: con la parcela Nª64 Pared de lindero en medio o fachada Oeste de la edificación. ESTE; con fachada Este de la edificación, pared de lindero en medio que los separa de la zona verde de la urbanización. Cuya propiedad les corresponde según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2017, Numero 2017 1549, asiento registral 1, matrícula 229.13.3.1.12496.
Señalan, que el demandado, se ha apoderado de esas áreas que son exclusivamente de las demandantes, ejerciendo `posesión en esas áreas que son exclusivas del apartamento Nº2; que aun cuando el demandado tiene una servidumbre de paso para acceder a su apartamento en el sótano, denominado apartamento Nº1, no le da derecho a utilizar las áreas del apartamento número 2, como no sea entrar y salir de su apartamento Nº1, ubicado en el sótano,
Por su parte, el demandado ciudadano ZIKI KHOURY, se excepciona alegando como defensas previas y de fondo.
1.- falta de capacidad de postulación de la ciudadana Virginia El Khoury El Khoury, como apoderada de la coactora Sandra El Khoury El Khoury por no ser abogada.
2.- Falta de Notificación del Litis Consorcio Activo Necesario, señalo Jurisprudencia según el cual es de carácter obligatorio ordenar de oficio la conformación del litis consorcio activo necesario, cuando alguno de ellos estuviere casado
3.- Falta de requisitos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria.
4.- finalmente niega, rechaza y contradice la demanda en su contra por ser temeraria e infundada.
Así las cosas, aun cuando el demandado no presento dichas defensas, conforme a lo previsto en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, este tribunal pasa emitir pronunciamiento respecto a dichas defensas como punto previo a la decisión de fondo en los siguientes términos:.
En cuanto a la falta de capacidad de postulación o representación, de la ciudadana Virginia El Khoury El Khoury, es necesario resaltar, que: “El poder; es la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que este haría por sí mismo en determinado asunto”. Se observa al (folio 43 al 48) instrumento poder otorgado por Sandra El Khoury El Khoury, soltera mayor de edad, en la ciudad de Cuenca, provincia de Azuay República del Ecuador debidamente apostillado con fecha 11 de enero de 2019. Con amplias facultades de representación por tratarse de un poder general, la cual compareció ad initio de la instrucción de la causa asistida de abogado, y posteriormente conforme al poder otorgado, delego en el abogado Berdaye de la Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.163, la representación en el juicio a través de poder especial debidamente autenticado ante organismo competente, en consecuencia, queda desechado el alegato esgrimido por la parte demandada, así se establece.
Respecto a la falta de conformación del litis consorcio activo necesario, por falta de notificación según dice, del cónyuge de la coactora Sandra El Khoury El Khoury, el demandado no trajo prueba alguna de su alegato, no obstante se observa en las actas procesales que la coactora Sandra El Khoury, es Soltera. Tal como consta de la documentación emanada, del Registro Inmobiliario, (folios 25 al 30) (34 al 35); del instrumento poder apostillado (folios 49 al 46) del documento de identidad venezolano (folio54), que dicha ciudadana es de estado civil soltera, por lo que dicho alegato es improcedente. Así También se decide.
DECISION DE FONDO.
El artículo 548 del Código Civil, señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce Erga Omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. Caso Euro Á.M.F. y otros contra O.A.G.F..Exp. Nº. AA20-C-2000-000822)
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 ejusdem, ‘…Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa…’. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 300) Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita, el demandante, ‘… está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’
Acerca del primer requisito, a saber: que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
‘…es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civilhttp://vlexvenezuela.com/vid/codigo-civil-738671693, pp. 298 y 299).
En cuanto al segundo requisito, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identificación de la cosa), la doctrina enseña:
‘…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…’(Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).
En consecuencia, trabada la litis sometida a conocimiento de este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 de la norma adjetiva Civil, corresponde a las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por lo tanto el problema judicial se centra en determinar si las demandantes SANDRA Y LILIAN EL KHOURY, son propietarias del inmueble denominado Nº2 y de las áreas de Jardín y estacionamiento, cuyas medidas y linderos fueron descrito anteriormente, tal como consta de documento marcado “C”, que cursa del folio 31 al 34; y además, sí –tal como lo afirman en el libelo—las referidas áreas o jardín del inmueble están siendo ocupadas ilegítimamente y sin su autorización por el ciudadano ZIKI KHOURY, y por supuesto, que estas áreas del inmueble tomadas o poseídas por la parte demandada, sean las mismas del que la parte actora se dice propietaria.
Así las cosas, y sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de la llamada acción reivindicatoria, que según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, son los siguientes:
El demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada y c) la falta de derecho de poseer del demandado.
a.- En cuanto al primer requisito, a saber: Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar.
En el presente caso, el actor para demostrar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, identificado plenamente en el libelo de la demanda, produjo junto con la misma, original de un documento público, de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, el 07 de diciembre de 2017, donde MIRIAM EL KHOURY DE EL KHOURY, VIRGINIA EL KHOURY y ZIKKI KHOURY, dan en venta pura y simple a las ciudadanas SANDRA EL KHOURY y LILIAM EL KHOURY, la cuota parte del apartamento Nº 2, ubicado en Planta baja, de Residencias TRES X, ubicado en la Avenida principal urbanización Los Picachos, Los Teques, con un Área de construcción de Doscientos Cincuenta y Uno (251,47M2)con Cuarenta y Siete Metros cuadrados , el acceso al apartamento se realiza a través del estacionamiento, siendo sus áreas las comprendidas en: Escaleras de Acceso a la planta Alta y Sótano a los apartamentos 03 y 01 respectivamente, Jardín, estacionamiento, hall de entrada, Recibo comedor, Cocina, Estar, Lavandero, Dormitorio adicional con closet, sanitario adicional, dormitorio principal con closet, terraza descubierta, siendo sus linderos: NORTE: Con la Av. Principal de la Urbanización El “Picacho”, o lindero norte de la edificación. SUR: Con parte posterior de la Edificación, Muro de concreto y patio trasero. OESTE; Con la parcela Nª64-B, pared de lindero en medio, o fachada Oeste de la edificación. ESTE: Con Fachada Este de la Edificación, pared de lindero en medio que lo separa de la zona Verde de la Urbanización. Y le corresponde un porcentaje de condominio de treinta y tres por ciento (33% ), el cual perteneció al causahabiente IBRAHIM EL KHOURY de acuerdo a la declaración sucesoral de fecha 22 de julio de 2022, el cual fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. En consecuencia, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
b.- En cuanto al cumplimiento del segundo requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identidad de la cosa).
para cumplir con este requisito de identidad de la cosa a reivindicar, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
En el caso que nos ocupa, se observa que el bien objeto de reivindicación Jardines y espacios del apartamento Nº2, se encuentran descritos y determinados con meridiana claridad tanto en el libelo de demanda como en los documentos consignados en autos específicamente del documento de propiedad marcado “C” ampliamente donde establece que la planta baja denominado apartamento Nº2, es el único que posee jardín, espacios y pasillo, así como servidumbre de paso exclusivamente para que el propietario del apartamento sótano (Zikki Khoury) acceda a su inmueble, siendo estos espacios únicos y exclusivamente propiedad de las demandantes, por lo que considera quien aquí decide que hay identidad entre la cosa a reivindicar que no es otra cosa que las áreas y/o espacio y Jardín del apartamento Nº2, propiedad de las demandantes, que ocupa ilegalmente el demandado.
c.- En relación al tercer presupuesto referido a la falta de derecho de poseer del demandado, quedó plenamente demostrado, en el debate probatorio, que de las pruebas aportadas a los autos, como son: La declaración de la testigo promovida por las demandantes, así como del documento administrativo de denuncia y acta de imposición de medidas, las cuales hacen prueba, queda evidenciado que el ciudadano ZIKKI KHOURY, hace uso de las áreas de jardín del inmueble objeto del presente juicio, sin tener derecho a poseer el mismo cumpliéndose de esta manera el tercero de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Así se declara
Cumplidos estos requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de las propietarias demandantes, sobre el hecho de encontrarse el demandado en uso de las áreas a reivindicar del bien objeto de litis, y la falta de derecho de éste a ocupar dichas áreas, así como la plena identidad entre el inmueble propiedad de la parte actora y el que se pretende reivindicar, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA interpuesta por las ciudadanas SANDRA EL KHOURY y LILIAM EL KHOURY contra el ciudadano ZIKKI KHOURY ambas partes plenamente identificadas, y LILIAM EL KHOURY, antes identificadas, sobre las areas jardín de un un inmueble constituido por un apartamento denominado Nº2 ubicado en Planta baja de la “Residencias TRES X”, situado frente a la Avenida principal de la Urbanización “Los Picachos” Los Teques, siendo sus linderos: NORTE: Con la Av. Principal de la Urbanización El “Picacho”, o lindero norte de la edificación. SUR: Con parte posterior de la Edificación, Muro de concreto y patio trasero. OESTE; Con la parcela Nª64-B, pared de lindero en medio, o fachada Oeste de la edificación. ESTE: Con Fachada Este de la Edificación, pared de lindero en medio que lo separa de la zona Verde de la Urbanización, y le corresponde un porcentaje de condominio de treinta y tres por ciento (33% ) cuyas demás determinaciones constan en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ciudadano ZIKI KHOURY, desocupar de manera real y efectiva las áreas de jardín y pasillo del inmueble reivindicado, que forman parte del inmueble Nº2, Planta Baja, antes descrito propiedad de las demandantes LILIAN EL KHOURY KHOURY y SANDRA EL KHORI EL KHOURI . Todos plenamente identificados al inicio de este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal , a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. YIMMYRICARDO MARTINEZ RODRIGUEZ


En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00post meridiem.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. YIMMY RICARDO MARTINEZ RODRIGUEZ