REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 08 de Mayo de 2024
213º y 165º
SOLICITANTES: DORA COLORADO GONZALEZ y JESUS RAMON ORTEGA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.241.733 y V-9.416.019, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Yeinmy Odalis Ortega Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.303, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 222.311.
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MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE N° S-24-022
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos DORA COLORADO GONZALEZ y JESUS RAMON ORTEGA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.241.733 y V-9.416.019, respectivamente, asistidos por la abogada Yeinmy Odalis Ortega Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.303, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 222.311, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. En el mencionado escrito, alegaron lo siguiente:
“…Ahora bien De mutuo acuerdo hemos decidido que la adjudicación de los bienes se haga en el siguiente orden:
A LA CIUDADANA DORA COLORADO GONZALEZ:
Se le adjudica Un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° 81, situado en el piso (8) del Edificio Residencias Don Juan, ubicado en la unidad vecinal N° 03 de la Urbanización Montalbán La Vega, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega y Antimano, Municipio Libertador del Distrito capital; catastro N° 01-01-12-V01-001-001-006000-008-081 El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (86,54 M2) consta de las siguientes dependientes: una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) sala comedor, dos (2) dormitorios principales; un (1) estar íntimo, dos (2) baños y un (1) balcón; se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con la fachada este del edificio; SUR: con el apartamento N° 82; ESTE: con la fachada este del edificio; OESTE: en parte con la fachada interior del edificio, en parte con el foso del ascensor y en parte con el hall de entrada. Le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número catorce (14), situado al este del puesto de estacionamiento trece, ubicados en el nivel Planta Baja, teniendo acceso por la Tercera Avenida y consta de una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS
(12,50 M2). Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de DOS CON OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNA MILESIMAS POR CIENTO (2,8571 %) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Propiedad debidamente protocolizada ante el REGISTRO PUBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, de fecha 20 de abril de dos mil siete, queda registrado bajo el Nro. 19, Tomo 06, del Protocolo 1°, año 2007. También se incluyen todos los bienes muebles, enseres, mobiliarios y otros que se encuentran dentro del apartamento, la cual tiene un valor estimado en TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (30.000 USD) o un millón setenta y un mil trescientos bolívares (Bs 1.071.300,00)a tasa del Banco Central de Venezuela.
AL CIUDADANO JESUS RAMON ORTEGA VILLARROEL:
1.- Se le adjudica Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado Edificio B-3, de la Manzana B de la Primera Etapa del Conjunto Residencial “PARQUE PARACOTOS”, anteriormente identificado. El referido apartamento esta distinguido con el N° 21 del piso 2, Edificio B-3 de la Manzana B, Primera Etapa del Conjunto Residencial “PARQUE PARACOTOS”, tiene un área aproximada de sesenta metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (60,86 m2) le corresponde un porcentaje del cero entero con trescientas treinta y tres mil seiscientos sesenta y siete millonésima por ciento (0,333667 %) sobre las cosas y cargas comunes del edificio tal como se constata del respectivo documento de condominio, consta de las siguientes dependencias: un (1) comedor, un (1) estar, cocina lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado, una (1) habitación auxiliar, un (1) baño auxiliar y pasillo de circulación. Ambos baños cuya ventilación es natural, poseen lavamanos, sanitarios y duchas; y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: con la fachada interna del edificio, ESTE: con el apartamento N° 22 y OESTE: con la fachada oeste del edificio. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto para estacionamiento de vehículos identificado con el N° 128, propiedad que consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1999, quedo registrado bajo los números 01 y 07, protocolos primero y tercero, tomos 15 y 01 del Trimestre en curso. También se incluyen todos los bienes muebles, enseres, mobiliarios y otros que se encuentran dentro del apartamento, la cual tiene un valor estimado en DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000 USD) o TRESCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE MIL CIEN bolívares (Bs 357.100,00)a tasa del Banco Central de Venezuela…”
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la PARTICION y LIQUIDACIÓN de la Comunidad CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: DORA COLORADO GONZALEZ y JESUS RAMON ORTEGA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.241.733 y V-9.416.019, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito distribuido en fecha 19 de febrero de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la solicitud, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Cúmplase.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 08/05/2024, siendo las 11:30 a.m. AÑOS: 213º y 165º.-
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente Nº S-24-022
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
ART/JDR/NA
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