REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 09 de Mayo de 2024
214º y 165º
EXP. Nº S-24-080

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA EUGENIA LUGO DE OROPEZA y RAMON ELY OROPEZA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.282.932 y V-6.878.959, respectivamente.

DEFENSOR PUBLICO: GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito con sede en los Teques del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil Venezolano) con invocación de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.

SENTENCIA: Definitiva.
-II-
SINTESIS DEL PROCESO

Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, presentada en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD por los ciudadanos MARIA EUGENIA LUGO DE OROPEZA y RAMON ELY OROPEZA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.282.932 y V-6.878.959, respectivamente, suscrita por la abogada Ginnet Veramendez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito con sede en los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Julio de 1985, por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 130, Folio 130, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1985. Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Maria Vanessa Oropeza Lugo, Sthefanny Maria Oropeza Lugo y Ramon Eloy Oropeza Lugo, asimismo, declara que no adquirieron bienes. Que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a feliz termino, surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de carácter vinculante, signada bajo la nomenclatura Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Admitida la solicitud en esta misma fecha, se procede a citar al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, el cual manifestó no tener nada que objetar en la solicitud de divorcio.




III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
Ahora bien, tenemos que al momento en el cual expira el afecto la relación conyugal pasa a ser indiferente con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En tal sentido, cuando surge el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta quebrantado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe entre los cónyuges el afecto que causó dicha unión.
Habida cuenta que ahora las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, ello permite que se configure como una de ellas la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diversas sentencias ya señaladas, el cual acoge este Tribunal, por resultar aplicable al presente caso.
En consecuencia, quedando demostrados los alegatos esgrimidos por los solicitantes referente a la ruptura prolongada de la vida en común, hecho éste que no fue desvirtuado en forma alguna por alguno de ellos, asimismo, el Representante del Ministerio Público, al momento de emitir su opinión, tampoco realizó observación alguna en torno a la solicitud de divorcio planteada, por lo cual este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial propuesta. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano con fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA LUGO DE OROPEZA y RAMON ELY OROPEZA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.282.932 y V-6.878.959, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 03 de Julio de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 130, Folio 130, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1985.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo en el Registro Principal Estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,

JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 09/05/2024, siendo las 02:45 a.m. AÑOS: 214º y 165º.-
EL SECRETARIO,

Expediente Nº S-24-080 JOSE DURAN ROMERO.
Sentencia Definitiva