REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º

PARTE ACTORA: ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.252.930, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.371.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio CARLOS ISAIAS APONTE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.875.

PARTE DEMANDADA: ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.372.854.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.513.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE Nº: E-2022-031.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa mediante libelo presentado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, por concepto de EXTINCIÓN DE HIPOTECA; todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó practicar la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.
Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), este tribunal previa solicitud del demandante, ordenó oficiar a los organismos (SAIME, SENIAT y CNE), en aras de recabar información sobre la ubicación de la ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, a los fines de proceder a practicar su respectiva citación.
Recabada la información referida en el particular que antecede, este tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de tramitar la citación personal de la demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante actuando en nombre propio y representación, consignó las resultas del exhorto referido en el particular que antecede, provenientes del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia presentada en fecha dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el demandante actuando en nombre propio y representación, requirió que se designara defensor judicial a la parte demandada, ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA; lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto dictado el día seis (6) del mismo mes y año, siendo designado el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.513.
En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), compareció el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el debido juramento.
Mediante diligencia suscrita en fecha ocho (8) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el demandante actuando en nombre propio y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación del defensor judicial, consignando los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa; lo cual fue acordado mediante auto dictado el día once (11) de mismo mes y año.
En fecha primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), compareció ante el tribunal el ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ, actuando en su carácter de parte actora, y confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio CARLOS ISAIAS APONTE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.875.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este juzgado dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal del defensor judicial de la parte demandada, consignando el respectivo recibo de citación debidamente firmado.
Posteriormente, en fecha primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el defensor judicial de la parte demandada abogado en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, presentó escrito a través del cual procedió a contestar la acción interpuesta contra su defendida.
En fechas dos (2) y diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el defensor judicial de la parte demanda y el apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto proferido en fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal se pronunció respecto a las probanzas promovidas por las partes.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), por el abogado en ejercicio OSCAR DAVID ORTIZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, todos ampliamente identificados en autos, por concepto de EXTINCIÓN DE HIPOTECA; siendo los hechos relevantes expuestos por el referido profesional del derecho como fundamento de su pretensión, los siguientes:

“(…) Consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salías (sic) del estado Miranda, de fecha Dieciocho (18) de Julio del dos mil uno (2001), registrado bajo Nro. 30, Protocolo 01, Tomo 03 (…) marcado con la letra "A", que los Ciudadanos BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, mayor de edad, Venezolana, Soltera y titular de la cedula (sic) de identidad No. 5.372.854, y VICENTE ELOY BARROSO HERRERA, Venezolano, casado, titular de la cedula (sic) de identidad No. 2.954.861 me entregaron por concepto de préstamo a interés con garantía hipotecaria la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.36.000.000) en las siguientes proporciones: de la ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, LA CANTIDAD DE VENTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.22.000.000), en moneda de curso legal para esa fecha, equivalente en la actual moneda de curso legal a QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 15.483) y del ciudadano VICENTE ELOY BARROSO HERRERA, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000), en moneda de curso legal para esa fecha, equivalente en la actual moneda de curso legal a NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES (Bs.9.853). Para garantizar a los acreedores el pago del indicado préstamo, el de los intereses, sus intereses moratorios, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, inclusive honorarios de abogados, si los hubiere, convenidos estos últimos la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.800.000), en moneda de curso legal para esa fecha, equivalente en la actual moneda de curso legal a SIETE MIL SEISCIENTOS UNO (Bs. 7.601) constituyéndose a favor de los acreedores antes identificados una Hipoteca, única y convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.48.800.000), en moneda de curso legal para esa fecha, equivalente en la actual moneda de curso legal a TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs.32.936), sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por una casa-quinta y el terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el nombre Cristi-Ana, parcela No. 26 en el plano de la urbanización, ubicada en las avenida principal del Estanque de la urbanización "Los Castores", jurisdicción del Municipio Autónomo "los Salías" antes San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de Seiscientos Treinta y Dos metros cuadrados Y CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (632,55 m2), COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS: Norte, su frente con la avenida principal del Estanque, en una línea de quince metros (15 Mts); Sur, en una línea de veintiséis metros con sesenta y seis centímetros (26,66 Mts) con la zona verde de la urbanización; Este, con la parcela No 27 de la misma urbanización en una línea de treinta y tres metros con cuatro centímetros (33,04 Mts); Oeste, en una línea de treinta metros con quince centímetros, con la zona verde de la Urbanización. Como igualmente, consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías (sic) del Estado Bolivariano de Miranda, antes referido marcado con la letra "A". En el debido cumplimiento de dicha obligación conforme a lo pactado, se realizaron múltiples pagos por medio de depósitos bancarios y otros entregados en sumas de dinero en efectivo a el ciudadano NELSON SANCHEZ CHAPELLIN, el cual fungía como representante de los acreedores en cuestión y fue autorizado por los mismos para que recibiese dichos pagos, tal como se constata en el documento debidamente protocolizado y consignado marcado con la letra "A", suma que asciende a DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500,oo), en moneda de curso legal para esa fecha, equivalente a la actual moneda de curso legal a ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.11.963,oo) (…) marcados con la Letra "B". De dichos pagos realizados, no se elaboró ni entregó ningún recibo formal, sino simplemente se estampo (sic) un sello en las copias fotostáticas de los recibos bancarios presentados, como constancia de pago, y en algunos casos la cancelación que se realizó en efectivo no se entregó ningún tipo de recibo, sino simplemente lo anotaban en sus libros de cuentas. Ante la informalidad e irregularidad en la realización en la cancelación de las obligaciones contraídas, me vi en la obligación de contactar personalmente con los acreedores para acordar la cancelación de dicha obligación, logrando hacerlo con el Ciudadano Vicente Eloy Barroso Herrera, debidamente descrito en autos, realizándose la cancelación de la totalidad de la deuda que se había contraído con el mismo, como Consta en el documento debidamente Protocolizado por ante Registro Publico (sic) del Municipio Los Salías (sic) Del Estado Bolivariano de Miranda. Balo (sic) el número quince (15), tomo dos (2), folio ciento cinco (105). Del acto de Cancelación de Hipoteca (…) marcado con la letra "C". Ahora bien, ciudadano (a) Juez, en cuanto a la señora Belén Adelina Castrillo Ochoa, debidamente identificada en autos, es el caso de que jamás la mencionada señora a (sic) exigido el pago de la deuda contraída a pesar de los esfuerzos y gestiones realizadas para la cancelación del crédito hipotecario en cuestión. De la misma manera, todas las diligencias realizadas para su ubicación han resultado inútiles. En conclusión, sobre la base de los hechos considerados, se deduce, PRIMERO: que, si hubo evidente y notoria intención del cumplimiento de la obligación conforme a lo pactado entre las partes, y de hecho se constata la cancelación de la obligación contraída con uno de los acreedores, el ciudadano Vicente Eloy Barroso Herrera, como bien consta en el documento consignado con la letra "C". Quedando única y exclusivamente pendiente la deuda hipotecaria contraída con la ciudadana Belén Adelina Castrillo Ochoa, que como reitero, todos los esfuerzos por cumplir con dicha obligación han resultado inútiles. SEGUNDO: considerando que han transcurrido más de veinte (20) años desde que la referida garantía real tiene vida legal, como bien consta en el Documento Protocolizado por Ante Registro Publico (sic) Del Municipio Los Salías (sic) del Estado Miranda, consignado con la letra "A", en consecuencia, a la referida obligación, y por expreso mandato legal, le es aplicable la PRESCRIPCION (sic) LIBERATORIA contenida en el articulo (sic) 1.977 del vigente Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela (…). En virtud de lo anteriormente expuesto y en ausencia de otra vía expedita que me permita obtener satisfactoriamente mis intereses mediante una acción distinta, es por lo que ocurro a su competente autoridad, Ciudadano(a) Juez, para demandar como en efecto formalmente demando en Mi Propio Nombre y Representación a Belén Adelina Castrillo Ochoa (…) para que convenga, o en su defecto (…) declare la extinción de la hipoteca especial convencional de primer grado en referencia, por la prescripción de la obligación que la garantizaba, conforme a lo previsto en el articulo (sic) 1.977 del Código Civil, como así lo preceptúa, al haber transcurrido más de veinte (20) años desde el registro de la misma (…).”

Es el caso que, el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, actuando en su carácter de defensor judicial de la ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, procedió a contestar la demanda interpuesta contra su defendida mediante escrito presentado el primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en los siguientes términos:

“(…) El Defensor Judicial, puede catalogarse como un verdadero representante de la parte demandada, un apoderado judicial cuya investidura proviene de la voluntad de la ley, sustitutiva de la manifestación de las partes con el fin de otorgar al demandado ausente, su derecho a ser oído y a ejercer la defensa correspondiente.- Ahora bien, hasta la presente fecha no me he podido comunicar satisfactoriamente con la demandada, fui a la dirección aportada en el proceso por el SENIAT, a saber: Urbanización La Viña, Avenida 108 (pichincha) Nro. Cívico 146-41, Parcela 511, Manzana 05, Municipio Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo, dirección en la cual sólo accedí hasta la caseta de vigilancia en vista de que es una Urbanización privada con acceso extremadamente restringido, informándome el supervisor de turno que no me podían permitir el acceso por política de la Junta de Vecinos, sin embargo, los vigilantes que se encontraban la caseta fueron muy amables y me recibieron la carta explicativa acerca del presente caso, mi designación y la labor que me había encomendado el tribunal para la defensa de los derechos e intereses, según consta de registro fotográfico que anexo a la presente marcado 1. En el mismo orden de ideas los vigilantes se comunicaron vía telefónica con personal de la vivienda informándoles todo lo referente. Asimismo realice (sic) el envío de correos electrónicos a la siguiente dirección: drabcastf@yahoo.com, dirección aportada por el SENIAT, informando todo lo referente al caso, solicitando información a mi representada y no recibí respuesta, según consta de correos electrónicos que anexo a la presente marcados 2. En este orden de ideas realicé la misma gestión vía mensajería WhatsApp al siguiente número: 0416-6381266 solicitando información a mi representada y no recibí respuesta, según consta de mensajería de texto que anexo al presente marcado 3 (…). Cumplida mi misión como Defensor, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiusdem, sin que esto convalide ningún vicio en el procedimiento, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de mi representado, para dar contestación a la demanda instaurada en contra de mi representada, en los términos siguientes (…). Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda temeraria interpuesta en contra de mi representada por el ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ (…) HECHOS ADMITIDOS 1) Que existe un contrato de hipoteca entre los ciudadanos, OSCAR DAVID ORTIZ (…) y mi representada (…). HECHOS QUE NEGAMOS (…) -Niego, rechazo y contradigo que la deuda que mantiene el hoy de mandante a mi representada ascienda en la actual moneda de curso legal a la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 15.483,00). -Niego, rechazo y contradigo que el hoy demandante haya cumplido el pago de la porción correspondiente a mi representada. -Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya realizado múltiples pagos por medio de depósitos bancarios y/o entregado dinero en efectivo a mi representada o cualquier otra persona. -Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya autorizado el cobro de sus acreencias a ninguna persona. -Niego, rechazo y contradigo que los depósitos bancarios presentados guarden relación con la liberación de la hipoteca. (…)
Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya dejado de exigir el pago de la deuda contraída. - Niego, rechazo y contradigo que el hoy demandante haya realizado esfuerzos y gestiones tendentes a la liberación de la deuda con mi representada. -Niego, rechazo y contradigo que el hoy demandante haya tenido un evidente y notaria intención de cumplir con su obligación de pago. - Niego, rechazo y contradigo que hayan pasado más de veinte (20) años para solicitar la prescripción liberatoria. -Niego, rechazo y contradigo que sea procedente la presente demanda por extinción de la hipoteca convencional de primer grado en referencia, por la prescripción de la obligación que la garantizaba, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil (…). Conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, nos oponemos a la temeraria estimación de la demanda realizada por el actor en su libelo, por lo que impugno, por exagerada, la cuantía de la presente demanda, toda vez que su estimación debió basarse en el monto pactado en el contrato, cuyo extinción es demandado en este proceso, esto es, la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.000.000,00) a la fecha equivalente a la cantidad de VEINTIDOS CÉNTIMMOS DE BOLÍVARES (Bs. 0,22), dadas las diversas reconversiones monetarias verificadas desde la fecha de firma del contrato de hipoteca, el monto es exagerado y la cuantía de los mismos no tiene sustento en elemento probatorio eficaz o válido alguno dirigido a demostrar el monto estimado respecto de los mismos en el escrito libelar, por ende, la suma que debió expresarse como valor de la demanda es la contraprestación acordada en el contrato, cuyo cumplimiento nunca fue realizado y así solicito sea determinado por este Juzgado. Con fundamento en los razonamientos expuestos, respetuosamente solicitamos a este honorable Tribunal, que decida sobre la impugnación de estimación de la demanda realizada (…). Solicito, que el presente escrito de contestación, previa lectura por Secretaría, sea agregado al expediente de la causa, tramitado y substanciado conforme a derecho y, que con observancia en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, sea declarada sin lugar la temeraria demanda interpuesta por el actor, con todos sus pronunciamientos de Ley, en particular, con expresa condenatoria en costas (…)”.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora consignó una serie de documentales que fueron ratificadas mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024); en tal sentido, quien aquí suscribe pasa de seguidas a analizar los instrumentos probatorios en cuestión, lo cual hace en los siguientes términos:

Primero.- Marcado con la letra “A”, en copia simple con vista a su original DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO protocolizado ante el Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), anotado bajo el No. 30, protocolo primero, Tomo 03 (cursante a los folios 9-14 del presente expediente); suscrito entre el ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ (hoy demandante) y los ciudadanos BELEN ADELINA CASTRILLO OCHO (hoy demandada) y VICENTE ELOY BARROSO HERRERA (tercero ajeno al proceso), en los siguientes términos:

“(…) yo, OSCAR DAVID ORTIZ (…) declaro: He recibido de los ciudadanos, BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA (…) y del ciudadano VICENTE ELOY BARROSO HERRERA (…) la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 36.000.000,00) en dinero en efectivo y cheque de gerencia a entera satisfacción y por concepto de préstamo a interés con garantía hipotecaria, y en las siguientes proporciones: de la ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, la cantidad de VEINTIDOS (sic) MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 22.000.000,00), y del ciudadano VICENTE ELOY BARROSO HERRERA, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 14.000.000,00). La expresada suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 36.000.000,00), me obligo a devolvérsela a los acreedores o a quien sus derechos representen, al vencimiento del plazo fijo de tres (3) meses contados a partir de la protocolización de este documento o dentro de los tres (3) meses siguientes que se considerarán como prórroga (…). Para garantizar a los acreedores el pago del indicado préstamo (…) constituyo a favor de los acreedores antes identificado (sic) Hipoteca Especial, única y convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 46.800.00,00) sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por una casa-quinta y el terreno sobre la (sic) cual está construida, distinguida como Quinta “Cristi Ana”, parcela No. 26 en el plano de la urbanización, ubicada en la Avenida Principal del Estanque de la Urbanización “Los Castores”, jurisdicción del Municipio Autónomo “Los Salias” (…) con una superficie de Seiscientos Treinta y dos metros cuadrados y cincuenta y cinco decímetros (632,55 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, su frente con la avenida principal del Estanque, en una línea de Quince metros (15 mts); SUR: En una línea de veintiséis metros con sesenta centímetros (26,66 Mts) con zona verde de la Urbanización; ESTE, con la parcela No. 27 de la misma urbanización en una línea de treinta y tres metros con cuatro centímetros (33,04 Mts) y OESTE: En una línea de Treinta Metros con Quince Centímetros (30,15 Mts), con zona verde de la Urbanización (…)” (resaltado añadido).

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como documento fundamental de la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 2001, en virtud de la constitución de una hipoteca convencional de primer grado a favor de los ciudadanos BELEN ADELINA CASTRILLO OCHO (hoy demandada) y VICENTE ELOY BARROSO HERRERA (tercero ajeno al proceso), por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 46.800.00,00), la cual recayó sobre un inmueble propiedad del accionante, constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, distinguida como Quinta “Cristi Ana”, parcela No. 26, ubicada en la Urbanización Los Castores, Municipio Los Salias del Estado Miranda.- Así se precisa.

Segundo.- Marcado con la letra “B”, en copia simple tres (3) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS BANCARIOS emitidos por el Banco Mercantil, y tres (3) CHEQUES emitidos por Banesco y el Banco Mercantil, respectivamente, a favor del ciudadano NELSON SANCHEZ CHAPELLIN (tercero ajeno al proceso) (cursantes a los folios 15-19 del presente expediente); ahora bien, aun cuando la parte demandada no desvirtuó el contenido de las documentales en comento en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe en vista que las tarjas bajo análisis fueron promovidas en copias fotostáticas, que dichas copias en su mayoría resultan ininteligibles, que los cheques antes mencionados fueron emitidos a favor de un tercero que no forma parte del proceso, y que del contenido de las mismas no se puede extraer ningún elemento probatorio que coadyuve a la resolución de la presente controversia seguida por extinción de hipoteca, consecuentemente, quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de desecharlas y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Tercero.- Marcado con la letra “C”, en copia simple con vista a su original DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), bajo el No. 15, folio 105 del Tomo 2 (cursante a los folios 20-25 del presente expediente); de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) Yo, Vicente Eloy Barroso Herrera (…) di en préstamo a intereses al ciudadano Oscar David Ortiz (…) la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (14.000.000), actualmente sería la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (14.000) (…). Por cuanto mi prenombrado deudor (…) me ha pagado en este acto en dinero efectivo, a mi entera y cabal satisfacción la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (14.000.000) (…) y por cuanto nada me queda a deber (…) declaro cancelada la referida obligación y extinguida la hipoteca especial de primer grado constituida sobre el inmueble pormenorizado en el mencionado documento de fecha (18) de julio de dos mil uno, en cuanto a lo que refiere a mi interés en dicha negociación (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de la extinción de la hipoteca constituida mediante el documento protocolizado ante el Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001) (cursante a los folios 9-14 del presente expediente), el cual funge como documento fundamental de la presente acción, solo en lo que respecta al interés del ciudadano VICENTE ELOY BARROSO HERRERA (tercero ajeno al presente proceso).- Así se precisa

Cuarto.- En copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.252.930 y CARNET DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO No. 51.371 (cursante al folio 26 del presente expediente), cuya titularidad corresponde al ciudadano OSCAR ORTIZ DAVID, hoy demandante. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el decurso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativa de la identificación del demandante en el presen juicio.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, el defensor judicial de la accionada promovió las documentales que se mencionan a continuación: marcados con el número “1”, ocho (8) reproducciones fotográficas (cursantes a los folios 97-98); marcados con el número “2”, en formato impreso dos (2) mensajes de datos o correos electrónicos con documento adjunto (cursantes a los folios 99-101); y marcado con el número “3”, en formato impreso un (1) mensaje de plataforma de mensajería (whatsapp) (cursante al folio 102). Ahora bien, en vista que de las documentales bajo análisis se desprende que el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensor judicial, se trasladó a la dirección de su defendida, se comunicó con ésta por vía telefónica (mensajería), a través de correos electrónicos e incluso a través de comunicaciones impresas; consecuentemente, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que el referido profesional del derecho realizó todas las gestiones necesarias para localizar y lograr contacto con su defendida.- Así se precisa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes litigantes, quien aquí suscribe estima conveniente analizar de manera previa al fondo, la actuación desplegada por el defensor judicial de la parte demandada, y en tal sentido, se observa lo siguiente: 1º que el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, procedió a contestar la demanda interpuesta contra su defendida de manera tempestiva, esto es, mediante escrito consignado el primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual además de contestar el fondo de la demanda, procedió a impugnar la estimación de la cuantía de la demanda y a consignar una serie de documentales a los fines de respaldar que se trasladó a los fines de localizar a su defendida, y que procuró por distintas vías establecer comunicación con ésta; y 2º que el mencionado profesional del derecho en fecha dos (2) de abril del mismo año, procedió a consignar tempestivamente su escrito de promoción de pruebas; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que el defensor judicial designado en el caso de autos actuó de manera eficiente, realizó las gestiones pertinentes para intentar localizar a sus defendidos y desplegó una defensa útil a favor de éstos, garantizando de esta manera el derecho a la defensa de los codemandados (Vid. SC Nº 705 30/3/2006 y SCC Nº 603 19/10/2016).- Así se precisa.
Aclarado lo anterior, debe quien aquí suscribe pasar a verificar la procedencia o no de la pretensión interpuesta, partiendo de que el ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ, actuando en su propio nombre y representación, señaló que mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), constituyó a favor de los ciudadanos BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA y VICENTE ELOY BARROSO HERRERA, una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.800.000,00), sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida; que realizó múltiples pagos a favor de los referidos, pero no le fue entregado ningún recibo; que logró contactar al ciudadano VICENTE ELOY BARROSO HERRERA, quien procedió a la respectiva liberación de la hipoteca con ocasión a lo adeudado al prenombrado; sin embargo, siendo que la ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, jamás exigió el pago de la deuda hipotecaria contraída y siendo que han transcurrido más de veinte años desde que se constituyó la misma, por lo que resulta aplicable la prescripción liberatoria prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, es por lo que procede a demandarla por concepto de extinción de hipoteca.
Por su parte, el defensor judicial de los codemandados en la oportunidad para contestar la acción incoada, manifestó que no logró comunicarse satisfactoriamente con su defendida pese a haber realizado todas las gestiones concernientes; que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta contra ésta, tanto en los hechos como en el derecho invocado; que únicamente admite que existe un contrato constitutivo de hipoteca entre el demandante y su defendida; y que conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la estimación de la demanda.
Con respecto a la impugnación de la cuantía, debe quien aquí suscribe precisar que de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada; en efecto, siendo que en el caso de marras la impugnación realizada por el defensor judicial de la parte demanda no cumple con tales parámetros, consecuentemente, esta sentenciadora debe declarar improcedente la impugnación en cuestión, quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte actora.- Así se precisa.
Ahora bien, resuelto lo anterior y vistas las manifestaciones realizadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe antes de ahondar en el fondo del asunto controvertido, considera necesario precisar que la hipoteca ha sido definida en nuestro Código Civil, específicamente en el artículo 1.877 y siguientes, como un derecho real constituido sobre bienes de un deudor o tercero en beneficio de un acreedor, a los fines de asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación; de esta manera, comprende un derecho accesorio, en virtud que para su existencia presupone la vigencia y validez de una obligación principal la cual garantiza; no confiere al acreedor el derecho de uso, goce o disposición de la cosa hipotecada; comprende un contrato solemne porque se necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz; es un derecho especial pues no puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados, y por una cantidad de dinero determinada siendo ésta por demás indivisible.
Con base a lo antes expuesto, puede afirmarse que la hipoteca es un derecho accesorio, vale decir, que el derecho surge de la esencia del contrato y sufre las mismas consecuencias del contrato principal al cual sirve de garantía, y por ende, al quedar extinguida la obligación principal, se extingue también la accesoria; en tal sentido, es preciso aclarar que la figura en comento se puede extinguir conforme a lo advertido en las disposiciones contenidas en los artículos 1.907 y 1.908 eiusdem, que preceptúan textualmente lo siguiente:

Artículo 1.907.- “Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.

Artículo 1.908.- “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

Es el caso que, de las normas supra transcritas se desprende claramente que la hipoteca puede extinguirse por la pérdida del inmueble gravado, por la extinción de la obligación, por la renuncia del acreedor, por la expiración del término, por el cumplimiento de una condición resolutoria, por el pago del precio de la cosa hipotecada o por la prescripción del crédito; ahora bien, siendo que ésta última circunstancia fue la alegada expresamente por el hoy demandante como fundamento de su pretensión, quien aquí suscribe considera prudente aclarar que el mismo texto legal antes citado en su artículo 1.952, contempla que la prescripción constituye un medio para adquirir o libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo, previo el cumplimiento de las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico positivo, así mismo, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.977 de dicha norma sustantiva, cuyo contenido reza que “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez (…). La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Ahora bien, aclarado lo anterior y siendo que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria, a saber: (1) la inercia del acreedor hipotecario, (2) el transcurso del tiempo fijado por la ley para su procedencia, y (3) la invocación por parte del interesado; consecuentemente, esta juzgadora debe pasar a verificar si en el caso de autos se reúnen o no dichas circunstancias, pues la situación jurídica que el interesado alegue como extinción de la obligación, para lograr precisamente la extinción de la hipoteca, debe ser acreditada de manera correcta, auténtica y fehaciente.
De esta manera, con respecto a la inercia del acreedor hipotecario, quien a pesar de encontrarse amparado por el derecho para exigir el cumplimiento de la obligación por parte de su deudor y disponer de la posibilidad de ejercer jurisdiccionalmente una acción que le permitiera obtener ese cumplimiento, mantiene una conducta omisiva y no ejerce tal acción dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; quien suscribe ateniéndose a lo alegado y probado por las partes en el decurso del presente juicio, puede afirmar que en el caso de autos no consta de manera alguna que la ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, en su carácter de acreedora (hoy demandada), haya acudido al órgano jurisdiccional competente a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia garantizada con hipoteca, o en su defecto, a los fines de interrumpir la prescripción respectiva, lo cual pone en evidencia su inercia en hacer efectivo dicho cobro, y denota por vía de consecuencia, el cumplimiento de la primera condición requerida para la procedencia de la pretensión que dio lugar al presente proceso.- Así se precisa.
En cuanto al transcurso del tiempo fijado por la ley para la procedencia de la prescripción, esta juzgadora partiendo del contenido del documento fundamental de la presente acción, a saber, documento de constitución de préstamo con garantía hipotecaria cursante a los folios 9-14, puede verificar que la hipoteca cuya extinción se persigue fue constituida en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), así mismo, puede observar que el deudor (hoy demandante) se comprometió a devolver la suma objeto de préstamo en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la protocolización de dicho contrato, o en su defecto, dentro de los tres (3) meses siguientes que se considerarían como una prórroga siempre que al vencimiento del plazo fijo estuviese solvente respecto a los intereses devengados; en efecto, por las razones antes expuestas, y en vista que la acción que dio lugar a este procedimiento fue propuesta en el año dos mil veintidós (2022), puede afirmarse que en el caso de autos transcurrió con creces el lapso exigido en nuestro ordenamiento jurídico para que opere la prescripción sobre derechos personales, esto es, el lapso de diez (10) años dispuesto en el citado artículo 1.977 del Código Civil, lo cual evidencia el cumplimiento de la segunda condición requerida para la procedencia de la presente pretensión.- Así se precisa.
Por último, con respecto a la tercera condición requerida para la procedencia de la prescripción, referente a su invocación por parte del interesado, en virtud que la misma no opera de pleno derecho ni es de orden público, quedando el juez impedido de suplir la prescripción no opuesta; quien aquí suscribe partiendo de la lectura del escrito libelar que encabeza la presente acción, puede evidenciar que la figura en cuestión fue alegada expresamente por el ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ, al señalar que “(…) la señora Belén Adelina Castrillo Ochoa (…) jamás la mencionada señora a (sic) exigido el pago de la deuda contraída a pesar de los esfuerzos y gestiones realizadas para la cancelación del crédito hipotecario en cuestión (…) han transcurrido más de veinte (20) años desde que la referida garantía real tiene vida legal, como bien consta en el Documento Protocolizado por Ante Registro Publico (sic) Del Municipio Los Salías (sic) del Estado Miranda (…) en consecuencia, a la referida obligación, y por expreso mandato legal, le es aplicable la PRESCRIPCION (sic) LIBERATORIA contenida en el articulo (sic) 1.977 del vigente Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela (…) declare la extinción de la hipoteca especial convencional de primer grado en referencia, por la prescripción de la obligación que la garantizaba, conforme a lo previsto en el articulo (sic) 1.977 del Código Civil, como así lo preceptúa, al haber transcurrido más de veinte (20) años desde el registro de la misma (…)” (resaltado añadido), motivo por el cual puede afirmarse que en el caso de autos se reúne la condición en comento.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que en el presente expediente se reúnen todos los extremos exigidos para la procedencia de la acción intentada, y en virtud que, el defensor judicial de la parte demandada no logró desvirtuar las manifestaciones realizadas por el accionante, debidamente respaldadas a través de las documentales por éste aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, consecuentemente, esta juzgadora debe declarar CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA propuesta por el ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ, en contra de la ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, ambos ampliamente identificados en autos, pues la parte actora logró demostrar fehacientemente el hecho extintivo (prescripción) de la garantía hipotecaria constituida conforme a lo previsto en el artículo 1.908 de la norma sustantiva civil; quedando por ende extinguida la mencionada hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de la ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, según se desprende de documento protocolizado ante el Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), anotado bajo el No. 30, protocolo primero, Tomo 03 (cursante a los folios 9-14 del presente expediente), tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ contra la ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, ambos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, EXTINGUIDA la hipoteca convencional de primer grado constituida según se desprende de documento protocolizado ante el Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), anotado bajo el No. 30, protocolo primero, Tomo 03, que pesa sobre un inmueble propiedad del demandante, constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, distinguida como Quinta “Cristi Ana”, parcela No. 26, ubicada en la Urbanización Los Castores, Municipio Los Salias del Estado Miranda, con una superficie de seiscientos treinta y dos metros cuadrados y cincuenta y cinco decímetros (632,55 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: “NORTE, su frente con la avenida principal del Estanque, en una línea de Quince metros (15 mts); SUR: En una línea de veintiséis metros con sesenta centímetros (26,66 Mts) con zona verde de la Urbanización; ESTE, con la parcela No. 27 de la misma urbanización en una línea de treinta y tres metros con cuatro centímetros (33,04 Mts) y OESTE: En una línea de Treinta Metros con Quince Centímetros (30,15 Mts), con zona verde de la Urbanización.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; ello en el entendido de que dicha notificación se realizará haciendo uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (correo electrónico) aportados en el expediente y debidamente verificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.); así mismo, se dio cumplimiento a lo ordenado respecto a la notificación de ambas partes, siendo remitidas las boletas correspondientes en formato pdf, sin sello ni firmas, a los correos electrónicos verificados en autos.

LA SECRETARIA,