REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
I
En fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), compareció la ciudadana VANESSA RABECO DA CONCEICAO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.518.739, estando debidamente asistida por el abogado RAUL ANTONIO GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.257, y presentó la solicitud de divorcio.
En fecha nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación del cónyuge de la interesada, ciudadano JONATHAN GARCIA CAPOTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.924.737, así como la notificación de la Fiscal IX del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), compareció la ciudadana VANESSA RABECO DA CONCEICAO, estando debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que se oficie al SAIME y SENIAT, a los fines de conocer los movimientos migratorios de su cónyuge, ciudadano JONATHAN GARCIA.
Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), siendo designada la solicitante como correo especial.
A través de diligencia presentada en fecha primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana VANESSA RABECO DA CONCEICAO, estando debidamente asistida de abogado, dejó constancia de haber recibido los oficios librados por este tribunal.
Mediante diligencia presentada en fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana VANESSA RABECO DA CONCEICAO estando debidamente asistida de abogado, consignó los acuses de recibido de los oficios así como sus respectivas resultas, y solicitó que se practicara la citación del ciudadano JONATHAN GARCIA CAPOTE, mediante carteles; lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana VANESSA RABECO DA CONCEICAO, estando debidamente asistida de abogado, procedió a retirar el cartel correspondiente a los fines de su publicación.
Mediante diligencia presentada en fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ratificada mediante escrito presentado en fecha nueve (9) del mismo mes y año, la ciudadana VANESSA RABECO DA CONCEICAO, estando asistida por la abogada MIREYA GALVIS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.591, requirió la “corrección del auto de admisión” a los fines de que se ordene la “notificación” del ciudadano JONATHAN GARCIA CAPOTE, de manera telemática; lo cual fue negado por esta juzgadora mediante auto proferido en fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), bajo el fundamento de que “(…) la ciudadana VANESSA RABECO DA CONCEICAO, quien deberá en todo caso agotar la CITACIÓN de su cónyuge conforme a las previsiones de la norma adjetiva civil, ello en virtud que la citación constituye una formalidad necesaria para la validez de todos los procesos, y por cuanto solo respecto a la NOTIFICACIÓN referida en el artículo 233 eiusdem, está establecida la posibilidad de hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación disponibles (…)”.
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana VANESSA RABECO DA CONCEICAO, estado debidamente asistida por la abogada identificada en el particular que antecede, procedió a DESISTIR de manera expresa del presente procedimiento.
II
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana VANESSA RABECO DA CONCEICAO, estando debidamente asistida por la abogada MIREYA GALVIS PEREZ, mediante escrito presentado en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), DESISTIÓ de manera expresa, manifiesta y espontánea, del presente procedimiento; en tal sentido, quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre el acto unilateral de autocomposición procesal en comento, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, debe precisarse que la figura del desistimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 154 de la norma adjetiva en comento, dispone textualmente que:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado de este tribunal)
Es el caso que, de las normas supra transcritas puede inferirse que aun cuando las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones, en cualquier grado y estado del proceso, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se requiere que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso; pues ello constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, tanto así que el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de autos, se observa que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, específicamente de un procedimiento de divorcio fundamentado en el desafecto respecto al cónyuge; así mismo, se evidencia que la ciudadana VANESSA RABECO DA CONCEICAO, estando debidamente asistida de abogado, procedió a desistir de manera expresa, manifiesta y espontánea del presente procedimiento, motivos por los cuales esta sentenciadora puede afirmar que en el caso de autos se reúnen todos los elementos necesarios para que el desistimiento planteado tenga validez, pues el mismo se adecúa a los presupuestos de las normas tantas veces mencionadas.- Así se precisa.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y en vista que en el caso de autos el desistimiento se realizó antes de que el cónyuge compareciera a este tribunal a manifestar sus alegatos en la solicitud interpuesta en su contra, por lo que no se requiere de su consentimiento de conformidad; consecuentemente, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente en derecho es HOMOLOGAR el desistimiento planteado por la solicitante, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
Con apego a los razonamientos antes expuestos, este tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por la ciudadana VANESSA RABECO DA CONCEICAO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.518.739, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO presentada contra su cónyuge, ciudadano JONATHAN GARCIA CAPOTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.924.737.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
|