REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
213º y 165º

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES

Se dio inicio al presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada durante jornada de tribunal móvil, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos MIREYA NATASHA BUTTERWORTH NIGHTINGALE y VICENTE SANDI PEREZ CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.430.845 y V-11.040.561, en su orden; es el caso, los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante el Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, según se desprende de acta de matrimonio No. 181, así mismo, precisaron que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Antonio de los Altos, sector El Amarillo, calle Buena Vista, casa N° 9, Municipio Los Salias, Estado Miranda; que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, mayores de edad, cuyos nombres son CHRISTIANEE ALEJANDRA PEREZ BUTTERWORTH y CHRISTOHER ANDRES PEREZ BUTTERWORTH, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-30.136.463 y V-26.219.241; que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar; que con el transcurso de los años se han venido generando desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hacen imposible la vida en común; y que por tales razones, de mutuo acuerdo convinieron en solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une, a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia No. 1070-2016 dictada por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y la sentencia No. 136 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de marzo de 2017.
Es el caso que, mediante auto dictado en esta misma fecha se admitió la solitud presentada, y se ordenó la notificación de la fiscal del Ministerio Público, quien una vez fue debidamente notificada por el alguacil de este tribunal, manifestó expresamente estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal planteado, en virtud que el mismo cumple con los requisitos de Ley y criterios jurisprudenciales.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo en los términos que se expondrán a continuación.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria.- Así se precisa.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso, se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado por los solicitantes ante el Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se desprende de acta de matrimonio N°181; así mismo, se observa que los cónyuges manifestaron de mutuo acuerdo que con el transcurso de los años se han venido generando desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hacen imposible su vida en común; que tales circunstancias se ajustan a la sentencia No. 693 con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la mencionada Sala; y que la representación fiscal quedó debidamente notificada, y manifestó no tener objeción que formular, considerando que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho.
En efecto, por las razones antes expuestas y partiendo de las manifestaciones que fueron realizadas de mutuo acuerdo por los cónyuges solicitantes, así como de los instrumentos aportados por éstos, quien aquí suscribe procede a declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MIREYA NATASHA BUTTERWORTH NIGHTINGALE y VICENTE SANDI PEREZ CHAVEZ, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en funciones de Tribunal Móvil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MIREYA NATASHA BUTTERWORTH NIGHTINGALE y VICENTE SANDI PEREZ CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.430.845 y V-11.040.561, en su orden, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 12-1163 de fecha 2 de junio de 2015, y 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, y la sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante ante el Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, según se desprende de acta No.181.
De oficio se declara definitivamente firme la presente decisión, se decreta su ejecución y se ordena notificar mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de la presente decisión, previa su certificación por secretaría; líbrense los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213 de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.
Nota: se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.); así mismo, se libraron los oficios ordenados.

LA SECRETARIA,