REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º
PARTE ACTORA: sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (3) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el No. 50, Tomo 3-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio IRIS MORANTE HERNANDEZ y EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.392 y 87.337, en su orden.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el No. 57, Tomo 93-A-Sgdo; en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos PEDRO ELÍAS RANGEL SANCHEZ y/o JOSEFA DOLORES MAMBELL MORAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.504.556 y V-4.409.228, en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio FLOR DE MARIA DIAZ RIOS y MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.479 y 32.343, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº: E-2024-006.
I
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., todos previamente identificados; por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó practicar la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda incoada en su contra; es el caso que, en esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas previo al suministro de los fotostatos correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, así como para la apertura del cuaderno de medidas; todo lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.
Mediante diligencia presentada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), las abogadas en ejercicio SONIA ANGELICA LUGO ALVAREZ e IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 244.167 y 245.809, en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a darse por citadas en la presente causa.
En fecha cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), compareció ante el tribunal la ciudadana ANDREINA RANGEL MAMBELL, titular de la cédula de identidad No. V-18.739.366, actuando en nombre y representación de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRILICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., estando debidamente asistida de abogado, y presentó escrito mediante el cual revocó el poder conferido a las abogadas SONIA ANGELICA LUGO ALVAREZ e IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, identificadas en el particular que antecede, y confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio FLOR DE MARIA DIAZ RIOS y MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.479 y 32.343, en su orden.
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), las apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a contestar la acción interpuesta contra su defendida, así mismo, promovieron la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación “de poder apud acta” y de contradicción de la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), las apoderas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de “observaciones”.
Mediante diligencia presentada en fecha ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada “ratificó los elementos probatorios” consignados conjuntamente con el escrito de contestación; y mediante diligencia presentada en fecha nueve (9) del mismo mes y año, dicha representación judicial presentó instrumento poder conferido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRILICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa propuesta por la parte accionada, a tenor de lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe procede a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones.
II
En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); siendo los hechos relevantes expuestos por el referido profesional del derecho como fundamento de la pretensión, los siguientes:
“(…) acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.159; 1.160; 1.167; 1.592 Numeral 2°; 1.264; 1.269; 1.271 y 1.600 del Código Civil en concordancia con el literal "a" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial 40.418 el 23 de mayo de 2014; así como la normativa adjetiva aplicable de conformidad al procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de incoar el siguiente JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, contra la empresa Distribuidora de Acrílicas San Antonio de Los Altos, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N.° 93-A-Sgdo., folio 57, el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Empresa representada legalmente por cualquiera de los ciudadanos: Pedro Elías Rangel Sánchez, venezolano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad N.° V-2.504.556 o Josefa Dolores Mambell Morán, venezolana, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad N.° V-4.409.228, todo ello de acuerdo a los siguientes acápites: Mi representada es propietaria de una extensión de terreno, junto con las bienhechurías allí edificadas; ese inmueble se encuentra situado en el kilómetro 14 de la carretera Panamericana, que conduce de Caracas a Los Teques, distribuidor San Antonio de Los Altos, entre calles Las Industrias y El Topo, sector Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Tiene una superficie aproximada de cuatro mil setecientos dieciocho metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (4.718,26 m²) (…). El primero (01) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), se suscribió -mediante documento privado- un contrato de arrendamiento sobre una porción de terreno de aproximadamente cien metros cuadrados (100 m²), con las bienhechurías construidas sobre el mismo, destinándose el inmueble para la realización de actividades comerciales. Los entes contratantes fueron: Como EL ARRENDADOR, la sociedad mercantil denominada "LORENZO, DOMINGUEZ & ASOCIADOS, C.A", actuando para ese entonces con el carácter de "mandataria" y por cuenta del ciudadano Julio Vieira Cha Cha. Por la parte de EL ARRENDATARIO, la sociedad mercantil Distribuidora de Acrílicas San Antonio de Los Altos, S. R. L. (…) el cual anexamos identificado con la letra «D». Queda establecido que LA ARRENDATARIA de la citada extensión de terreno y las bienhechurías allí edificadas, es la empresa Distribuidora de Acrílicas San Antonio de Los Altos, S. R. L (…). Precisado lo anterior, es menester ahora señalar que LA ARRENDATARIA, a pesar de haber sido declarada solvente en la citada sentencia, ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales relativas al pago de las mensualidades pactadas en el contrato de arrendamiento, tal y como se evidencia del contenido de copia certificada expedida en fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, relativa al expediente de consignaciones signado con el N.° D-90-70 (…) a fin de que la parte demandada supra identificada CONVENGA O EN SU DEFECTO SEA CONDENADA a lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL DADO EN ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, incoada contra la empresa Distribuidora de Acrílicas San Antonio de Los Altos, S. R. L. (…) SEGUNDO: SE CONDENE a la sociedad mercantil Distribuidora de Acrílicas San Antonio de Los Altos, S. R. L. (…) A HACER ENTREGA a la parte actora del inmueble arrendado constituido por «terreno con bienhechurías, en el distribuidor de San Antonio de Los Altos, con una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 m²) (…) TERCERO: SE CONDENE a la empresa Distribuidora de Acrílicas San Antonio de Los Altos, S. R. L. (…) en costas por haber sido vencido en forma total en este proceso, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ahora bien, se observa que en el enrevesado escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)”, en los siguientes términos:
“(…) CUESTIÓN PREVIA; a tenor de lo dispuesto en los artículos 346 ordinal 11 y 356 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (…). Resulta imperioso resaltar ante ello lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 11 y 356 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (…) a los efectos de declarar Con Lugar específicamente el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (…) ARTICULO (sic)b 356 (…) ARTÍCULO 1.133 (…) ARTÍCULO 1.159 (…) ARTÍCULO 1.160 (…) ARTÍCULO 1.167 (…) ARTÍCULO 1.269 (…) ARTÍCULO 1.354 (…) LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL Artículo 6 (…) Artículo 10 (…) Artículo 13 (…) Artículo 27 (…) Artículo 40 (…) DIPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA (…). En la presente Demanda cuya pretensión es el DESALOJO POR FALTA DE PAGO DEL LOCAL COMERCIAL DADO EN ARRENDAMIENTO; debe ser DESECHADA por este Despacho Judicial y en consecuencia decretar EXTINGUIDO EL PROCESO, por cuanto existe LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, en virtud que la parte DEMANDANTE acudió primeramente ante el ente Administrativo Competente LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, con una denuncia remitida a la UNIDAD DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN, DEFENSA Y PROMOCIÓN COMERCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS, solicitando instruir el correspondiente procedimiento a los efectos de agotar la vía administrativa con la correspondiente providencia, so pena que opere el silencio administrativo conforme lo indica el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…). El Apoderado judicial de la parte DEMANDANTE presento (sic) Denuncia en fecha 06.10.2023, ante ese órgano Administrativo y no le dio el debido impulso, con el animo (sic) de procurar mediación y posible solución del conflicto que existe entre las partes contratantes. Hubo una absoluta inacción por parte de los ARRENDADORES – DEMANDANTES, cuando instaron la vía administrativa conciliatoria, donde pudieron perfectamente plantear y dar el cumplimiento reciproco (sic) de las obligaciones de la ley, que se tienen ambas partes. No esperaron la conclusión del Acto Administrativo y acudieron a la Vía Judicial (…)”.
Es el caso que, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), procedió a contradecir la cuestión previa en comento, sosteniendo en tal sentido que “(…) Sin convalidar la falta de representación de la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRILICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS SRL (…) procedemos a todo evento a CONTRADECIR EXPRESAMENTE LA CUETSIÓN PREVIA promovida (…) como puede apreciarse del extracto anteriormente trascrito, la parte demandada pretende en franca impertinencia, mediante la utilización de argucia y en clara contravención a los deberes de lealtad y probidad (…) valerse de la promoción de la citada cuestión previa, a los fines que se realice un pronunciamiento sobre algo que ya no es discutible, por haberle precluido la oportunidad procesal de hacer oposición a la medida de secuestro acordada por este tribunal (…). Esta temeraria conducta, debe ser desechada del presente proceso en aras de una correcta administración de justicia, es lamentable la utilización de mecanismos no consagrados en la ley, para pretender confundir el correcto desarrollo de un juicio, que solo pretende demostrar la insolvencia del demandado y en merito (sic) de ello el desalojo del local comercial dado en arrendamiento (…) procedemos en nombre de nuestra representada a contradecir la cuestión previa planteada y en merito (sic) de ello, muy respetuosamente solicitamos que la misma sea declarada sin lugar en la interlocutoria a ser dictada (…)”.
Vistas las consideraciones manifestadas por las partes, resulta conveniente puntualizar primeramente que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación, sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos que deben ser considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su propósito el de corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto controvertido. Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídico del Zulia, 1996, Págs. 51 y 52), la función de las cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, resulta conducente establecer que la cuestión previa bajo análisis (dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional; dirigida sin más al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando su prohibición legislativa. Es el caso que, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la misma, en otras palabras, la prohibición en comento no puede derivarse de la jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, debe derivarse de disposición legal expresa; lo cual aplica también en caso de que la Ley solo permita admitir la acción por determinadas causales, distintas a las alegadas en el libelo.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional (vid. sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001), señalando que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal; b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, manifestó a grandes rasgos que la accionante primero acudió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y posteriormente, fue que procedió a incoar la presente acción; sin embargo, siendo que del escrito libelar se desprende expresamente que la presente acción fue interpuesta por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), fundamentado en la falta de pago prevista como causal de desalojo en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pretensión que se encuentra perfectamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, sumado al hecho de que consta en autos que el demandante ciertamente compareció ante la SUNDDE, ello a los fines de agotar la vía administrativa aludida por dicha ley especial en su artículo 41 y así sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada, decretada y practicada por este órgano jurisdiccional (tal como se desprende del respectivo cuaderno de medidas), sin que ello impida de manera alguna la interposición de la pretensión principal, la cual se encuentra completamente ajustada a derecho, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, pues no existe disposición legal expresa que prohíba la interposición de la presente causa, aunado a que la misma reúne todos los requisitos para su admisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tal y como se señaló en el auto de admisión proferido en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).- Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA,
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