REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º

PARTE ACTORA: ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.814.370.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas en ejercicio ONEIDA MENDOZA SILVA y YURAMY PEÑA HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 135.334 y 205.809, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.314.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ARGENIS DE JESÚS MATHEUS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.220.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

EXPEDIENTE Nº: E-2023-011.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa mediante libelo presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, quien estando debidamente asistido de abogado, procedió a demandar al ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó practicar la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.
Previo impulso de la parte actora, el alguacil de este juzgado dejó constancia en autos los días once (11), catorce (14) y dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), de haberse trasladado en tres oportunidades a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada; así mismo, dejó constancia que tales gestiones efectuadas resultaron infructuosas, por lo que procedió a consignar la compulsa librada, copias certificadas anexas y el recibo correspondiente sin firmar.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio YURAMY PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se practicara la citación del demandado por carteles, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado mediante auto proferido en fecha veinticinco (25) de julio de ese mismo año.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado.
En fecha tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Avance y Últimas Noticias; así mismo, en fecha nueve (9) de agosto del mismo año, la secretaria de este juzgado dejó constancia en autos de haberse trasladado y fijado el respectivo cartel en la dirección referida por el demandante.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el demandado estando debidamente asistido de abogado, expresamente se dio por citado en el presente juicio, y procedió a conferir poder apud acta al profesional del derecho ARGENIS DE JESÚS MATHEUS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.220.
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la acción interpuesta contra su defendido, así mismo, promovió la cuestión previa dispuesta en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este juzgado declaró sin lugar la cuestión previa referida en el particular que antecede.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, contando con la comparecencia de ambas partes.
Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia, declarándose abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (5) de diciembre de (2023), ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, sobre las cuales esta juzgadora se pronunció mediante auto proferido en fecha dieciocho (18) de diciembre del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se celebró la audiencia o debate oral prevista en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, contando igualmente con la comparecencia de ambas partes; procediendo esta juzgadora a pronunciar oralmente su decisión.
Así las cosas, quien aquí suscribe procede a dictar el extenso del fallo, bajo los términos y consideraciones que se exponen a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, estado debidamente asistido de abogado, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); siendo los hechos relevantes expuestos por el referido como fundamento de su pretensión, los siguientes:

“(…) En fecha quince (15) de enero del año dos mil cuatro (2004), mi cedente el ciudadano ANGEL TOMÁS SANCHEZ RAGA entregó mediante un contrato escrito y debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda quedando registrado bajo el N° 74 tomo 31 de fecha 13-04-2004, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ (…) un (01) galpón, que actualmente se encuentra identificado con el número 28, de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400mts2) de construcción (…) que según la cláusula tercera del contrato tendría una duración de seis (06) meses desde la fecha inicialmente indicada y fecha de culminación el quince (15) de julio 2004, prorrogables automáticamente por un período igual; y cuyo canón (sic) de arrendamiento según la cláusula segunda (…) debía cancelar por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes (…). La tradición deviene de un documento donde consta la propiedad y a su vez se le adjudica al ciudadano Ángel Tomás Sánchez Raga y sus hermanos dos lotes de terreno identificados como “G” y “H”, identificado dicho inmueble del cual forma parte y se encuentra ubicado el local objeto de la presente acción como lote “G” con una superficie de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (14.542,99 Mts2) (…) a través de documento de partición en el cual se otorga la absoluta propiedad del 50% de un lote de terreno distinguido como lote “G” y las bienhechurías sobre él construidas quedando así el ciudadano ANGEL TOMAS como único propietario de una superficie de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (7.135,32 Mts2) (…) en fecha 19 de julio de 2018, el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, me CEDE A TÍTULO GRATUITO, la propiedad de inmueble en cuestión en su totalidad (…). Resulta necesario citar las disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico en las que nos sustentamos para llevar a cabo la presente acción por DESALOJO, pero no debe entenderse esta como otra distinta a la única intención del arrendador de que le sea devuelto el bien libre de bienes y personas, y respecto al proceso sea condenado en costas la parte demandada, citas legales que se hacen a los fines de subsumir los hechos que dieron origen a la presente acción en la normativa legal vigente, y por consiguiente en el caso de marras en los literales “a”, “f”, “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello toda vez que: El arrendatario dejó de pagar más de dos (2) cánones de arrendamientos consecutivos, que el arrendatario haya cedido o subarrendado sin autorización escrita, el inmueble, el mencionado contrato de arrendamiento se encuentra vencido e incumplió con todas y cada una de las obligaciones que fueron establecidas en el mencionado contrato. (…) Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar por DESALOJO como en efecto lo hago, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ (…) para que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia declarada CON LUGAR por este tribunal a lo siguiente (…) ENTREGUE SIN DILACIÓN ALGUNA EL INMUEBLE DADO EN ARRENDMAIENTO (sic), el cual consta de un (01) local industrial (comercial), que actualmente se encuentra identificado con el número 28 (…)”.

Es el caso que, el abogado en ejercicio ARGENIS DE JESÚS MATHEUS PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GALLARDO, procedió a contestar la demanda interpuesta contra su poderdante, mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023); sosteniendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Alego e invoco como punto previo, LA FALTA DE CUALIDAD O ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil. En este acto de contestación a la demanda: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los falsos alegatos e infundadas pretensiones, esgrimidas por el accionante de autos (…) acompañadas de razonamientos y documentos que ignoran, omiten, desconocen, desaplican y vulneran disposiciones, principios, valores, garantías y derechos de rango constitucional y legal, discordantes con el contenido, interpretación y aplicación de la normativa legal y jurisprudencial, actuaciones que rechazo y contradigo, por ser contrarias e incongruentes con el derecho y por no estar sujetas a los valores y principios superiores de la justicia; defensa que asumo con base a los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que explano a continuación: Junto con las defensas invocadas en ésta contestación hago valer y alego LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem. Dicha defensa la fundamento con base al documento consignado marcado en la letra “D” por las apoderadas del actor (…) donde se declara que el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (…) le otorga en calidad de CESION (sic) a TITULO (sic) GRATUITO, al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (…) todos los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un LOTE DE TERRENO y LAS BIENHECHURIAS (sic) SOBRE ÉL CONSTRUIDAS, distinguido como Lote “G” (…). Documento que impugnamos por ser contrario a derecho y por haber omitido, ignorado, desconocido (…) preceptos y procedimientos consagrados en la Constitución (…) el acto entre vivos, realizado y protocolizado en fecha 19 de julio de 2018 (…) se encuentra VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, el cual impugnamos y rechazamos en todas y cada una de sus partes (…) A todo evento (…) Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por las apoderadas de la parte actora (…) el actor del presente juicio de desalojo, quien se arroga ser legítimo propietario del inmueble arrendado, no aparece como propietario, ni como ARRENDADOR en el documento constitutivo de dicho contrato, lo que evidencia una vez la falta de cualidad o falta de interés (…) estamos en presencia de la figura denominada usurpación (…). Por las razones y fundamentos legales, suficientemente alegados y probados en el presente escrito, el desalojo del identificado inmueble NO PUEDE ser demandado por una persona que no tiene la cualidad o el interés para intentar y sostener el presente juicio, y así pido sea declarado en la definitiva por este Tribunal. 2) En cuanto a la elaboración, redacción, objeto y contenido del referido contrato de arrendamiento, fue hecho de forma inconsulta, arbitraria, ilegal, unilateral e irregular por la persona del arrendador (…) un contrato totalmente leonino donde todas las cláusulas favorecen y contienen beneficios desproporcionados a favor del arrendador (…). Después de la reconversión monetaria vigente desde el 20 de agosto de 2018, donde se suprimieron cinco ceros a la moneda, el arrendador NO SE PRESENTÓ MÁS en el inmueble a cobrar el canon mensual, por lo tanto en vista de la situación que el arrendador estaba desaparecido, el arrendatario por orden del Tribunal del Municipio Los Salías (sic) comenzó a consignar los pagos mensuales (…). En tal sentido, impugnamos y rechazamos el citado instrumento consignado marcado “B” por el actor, y solicitamos la tacha de falsedad del mismo (…) por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito de contestación a la demanda, solicito muy respetuosamente sea DECLARADA SIN LUGAR la demanda por desalojo del inmueble arrendado (…)”. (Resaltado añadido).

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió una serie de probanzas que posteriormente ratificó mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2023; en tal sentido, quien aquí suscribe pasa de seguidas a analizar los instrumentos probatorios en cuestión, lo cual hace en los siguientes términos:

Primero.- Marcada con la letra “A”, en copia simple con vista a su original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2004, anotado bajo el No. 74, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante a los folios 20-23); el cual fue celebrado entre quien en vida se llamara ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (en carácter de arrendador), titular de la cédula de identidad No. 617.268, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ (en carácter de arrendatario), titular de la cédula de identidad No. V-12.879.314, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un Galpón ubicado en la Carretera Panamericana, Sector Los Llaneros, Calle Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salías (sic) del Estado Miranda. El ya citado inmueble le es entregado en este mismo acto a “EL ARRENDATARIO”, quien lo recibe conforme y sobre el cual se deja constancia de que está en buen estado de conservación, como todas sus dependencias y en particular lo referente a las instalaciones eléctricas y sanitarias. SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual será de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 600.000,00), que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar por adelantado dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes (…) TERCERA: El término de duración de este contrato es de SEIS (6) meses fijos, prorrogables automáticamente por un periodo igual. Si alguna de las partes no quisiera renovar el contrato lo notificará por escrito a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación. El presente contrato entrara (sic) en vigencia el día quince (01) (sic) de Enero de 2004 y tendrá como termino (sic) de vencimiento el día quince (01) de Julio de 2004. CUARTA: “EL ARRENDATARIO” no podrá hacer ninguna modificación en el inmueble, sin la previa autorización por escrito de “EL ARRENDADOR”. Queda expresamente convenido que cualquier mejora quedara (sic) a beneficio del mismo sin que “EL ARRENDADOR” se vea obligado a pagar nada por este concepto. QUINTA: “EL ARRENDATARIO” declara en este acto recibir el inmueble objeto del presente contrato, en perfecto estado de pintura, instalaciones eléctricas, cañerías de aguas blancas y negras y se obliga a devolverlo en perfecto estado. SEXTA: “EL ARRENDATARIO” mantendrá en perfecto estado el galpón. “EL ARRENDADOR” no será responsable por los daños, deterioros, hurtos y robos de bienes muebles dejados por “EL ARRENDATARIO” en galpón objeto de este contrato (…). SÉPTIMA: Como quiera que este contrato se ha celebrado INTUITO PERSONAE, queda expresamente convenido que “EL ARRENDATARIO” no podrá cederlo, ni traspasarlo, tampoco subarrendarlo total o parcialmente sin el previo consentimiento de “EL ARRENDADOR” dado por escrito, la violación de esta disposición por parte de “EL ARRENDATARIO” dará lugar a “EL ARRENDADOR” a considerar resuelto de pleno derecho este contrato. (…) DECIMA (sic) PRIMERA: Para todos y cada uno de los efectos de este contrato las partes eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de San Antonio de Los Altos, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de la relación contractual que recayó sobre un inmueble constituido por un galpón ubicado en la carretera panamericana, sector Los Llaneros, calle Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue dado en arrendamiento al hoy accionado por el término de seis (6) meses fijos (contados desde el 1º de enero de 2004 hasta el 1º de julio de 2004), prorrogable automáticamente por periodos iguales, en el entendido de que si alguna de las partes no quería continuar renovando el contrato en comento, debía notificarle su decisión a la otra por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación. Así mismo, se tiene como demostrativo de que el hoy demandado en condición de arrendatario, se comprometió -entre otras cosas- a cancelar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), los primeros cinco (5) días de cada mes; a mantener el inmueble supra descrito en “perfecto estado”, y a no cederlo, traspasarlo ni subarrendarlo total o parcialmente, sin el previo consentimiento del arrendador dado por escrito.- Así se precisa.

Segundo.- Marcada con la letra “B”, en copia simple con vista a su original, DOCUMENTO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN (cursante a los folios 24-51), protocolizado ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1° de diciembre de 1971, e inserto bajo el No. 47, Protocolo Primero del Tomo 5, suscrito entre los ciudadanos RÓMULO ANDRES SANCHEZ RAGA, FAUSTINO EUSEBIO SANCHEZ RAGA, ANA SANCHEZ RAGA DE GONCALVES, JOSEFINA SANCHEZ RAGA DE PROIETTO, JOSE ANTONIO SANCHEZ RAGA, ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA y EUFEMIO SANCHEZ RAGA, en el cual -entre otras cosas- se adjudicó al comunero ANGEL TOMÁS SANCHEZ RAGA, los siguientes bienes: “(…) A) Un lote de terreno con una superficie de nueve mil cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (M2 9.058,51), identificado en el plano que se acompaña con la letra “H” (…) B) Se le adjudica también (…) un lote de terreno con una superficie de diez mil seiscientos cuatro metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (M2 10.604,81), identificado en el plano que se anexa con la letra “P” (…) A los señores José Antonio Sánchez Raga, Ana Sánchez Raga de Goncalves, Eufemio Sánchez Raga y Ángel Tomas Sánchez Raga, en comunidad y con iguales derechos y obligaciones, el resto del inmueble que se identifica en el numeral primero de este instrumento como “Tercer Inmueble” o sea un lote de terreno con una superficie de veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y seis metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (M2 25.456,67) identificado en el plano que se agrega con la letra “G” (…)”. Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la acción propuesta, procedió a tachar la documental en comento, omitiendo realizar la correspondiente formalización prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la documental en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndola como demostrativa de que el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, adquirió conforme a la partición efectuada en el año 1971, la propiedad sobre los inmuebles antes descritos.- Así se establece.

Tercero.- Marcada con la letra “C”, en copia simple con vista a su original, DOCUMENTO DE ACLARATORIA Y PARTICIÓN (cursante a los folios 52-63), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2015, inserto bajo el No. 2015.425, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5488, suscrito por los ciudadanos JHONNY JOSÉ SANCHEZ REVETTE, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDI ELENA SANCHEZ REVETTE, integrantes de la SUCESIÓN EUFEMIO SANCHEZ RAGA, por una parte, y por la otra el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, en su carácter de propietarios del cien por ciento de un inmueble distinguido como “LOTE G” y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en Las Minas, antes sector Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de catorce mil quinientos noventa y dos metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (14.592,99 Mts2), cuyos linderos aclaran en el presente documento, y el cual acordaron adjudicarse en los siguientes términos: “(…) 1.- A la SUCESION EUFEMIO SANCHEZ RAGA antes identificada (…) se adjudica una extensión del lote de terreno distinguido como Lote “G” de la Octava Adjudicación ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos, (antes Sector Los Llaneros) Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda con una superficie aproximada de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (7.457,67) y todas las bienhechurías sobre el construidas (…) Al comunero ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, antes identificado se adjudica una extensión del lote de terreno distinguido como Lote “G” de la Octava Adjudicación ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos, (antes Sector Los Llaneros) Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda con una superficie aproximada de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (7.135,32 M2) y las bienhechurías sobre el construidas (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de que al ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, en el año 2015 se le adjudicó la propiedad de un lote de terreno distinguido como “LOTE G”, ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos, antes sector Los Llaneros, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de siete mil ciento treinta y cinco mil metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (7.135,32 Mts2), así como las bienhechurías sobre él construidas.- Así se precisa.

Cuarto.- Marcada con la letra “D”, en copia simple con vista a su original, DOCUMENTO DE CESIÓN (cursante a los folios 64-74), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018, inserto bajo el No. 2018.129, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6694, a través del cual quien en vida se llamara ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, en su carácter de propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como “LOTE G”, ubicado en el lugar denominado Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (7.135,32 Mts2), cedió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable y a título gratuito al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (hoy demandante), el referido lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue erróneamente impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, cuando lo correcto hubiese sido proceder a su tacha por tratarse de un documento público que fue presentado en copia simple con vista a su original; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desestimar dicha impugnación y conferirle pleno valor probatorio al instrumento bajo análisis de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de que el hoy demandante es propietario del inmueble supra descrito, en virtud de la cesión realizada a su favor en fecha 19 de julio de 2018, por el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA.- Así se establece.

Quinto.- Marcada con la letra “E”, en copia simple con vista a su original, INSPECCIÓN OCULAR tramitada ante este órgano jurisdiccional previa solicitud del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, hoy demandante (cursante a los folios 75-125), en el expediente signado con el No. S-2022-152; de cuyo contenido se desprende que este tribunal se trasladó en fecha 20 de julio de 2022, al “lote “G”, ubicado en el Sector Los Llaneros, km 14 de la carretera panamericana, zona industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, y dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) LOCAL Nº 28: PARTICULAR PRIMERO: se deja constancia que el inmueble se encontraba abierto al público, por lo que se procedió a ingresar al mismo y se entabló comunicación con un ciudadano que se identificó como GONZALO GALLARDO, titular de la cédula de identidad No. V-15.518.594, quien manifestó que el arrendatario del inmueble es su papá, ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.977, el cual no se encontraba presente para el momento de la inspección (…) PARTICULAR SEGUNDO: se deja constancia que el ciudadano GONZALO GALLARDO, manifestó que “no tenemos contrato, ninguno de estos locales tiene contrato”. PARTICULAR TERCERO: se deja constancia que el local no se encuentra identificado. PARTICULAR CUARTO: se deja constancia que en la entrada principal del inmueble no hay ningún tipo de publicidad o denominación social, sin embargo, dentro del inmueble hay un letrero en el cual se lee “RADIADORES 0414.3036876 0416.6142445 0416.8231932”. PARTICULAR QUINTO: se deja constancia que en el inmueble se desarrolla como actividad comercial, taller automotriz, latonería, pintura y radiadores. PARTICULAR SEXTO: se deja constancia que el ciudadano GONZALO GALLARDO, manifestó que “nosotros consignamos en el tribunal”. PARTICULAR SÉPTIMO: se deja constancia que el ciudadano GONZALO GALLARDO, manifestó que “los documentos los tiene el contable”. PARTICULAR OCTAVO: se deja constancia que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de conservación y mantenimiento, con deterioro propio de su uso; con excepción del techo que presenta algunas áreas con deterioro y se observa humedad en la pared de la fachada. PARTICULAR NOVENO: se deja constancia que las apoderadas judiciales del solicitante haciendo uso del particular abierto, requirieron que se deje constancia que procederían a entregar al ciudadano GONZALO GALLARDO, una comunicación dirigida al ciudadano CARLOS GALLARDO GONZALEZ; en tal sentido, se deja constancia que el prenombrado ciudadano se negó a recibir la comunicación en comento y no firmó el recibo (…)” (subrayado añadido). Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue desvirtuada de ninguna manera por la demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que la misma debe ser apreciada como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a pesar de no haber contado con el control de la prueba por parte de la accionada durante su evacuación, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la inspección ocular tantas veces mencionada, adminiculada con las demás probanzas cursantes en autos, que al inmueble objeto de la presente acción de desalojo le corresponde el No. 28, que el mismo para el momento de la inspección en cuestión, presentaba deterioro propio de su uso, pudiéndose observar humedad en la pared de la fachada, así como deterioro en algunas zonas del techo del local, y que según manifestación expresa del ciudadano que se encontraba encargado de dicho inmueble para el momento de la inspección, el “arrendatario” del mismo es el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.977, tercero ajeno al presente proceso.- Así se precisa.

Sexto.- Marcada con la letra “F”, en copia simple con vista a su original, ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida se llamara ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (inserta a los folios 126-127); de la cual se desprende que el referido falleció en fecha 5 de octubre de 2018. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de que el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, falleció en el año 2018.- Así se establece.

Séptimo.- Marcada con la letra “G”, en copia simple dos (2) ESCRITOS presentados en el expediente de consignaciones signado con el No. D-2019-002 (según nomenclatura de este tribunal), insertos a los folios 128-130; es el caso que, en el primer escrito sellado como recibido el día 22 de febrero de 2019, el hoy demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.314, señaló que “(…) desde el mes de abril del año 1996, el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, me arrendó un galpón identificado con el No. 1 (…) a través de un contrato de arrendamiento verbal (…) en el mes de enero del año 2019, en razón del fallecimiento del ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (ARRENDADOR) no se ha presentado ninguna persona como heredero o responsable que pueda recibir el pago de los cánones de arrendamiento que se adeudan a la fecha, como serían los meses de enero y febrero de 2019, por lo que procedo en este acto a realizar la debida consignación de los cánones de arrendamiento (…)”, y en el segundo escrito sellado como recibido el día 23 de mayo de 2019, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.977 (tercero ajeno al presente proceso), señalo que “(…) actuando en este acto como ARRENDATARIO del galpón No. 1, ubicado en la carretera panamericana, Sector Los Llaneros (…) REFORMAR el escrito de solicitud el cual se encuentra signado con el No. D-2019-002, el cual debe aparecer a nombre de CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.977 y no a nombre de CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, lo cual constituye un error material, que subsano con el presente escrito (…)” (resaltado añadido). Ahora bien, en vista que las copias simples en comento no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y en virtud que, las mismas presentan los respectivos sellos de este juzgado, consecuentemente, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de sus originales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndolas como demostrativas de que el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento tramitado ante este tribunal bajo la nomenclatura D-2019-002, no guarda relación con el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio de desalojo, pues dicho expediente de consignaciones deviene de un contrato verbal que según los dichos del consignante, ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO (tercero ajeno al presente proceso), fue celebrado en el mes de abril del año 1996, y recayó sobre un galpón identificado con el No. 1, circunstancias que no concuerdan con lo aducido por el hoy demandante en su escrito libelar, ni mucho menos con el contrato que funge como documento fundamental de la presente acción, a saber, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2004 (cursante a los folios 20-23), en el cual funge como arrendatario el hoy demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.314.- Así se precisa.

Octavo.- Marcada con la letra “H”, en copia simple COMUNICACIÓN O NOTIFICACIÓN aparentemente suscrita por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (hoy demandante), y dirigida al ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ (tercero ajeno al proceso), con referencia a un local comercial identificado con el No. 27 (inserta al folio 131); ahora bien, siendo que la instrumental en cuestión versa sobre un documento privado que fue consignado en copia fotostática, el cual además no guarda relación con los hechos aquí controvertidos, pues se encuentra dirigido a un tercero ajeno al presente juicio y hace referencia a un local distinto al que se pretende desalojar en autos, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlo y no le confiere ningún valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: se evidencia que la parte actora promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una inspección judicial en el expediente de consignaciones signado con el No. D-2019-002 (nomenclatura de este tribunal), a los fines de que este órgano jurisdiccional verificara “(…) la fecha en que se dio entrada a la solicitud de consignación, si se encuentra el arrendador o el consignatario debidamente notificado, identificación de quien aparece como consignador o arrendatario; y a su vez deje constancia cual fue la última consignación recibida por este tribunal con indicación de la fecha, monto, concepto e identificación de la persona que la presenta (…)”, siendo ampliando el objeto de dicho prueba mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2023, en los siguientes términos: “(…) Primero: La fecha en que se dio entrada a la solicitud de consignación. Segundo: Si se encuentra el arrendador o el consignatario debidamente notificado. Tercero: Identificación de quien aparece como consignador o arrendatario. Cuarto: Se deje constancia cual fue la última consignación recibida por este tribunal con indicación de la fecha, monto, concepto e identificación de la persona que la presenta. Quinto: Se deje constancia si fueron recibidas ante este tribunal las consignaciones de los meses Enero a Diciembre del año 2021 y de las fechas en que fueron recibidas dichas consignaciones. Sexto: Se deje constancia si fueron recibidas ante este tribunal las consignaciones de los meses Enero a Diciembre del año 2022 y de las fechas en que fueron recibidas dichas consignaciones. Séptimo: Se deje constancia si fueron recibidas ante este tribunal las consignaciones de los meses Enero a Diciembre del año 2022 y de las fechas en que fueron recibidas dichas consignaciones. Octavo: Se deje constancia del contenido del escrito contentivo en los folios 128-136 y 137 del expediente. Noveno: Se deje constancia del contenido del auto contenido en el folio 141 del expediente (…)”; en este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria, es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:

Artículo 472.- “El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.”

Aclarado lo anterior, pasa quien aquí suscribe a transcribir parte del contenido del acta levantada con ocasión a la inspección judicial en cuestión (cursante a los folios 4 y 5 de la segunda pieza), a través de la cual se dejó constancia que este tribunal “(…) con vista a las actuaciones que rielan en el expediente de consignaciones signado con el No. D-2019-002 (nomenclatura de este tribunal), conformado por una (1) pieza, en el cual funge como consignante el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.314 (sic), y como beneficiario la “SUCESIÓN ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA”, se procede a dejar constancia de los particulares requeridos por la promovente, a saber: PRIMERO: se deja constancia que se dio entrada a la solicitud de consignación objeto de inspección, mediante auto dictado por este tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019). SEGUNDO: se deja constancia que la beneficiaria fue notificada mediante cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el consignante en fecha 5/11/2019 (folios 33-34 y 39-40). TERCERO: se deja constancia que funge como consignante o arrendatario, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.977. CUARTO: se deja constancia que la última consignación fue recibida en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el monto de ochenta bolívares (Bs. 80,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de “enero de 2024”, la cual fue presentada por el ciudadano “GONZALO GALLARDO, titular de la cédula de identidad No. 15.518.594”. QUINTO: se deja constancia que las consignaciones de enero y febrero de 2021, se recibieron el 9/2/2021 (folios 63-65); las consignaciones de marzo, abril, mayo y junio de 2021, se recibieron el 27/5/2021 (folios 67-71); las consignaciones de julio, agosto, septiembre y octubre de 2021, se recibieron el 14/10/2021 (folios 75-79); la consignación de noviembre de 2021, se recibió el 15/3/2022 (folios 80-82); y la consignación de diciembre de 2021, se recibió el 28/7/2022 (folios 83 y 91-92). SEXTO: se deja constancia que las consignaciones de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022, se recibieron en fecha 28/7/2022 (folios 84-99), sin embargo, dichas consignaciones se dejaron sin efecto mediante auto dictado en fecha 2/11/2022 (folio 111), pues de las conciliaciones bancarias se pudo verificar que las cantidades de dinero en cuestión no aparecían reflejadas en los estados de cuenta del tribunal, posteriormente, el consignante procedió a presentar nuevas planillas de depósito con ocasión a los mencionados meses en fecha 10/4/2023 (folios 126-128, 136 y 141); la consignación de agosto de 2022, se recibió el 8/8/2022 (folios 102-104); la consignación de septiembre de 2022, se recibió el 8/9/2022 (folios 105-107); la consignación de octubre de 2022, se recibió el 11/10/2022 (folio 108-110); y las consignaciones de noviembre y diciembre de 2022, se recibieron el 1/2/2023 (folios 112, 115, y 116-117). SÉPTIMO: se deja constancia que sobre este particular ya hubo pronunciamiento, específicamente en el particular sexto. OCTAVO: se deja constancia que en el folio 128, riela comprobante de transferencia No. 30944598757 por la cantidad de Bs. 560,00; en el folio 129 riela planilla de consignación por concepto de canon de arrendamiento de “mayo 2023”; en el folio 130 riela planilla de consignación por concepto de canon de arrendamiento de “junio 2023”; en el folio 131 riela planilla de consignación por concepto de canon de arrendamiento de “julio 2023”; en el folio 132 riela auto de fecha 4/7/2023, a través del cual se agregaron las planillas de depósitos signadas con los Nos. 12744193529, 31568335521 y 12778704095, cada una por Bs. 80,00, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2023; en el folio 133, riela comprobante de trasferencia No. 12744193529; en el folio 134 riela comprobante de transferencia No. 31568335521; en el folio 135 riela comprobante de transferencia No. 12778704095; en el folio 136 riela diligencia presentada en fecha 14/7/2023, por el ciudadano GONZALO JOSE GREGORIO GALLARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.110.507, a los fines de aclarar que el comprobante de transferencia No. 30944598757 por la cantidad de Bs. 560,00, correspondía al canon de arrendamiento de enero a julio del año 2022, así mismo, presentó acta de defunción del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.977 (la cual riela aparentemente en el folio 137, pues la misma resulta ininteligible). NOVENO: se deja constancia que en el folio 141, riela auto dictado por este tribunal en fecha 19/7/2023, de cuyo contenido se desprende: “Vista la diligencia presenta en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano GONZALO JOSÉ GREGORIO GALLARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.518.594, estando debidamente asistido por la abogada NELIDA TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.369, a través de la cual manifestó lo siguiente: “(…) dando cumplimiento a lo dictado en fecha 7 (sic) -4-23 por este digno tribunal, aclaro que el comprobante de transferencia n° 30944598757 de fecha 4-4-23 por la suma de 560,00 BS, corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2022 (…) así mismo consigno copia simple del certificado de fallecimiento de mi padre, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.401.977, a los fines del conocimiento de este tribunal, mientras se tramitan los procesos de declaración sucesoral y declaración de únicos y universales herederos (…); en tal sentido, siendo que el referido ciudadano dio cumplimiento con lo requerido por este tribunal mediante auto de fecha diez (10) de abril del año en curso, quien aquí suscribe a los fines de ampliar el auto en comento, procede a dejar constancia que la transferencia No. 30944598757 de fecha 04/04/2023, por el monto de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 560,00), corresponde a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del año 2022 (…) Nota: se deja expresa constancia que donde se lee “funge como consignante el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, CI 12.879.314”, debe leerse “funge como consignante el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, CI 5.401.977” (…)”; así mismo, es necesario precisar que la parte demandada no compareció por sí misma ni a través de sus apoderados judiciales a la evacuación de la probanza en comento, por lo que no ejerció el control de la prueba respectivo.
Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora con apego a las normas antes citadas, considera que las resultas de la inspección judicial en cuestión reúnen todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria, por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para la comprobación de las circunstancias referidas por la promovente; y en tal sentido, le concede pleno valor probatorio, teniéndola como demostrativa de las circunstancias reflejadas en el acta levantada y previamente transcrita, en especial, como demostrativa de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.977 (tercero ajeno al presente proceso), es quien funge como consignante en el tantas veces mencionado expediente de consignaciones signado con el No. D-2019-002.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: se evidencia que la parte actora procedió a promover la testimonial del ciudadano TRINO BENIGNO YUMARE OBREGON, titular de la cédula de identidad No. V-2.931.728, la cual fue admitida por esta juzgadora mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2023; sin embargo, siendo que en el decurso del debate oral celebrado por este tribunal en fecha 15 de abril de 2024, la representación judicial del demandante expresamente desistió de la promoción en comento, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

Primero.- Marcado con la letra “B”, en copia simple ESCRITO aparentemente suscrito por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.977 (tercero ajeno al proceso), y dirigido a este órgano jurisdiccional (cursante a los folios 181-183); ahora bien, aun cuando la impugnación efectuada por la parte actora fue desestimada en virtud de su extemporaneidad, quien aquí suscribe en vista que el instrumento privado en comento fue consignado en copia fotostática, que el mismo se encuentra únicamente suscrito por un tercero ajeno a la causa, y que de su contenido no se desprenden sellos ni firmas que denoten que haya sido recibido por este u otro órgano jurisdiccional, consecuentemente, lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Segundo.- En original treinta y ocho (38) CONSTANCIAS DE CONSIGNACIONES realizadas en el expediente signado con el No. D-2019-002, según nomenclatura de este órgano jurisdiccional, las cuales se encuentran debidamente selladas y firmadas por este tribunal (cursantes a los folios 184-198 y 202-224); con ocasión a un inmueble identificado como “galpón No. 1 Carretera Panamericana Sector Los Llaneros Calle Los Llaneros de San Antonio de Los Altos”. Ahora bien, siendo que la impugnación efectuada por la parte actora respecto a las documentales insertas a los folios 185 y 202 fue desestimada en virtud de su extemporaneidad; quien aquí suscribe en vista que dichas constancias se encuentran debidamente firmadas y selladas por este juzgado, les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de una serie de consignaciones efectuadas en el expediente signado con el No. D-2019-002, por el consignante CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.977 (tercero ajeno al proceso), u otros ciudadanos autorizados por éste, desde el año 2019 hasta el año 2023, con ocasión a un inmueble identificado como “galpón No. 1 Carretera Panamericana Sector Los Llaneros Calle Los Llaneros de San Antonio de Los Altos”, es decir, con ocasión a un inmueble distinto al bien inmueble objeto de la presente acción de desalojo.- Así se precisa.

Tercero.- En copia simple tres (3) ejemplares de una PLANILLA DE DEPÓSITO identificada con el No. 302342016 (insertos a los folios 199-201), aparentemente expedida por el Banco Bicentenario en fecha 14/10/2021, por la cantidad de cero bolívares con veinte céntimos (Bs. 0,20); desprendiéndose de su contenido como cédula de identidad del depositante el No. “V-24.285.534” (tercero ajeno al presente proceso). Ahora bien, aun cuando la impugnación efectuada por la parte actora respecto a la documental en cuestión fue desestimada en virtud de su extemporaneidad; quien aquí suscribe en vista que la misma fue promovida en copia simple, y en virtud que, el depósito en cuestión fue efectuado en la cuenta de este tribunal por un tercero ajeno al presente proceso, se ve en la imperiosa necesidad de desecharla y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

*Por último, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la parte demandada en el decurso del lapso probatorio, promovió una serie de documentales (cursantes a los folios 260-318); sin embargo, siendo que esta juzgadora con apego a lo contemplado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de las mismas mediante el auto proferido en fecha 18 de diciembre de 2023, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las circunstancias propias del caso de autos, y valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes litigantes, debe quien aquí suscribe pasar a verificar la procedencia o no de la pretensión interpuesta, ello en el entendido de que la parte actora en el escrito libelar adujo entre otras cosas, que mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2004, el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (difunto), le arrendó al ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.314, un local comercial identificado con el No. 28, ubicado en la zona industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual forma parte de un lote de terreno denominado “Lote G”; que dicho lote de terreno le fue cedido por el prenombrado ciudadano mediante documento protocolizado ante el Registro Público del mencionado Municipio en fecha 19 de julio de 2018; que el arrendatario adeudaba para el momento de la interposición de la demanda, la cantidad de cincuenta y dos (52) cánones de arrendamiento (comprendidos entre febrero de 2019 hasta mayo de 2023), así como la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA); que el referido subarrendó el inmueble sin el consentimiento por escrito dado por el arrendador, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GALALRDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.977; que en el contrato se estableció que el mismo tendría una duración de seis (6) meses fijos contados a partir del día 15 de julio de 2004, lo que evidencia que el mismo se encuentra vencido; que el arrendatario además ha incumplido con lo dispuesto en las cláusulas quinta y sexta del convenio, pues el local arrendado presenta deterioro, aun cuando el referido se había comprometido a mantenerlo en perfecto estado de uso y conservación; y que por tales razones, procede a demandarlo con fundamento en lo dispuesto en los literales a), f), g) e i) del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que el referido haga entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
Por otra parte, se observa que el abogado en ejercicio ARGENIS DE JESUS MATHEUS PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, en la oportunidad para contestar la acción interpuesta contra su poderdante, procedió de manera enrevesada a alegar la falta de cualidad e ilegitimidad del demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 346 y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalado además que éste incurrió en “usurpación, apoderamiento o apropiación ilegal”; así mismo, señaló que el documento de cesión aportado conjuntamente con el escrito libelar y protocolizado en fecha 19 de julio de 2018, se encuentra viciado de nulidad absoluta; que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso es totalmente leonino y viola las disposiciones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que niega, rechaza y contradice las afirmaciones realizadas por el demandante en el libelo, por ser falsas, infundadas y carentes de base legal, pues desde el año 2018 el arrendatario dejó de presentarse en el inmueble arrendado a los fines de cobrar los respectivos cánones de arrendamiento, por lo que su poderdante comenzó a consignar ante este juzgado los cánones correspondientes a los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023; que éste ha cumplido con su obligación de pagar puntualmente dichos cánones; y que por tales razones, solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta.
Así las cosas, vistos los alegatos y defensas planteadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe antes de ahondar en la procedencia o no de las causales de desalojo invocadas por el demandante, considera necesario precisar que respecto a la aludida ilegitimidad del actor para comparecer en juicio, esta juzgadora se pronunció tempestivamente mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 15 de noviembre de 2023, en la cual dispuso -entre otras cosas- que no constaba en autos que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (hoy demandante), no tuviese libre ejercicio de sus derechos o careciera de aptitud legal para ejercerlos; por cual se declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, siendo que la representación judicial del demandado de manera enrevesada y ambigua también alude a la falta de cualidad del demandante, bajo el fundamento de que éste no aparece en el contrato que dio lugar al presente proceso, como propietario ni como arrendador; invocando en tal sentido lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que “(…) junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (…)”, consecuentemente, quien suscribe se ve en la necesidad de realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, debe precisarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces; de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Así las cosas, siguiendo a Couture:

“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se trata, en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115)

Partiendo de la norma antes citada, en concordancia con el criterio doctrinario previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal; en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; por lo que ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que la representación judicial de la parte accionada, alegó en la contestación de la demanda, así como en el decurso de las audiencias celebradas, que el demandante no tiene cualidad para intentar el presente juicio de desalojo, pues según su decir, dicha defensa “(…) la fundamento con base al documento consignado marcado con la letra “D” (…) donde se declara que el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (…) le otorga en calidad de CESION A TITULO GRATUITO, al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (…) todos los derechos de propiedad de una inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas (…) documento que impugnamos por ser contrario a derecho (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta (…) a los efectos del contrato se denomina EL ARRENDADOR por una parte y por la otra CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ (…) se denomina EL ARRENDATARIO (…) el actor del presente juicio de desalojo, quien se arroga ser legítimo propietario del inmueble arrendado, no aparece como propietario ni como arrendador en el documento constitutivo de dicho contrato, lo que evidencia una vez mas la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar o sostener el presente juicio (…) estamos en presencia de la figura denominada usurpación (…) apoderamiento o apropiación ilegal (…)”.
En tal sentido, siendo que el hoy demandante, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, persigue el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 28, de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2) de construcción, ubicado en la zona industrial Los Llaneros; que se desprende del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 13 de abril de 2004 (cursante a los folios 20-23), que dicho inmueble le fue dado en arrendamiento por el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (en calidad de propietario), al ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ (hoy demandado); y que el referido ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, cedió al hoy accionante la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como “LOTE G”, ubicado en el lugar denominado Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (7.135,32 Mts2), tal como se desprende del documento de cesión protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018 (cursante a los folios 64-74); consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que aun cuando el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de litigio, fue suscrito en principio por el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, al haber éste cedido al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, el lote de terreno distinguido con la letra “G”, así como las bienhechurías sobre él construidas, y habiendo posteriormente fallecido en fecha 5 de octubre de 2018 (según se desprende del acta de defunción inserta a los folios 126-127), por vía de consecuencia el prenombrado ciudadano (hoy demandante) pasó a detentar plena cualidad e interés para intentar el presente juicio, en tal sentido, siendo que la relación jurídico procesal que atañe al presente juicio se encuentra debidamente conformada, resulta forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, quedando a la vez DESECHADOS los alegatos realizados por la representación judicial del demandado respecto a la supuesta “usurpación, apoderamiento o apropiación ilegal”, que según su decir incurrió el demandante al interponer la presente acción, lo cual carece de fundamento y asidero jurídico.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto a la afirmación realizada por la representación judicial de la parte demandada, con ocasión a que el documento de cesión protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018 (cursante a los folios 64-74), según su decir, se encuentra “viciado de nulidad absoluta”; quien aquí suscribe debe aclarar en primer lugar, que la acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se pretende que se anule un pacto por no reunir todas las condiciones exigidas por la ley para devengar validez, es el caso que, en relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, en atención a la nulidad absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato o documento del cual no pueden producirse los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien sea por falta de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque de alguna manera lesione el orden público o las buenas costumbres. Mientras que, por otra parte, la nulidad relativa ha sido definida por algunos autores como aquella procedente cuando el contrato está afectado por vicios del consentimiento o de incapacidad, diferenciándose así de la nulidad absoluta.
Así las cosas, con apego a lo antes señalado y siendo que, en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada no trajo a los autos elemento probatorio alguno que evidenciara que dicho documento de cesión carezca de las condiciones necesarias para su existencia (consentimiento, objeto y causa lícita), que incurriera en algún motivo para su nulidad (incapacidad legal de las partes o vicios de consentimiento), que lesionara el orden público o las buenas costumbres, que su contenido inobservara normas imperativas o prohibitivas, y mucho menos, que exista un pronunciamiento judicial previo que haya declarado su invalidez, consecuentemente, quien aquí suscribe debe DESECHAR el argumento en cuestión, por lo que el documento en comento detenta pleno valor probatorio.- Así se precisa.
Por último, respecto a las afirmaciones realizadas por la representación judicial del accionado, con ocasión a que -según su decir- el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de abril de 2004, entre el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (hoy difunto, en carácter de arrendador), y el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ (hoy demandado, en carácter de arrendatario), sea leonino, y que dicha convención contraviene el contenido de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; quien aquí suscribe se ve en la necesidad de aclarar que: 1° del contenido del contrato de arrendamiento supra mencionado, el cual riela en los folios 20-23, se desprende que ambos contratantes establecieron de mutuo acuerdo las distintas obligaciones y derechos allí conferidos; 2° que de considerar el arrendatario que el contrato en comento no se celebró conforme a la Ley aplicable o que su contenido era arbitrario, violatorio de sus derechos o abusivo, no debió suscribirlo de manera voluntaria y sin coacción alguna, pues su suscripción se traduce en la conformidad con lo pactado; 3° que no riela en el presente expediente ningún elemento probatorio que arroje que el demandado en su carácter de arrendatario, haya previamente atacado la validez y eficacia del acuerdo tantas veces mencionado, observándose además que el mismo no fue tachado en el curso de este juicio; y 4° que de la lectura del contrato en comento, no se evidencia que éste contemple cláusulas abusivas, contrarias a derecho o que de alguna manera pudieran vulnerar los derechos del arrendatario; en efecto, por las razones antes expuestas esta juzgadora estima que las defensas en cuestión no tienen ningún basamento legal, y por lo tanto, se DESECHAN del presente proceso, por lo que el documento en comento -el cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción- detenta pleno valor probatorio.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, debe quien aquí suscribe antes de entrar a verificar la procedencia o no de las causales invocadas por el actor, establecer que de las pruebas cursantes en autos se desprende fehacientemente la relación contractual que vinculó al ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (difunto), en carácter de arrendador y cedente del hoy demandante, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (quien adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente proceso mediante documento de cesión protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018, cursante a los folios 64-74), con el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ (hoy demandado), en carácter de arrendatario, ello en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por los prenombrados ciudadanos, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 13 de abril de 2004 (cursante a los folios 20-23); así mismo, partiendo de la intención de los contratantes plasmada en la cláusula tercera de dicho acuerdo, cuyo contenido textualmente reza que “(…) el término de duración de este contrato es de SEIS (6) meses fijos, prorrogables automáticamente por un periodo igual. Si alguna de las partes no quisiera renovar el contrato lo notificará por escrito a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación. El presente contrato entrará en vigencia el día quince (01) (sic) de enero de 2004 y tendrá como término de vencimiento el día quince (01) (sic) de julio de 2004 (…)”, puede esta juzgadora inferir el contrato tantas veces mencionado fue suscrito a tiempo determinado renovable automáticamente por periodos iguales.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia o no de las causales invocadas por la parte actora, y en tal sentido, procede a transcribir lo previsto en los literales a), f), g) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que dicha norma textualmente dispone que:

Artículo 40.- “Son causales de desalojo: (...) a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
(…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio (…)”.

Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes; lo cual encuentra su fundamento en que las relaciones arrendaticias tienen basamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que “(…) el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella (…)”.
Como corolario de lo anterior, conviene pasar a transcribir lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil, pues dichas normas contemplan lo siguiente:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

De allí, que recaiga en el arrendatario la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos, esto es, en el caso de autos conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 13 de abril de 2024 (cursante a los folios 20-23), el cual vincula a las partes litigantes y que dio lugar al presente proceso, cuyo contenido reza lo siguiente: “(…) el canon de arrendamiento mensual será de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 600.000,00), que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar por adelantado dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes (…)”
Ahora bien, siendo que la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, fue sustentada en la presunta insolvencia del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, con ocasión a los cánones de arrendamiento generados desde el mes de febrero del año 2019 hasta el mes de mayo del año 2023; y en vista que, la representación judicial del demandado en la oportunidad para contestar negó tales afirmaciones de hecho, manifestando que desde el año 2018 el arrendatario dejó de presentarse en el inmueble arrendado a los fines de cobrar los respectivos cánones de arrendamiento, por lo que su poderdante comenzó a consignar ante este juzgado los cánones correspondientes a los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023; es dable que la carga probatoria recayó sobre la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
En tal sentido, se observa que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada desplegó una reducida actividad probatoria con el propósito de demostrar su supuesta solvencia, siendo únicamente valoradas y apreciadas por esta juzgadora con apego al ordenamiento jurídico venezolano, treinta y ocho (38) constancias de consignaciones realizadas en el expediente signado con el No. D-2019-002, por el consignante CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.977 (tercero ajeno al presente proceso), u otros ciudadanos autorizados por éste, desde el año 2019 hasta el año 2023, con ocasión a un inmueble identificado como “galpón No. 1” (cursantes a los folios 184-198 y 202-224); pretendiendo así el hoy demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.314, contradecir la insolvencia denunciada por el demandante, con base a una serie de consignaciones que fueron efectuadas por un tercero, con ocasión a un inmueble distinto al local comercial objeto de la presente acción.
En efecto, por los motivos antes expuestos, y siendo que quedó comprobado a lo largo del presente juicio que el referido expediente de consignaciones está vinculado con un contrato verbal que según los dichos del consignante, ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO (tercero ajeno al presente proceso), fue celebrado en el mes de abril del año 1996, y recayó sobre un galpón identificado con el No. 1, circunstancias que no concuerdan con lo aducido por el hoy demandante en su escrito libelar, ni mucho menos con el contrato que funge como documento fundamental de la presente acción, a saber, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2004 (cursante a los folios 20-23), en el cual funge como arrendatario el hoy demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.314, todo ello partiendo de las probanzas aportadas por la parte actora, especialmente del contenido de los escritos cursantes a los folios 128-130, en concordancia con las resultas de la inspección judicial cursantes a los folios 4 y 5 de la II pieza; consecuentemente, esta juzgadora puede afirmar que el accionado no trajo a los autos ningún elemento probatorio que permita inferir su solvencia respecto a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, mucho menos que denoten que haya cumplido con tales obligaciones de pago en los términos contractualmente convenidos, lo cual por vía de consecuencia hace PROCEDENTE en derecho la causal de desalojo invocada por la parte actora, prevista en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Con respecto a la falta de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) denunciada por el demandante, debe quien aquí suscribe precisar que aun cuando el IVA comprende un impuesto indirecto que grava el consumo de bienes y servicios, el cual en caso de arrendamientos de inmuebles se debe aplicar sobre el monto del alquiler; no obstante, en vista que la falta de pago del mismo no se encuentra consagrada como una causal de desalojo propiamente dicha, aunado a que del contenido del contrato de arrendamiento que dio lugar al presente procedimiento, no se desprende de manera alguna que las partes contratantes hayan establecido que el demandado quedaba obligado a pagar tal concepto, consecuentemente, esta juzgadora debe DESESTIMAR el argumento en cuestión, pues el demandante evidentemente incumplió con la carga que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza entre otras cosas que quien pide la ejecución de una obligación debe necesariamente probarla.- Así se precisa.
Como coralario de lo anterior, se observa que el demandante con fundamento en lo previsto en el literal f) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegó que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, subarrendó el inmueble objeto del presente juicio, sin el consentimiento dado por escrito del arrendador, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, lo cual -según su decir- se desprende de las resultas de la inspección ocular practicada por este tribunal en la solicitud signada con el No. S-2022-152; en este sentido, quien aquí suscribe considerando que durante la práctica de la referida inspección ocular (cuyas resultas cursan a los folios 75-125), el ciudadano que se encontraba encargado del local comercial cuyo desalojo se persigue, quien se identificó como GONZALO GALLARDO, titular de la cédula de identidad No. V-15.518.594, manifestó expresamente que “(…) el arrendatario del inmueble es su papá, ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.977, el cual no se encontraba presente para el momento de la inspección (…)”, y en virtud que, tales circunstancias no fueron de manera alguna desvirtuadas por el demandado en el curso del proceso, quien se limitó a rechazar de forma genérica la acción incoada y realizó una precaria labor probatoria, consecuentemente, estima que resulta PROCEDENTE la causal de desalojo en comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, pues de las circunstancias supra expuestas se infiere que el demandado subarrendó a un tercero el local comercial cuyo desalojo se pretende a través del presente procedimiento, sin autorización expresa y dada por escrito por el arrendador.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que la parte demandante con fundamento en lo previsto en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegó de manera escueta que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio se encontraba vencido para el momento de la interposición de la presente acción; sin embargo, en vista que: 1° el contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 13 de abril de 2004 (cursante a los folios 20-23), en su cláusula tercera, reza expresamente que “(…) el término de duración de este contrato es de SEIS (6) meses fijos, prorrogables automáticamente por un periodo igual. Si alguna de las partes no quisiera renovar el contrato lo notificará por escrito a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación. El presente contrato entrará en vigencia el día quince (01) (sic) de enero de 2004 y tendrá como término de vencimiento el día quince (01) (sic) de julio de 2004 (…)”; 2° que esta juzgadora a tenor de lo antes señalado puede reiterar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la evidente intención de los contratantes, que éstos convinieron que el contrato de arrendamiento en cuestión fuese suscrito a tiempo determinado, prorrogable automáticamente siempre que alguna de las partes no notificara a la otra por escrito su decisión de no renovarlo; y 3° que no cursa en autos ningún instrumento probatorio que permita verificar que el hoy demandante haya notificado tempestiva, válida y efectivamente al accionado su decisión de poner fin a la renovación automática del contrato de arrendamiento, lo cual constituiría un requisito indispensable para considerar el vencimiento del contrato y el inicio de la correspondiente prórroga legal dispuesta en el artículo 26 eiusdem, en virtud que la misma opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE en derecho la causal en comento, ello en virtud que los contratos como fuente de obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- Así se establece.
Por último, se observa que la parte actora manifestó que el demandado incumpliendo con lo previsto en las cláusulas quinta y sexta del contrato de arrendamiento que los vincula, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) EL ARRENDATARIO” declara en este acto recibir el inmueble objeto del presente contrato, en perfecto estado de pintura, instalaciones eléctricas, cañerías de aguas blancas y negras y se obliga a devolverlo en perfecto estado (…) “EL ARRENDATARIO” mantendrá en perfecto estado el galpón. “EL ARRENDADOR” no será responsable por los daños, deterioros, hurtos y robos de bienes muebles dejados por “EL ARRENDATARIO” en el galpón objeto de este contrato (…)” (resaltado añadido), incurrió en la causal de desalojo prevista en el literal i) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto el local arrendado “(…) se encuentra en un estado de deterioro y con detalles de humedad (…) quedando en total y absoluta evidencia que durante estos años que se encuentran gozando del inmueble no le han realizado mantenimiento (…)”; en este sentido, quien aquí suscribe en vista que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, ciertamente se comprometió a mantener el inmueble dado en arrendamiento en “perfecto estado”, y en virtud que, de las resultas de la inspección ocular practicada por esta juzgadora el día 20 de julio de 2022 (cursantes a los folios 75-125), se pudo evidenciar que dicho bien presentaba “(…) deterioro propio de su uso; con excepción del techo que presenta algunas áreas con deterioro y se observa humedad en la pared de la fachada (…)”, consecuentemente, estima que resulta PROCEDENTE la causal de desalojo en comento, de conformidad con lo previsto en el tantas veces citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, pues de las circunstancias supra señaladas se infiere que el demandado incumplió con su obligación de mantener en perfecto estado el local comercial objeto del presente juicio.- Así se establece.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en los literales a), f) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y habiendo sido declarada improcedente la causal prevista en el literal g) de la norma en comento; consecuentemente, esta juzgadora debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se ORDENA al demandado a hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un galpón identificado con el No. 28, con aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2) de construcción, ubicado en la zona industrial Los Llaneros (actualmente sector Las Minas), kilómetro 14 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se ORDENA al demandado a hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un galpón identificado con el No. 28, con aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2) de construcción, ubicado en la zona industrial Los Llaneros (actualmente sector Las Minas), kilómetro 14 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas.
En virtud de la anterior declaratoria, no hay expresa condenatoria en costas.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,



NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); así mismo, se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,