REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veintidós (22) de mayo del año Dos mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
S-1386-2024-TSM
SOLICITANTE(S): JHONNY GONZÁLEZ MARRERO Y MARÍA ELENA MIJARES DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-16.871.944 y V-15.223.198 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YELY JUSTINA GONZALEZ ARVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 162.239.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha siete (07) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por ante el Juzgado distribuidor, según Acta Nº 042/2024, de esta misma fecha y presentado por los ciudadanos JHONNY GONZÁLEZ MARRERO Y MARÍA ELENA MIJARES DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-16.871.944 y V-15.223.198 respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho YELY JUSTINA GONZALEZ ARVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 162.239, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano Miranda, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil dos (2002), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 83, folio Nº 033 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil dos (2002); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle campo Elías, casa s/n, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda”.
Alegan los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre DEIBY JOSUE GONZALEZ MIJARES y DEIRIMAR ABIGAIL GONZALEZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-30.287.185 y V-31.223.639, según consta en Acta de Nacimiento Nro. 850, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro (2004) y Acta de Nacimiento Nro. 216, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil seis (2006), insertas en los libros de Registro de Nacimientos del Registro Civil del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda respectivamente.
Alegan los solicitantes que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Asimismo, manifiestan estar separados de hecho desde el año dos mil nueve (2009); habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con criterios de la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se da entrada a la solicitud y se insta a los solicitantes subsanar las incongruencias encontradas en los recaudos consignados, a los fines de admitir y dar prosecución al procedimiento.
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia del ciudadano JHONNY GONZÁLEZ MARRERO, asistido por la profesional del Derecho YELY JUSTINA GONZALEZ ARVELO, identificados ut supra; mediante el cual consigna recaudos solicitados en auto de fecha 08/03/2024; en consecuencia, se ordena agregar a los autos a los fines que surta los efecto legales consiguiente. En esta misma fecha se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia del Alguacil, mediante el consigna un (01) folio útil, boleta de notificación efectiva a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, firmada y sellada en esta misma fecha.
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe un (01) folio útil del Ministerio Publico, opinión jurídica mediante el cual, manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, se ordena agrega a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
Dando fiel cumplimiento y garantía a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 respectivamente de nuestra Carta Magna, además de lo dictado en el artículo 77 ejusdem, en el que se funda la figura del matrimonio como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento, siendo que las causales para dicha disolución son las que se señalan en la Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 por: Muerte o Divorcio.
La intención de romper el vínculo conyugal nos atañe y nos hace competente para conocer la presente demanda mediante: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso,
La parte fundamenta la presente solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dentro de este orden de ideas, se señala a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil como no taxativas, siendo que, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, como lo son:
• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ.
Todo esto permite a los cónyuges solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantienen en común, cuando ya no deseen dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“(…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
En el caso de marras, se observa que los ciudadanos JHONNY GONZÁLEZ MARRERO Y MARÍA ELENA MIJARES DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-16.871.944 y V-15.223.198 respectivamente, contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos (2002), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 83, folio Nro. 033 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil dos (2002); al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, visto que no hubo objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, por parte del Ministerio Público, se tiene como no objetada la presente solicitud, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, considerándose PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil y sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JHONNY GONZÁLEZ MARRERO Y MARÍA ELENA MIJARES DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-16.871.944 y V-15.223.198 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos (2002), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 83, folio Nro. 033 de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año dos mil dos (2002). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las doce y quince de la tarde (12:15) p.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1386-2024-TSM
NJOM/AR/jp
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