REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
S-1411-2024-TSM
SOLICITANTE(S): NICOLALLEY ASDRUBAL ESCOBAR ASCANIO y CLAUDIA YANESKA GUALDRON JEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-20.278.622 y V-22.567.503 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LORENZO ARCICIO PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 162.573.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por ante el Juzgado distribuidor, según Acta Nº 072/2024 de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) y, presentado por los ciudadanos NICOLALLEY ASDRUBAL ESCOBAR ASCANIO y CLAUDIA YANESKA GUALDRON JEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-20.278.622 y V-22.567.503 respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho LORENZO ARCICIO PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 162.573, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano Miranda, en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil quince (2015), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro 204, folio Nro 204 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil quince (2015); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Araguita II, Prefabricadas, vereda 37, casa Nº 02, Parroquia Ocumare del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda”.
Alegan los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Asimismo, manifiestan estar separados de hecho desde el día seis (06) de enero del año dos mil dieciocho (2018), habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o algún disposición expresa de la ley.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia del Alguacil, mediante el cual consigna un (01) folio útil, boleta de notificación efectiva a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, firmada y sellada en esta misma fecha.
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe un (01) folio útil del Ministerio Publico, opinión jurídica mediante el cual, manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, se ordena agregar a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
II
En atención a lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para Disolver el Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio. Asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo que los une, los solicitantes invocan el artículo 185-A del Código Civil venezolano; la casual de separación de hecho por más de cinco (05) años, manifestando el reconocimiento mutuo entre los cónyuges identificados ut supra. En consecuencia, se produce indefectiblemente la ruptura de la vida en común, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación; por tal motivo, solicitan a este Tribunal declare con lugar el Divorcio y se disuelva el Vínculo Matrimonial que lo une. Por lo antes expuesta, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la competencia para conocer la presente solicitud: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de Abril del año 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso, por lo que visto lo anterior este Tribunal se declara competente.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la Norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: NICOLALLEY ASDRUBAL ESCOBAR ASCANIO y CLAUDIA YANESKA GUALDRON JEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-20.278.622 y V-22.567.503 respectivamente, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación. Asimismo, visto que no hubo objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, por parte del Ministerio Público, se tiene como no objetada la presente solicitud, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, considerándose PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185-A del Código Civil. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NICOLALLEY ASDRUBAL ESCOBAR ASCANIO y CLAUDIA YANESKA GUALDRON JEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-20.278.622 y V-22.567.503 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano Miranda, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil quince (2015), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro 204, folio Nro 204 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil quince (2015). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1411-2024-TSM
NJOM/AR/jp
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