Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha nueve (09) de abril del dos mil veinticuatro 2024, donde comparecieron los ciudadanos: JUAN CARLOS CABRICES CASTILLO y YOLEYDA NAZARET PEREIRA, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.198.407 y V -11.028.515 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. YAMILET GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.807, para solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de octubre del año dos mil doce (2012), quienes exponen que: contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 22, folio 22, año 1992, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle Miranda, entre las transversales 19 y 20, casa Nº 2, sector Pueblo Arriba, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente desde el año dos mil doce (2012), y que desde entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De igual forma, los solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre YIRMALY ANDREINA CABRICES PEREIRA y JOSE ALEJANDRO CABRICES PEREIRA, quienes actualmente son mayores de edad según consta en actas de nacimiento, la primera anotada bajo el Nº 612, folio 612, año 1993 y la segunda anotada bajo el Nº 91, folio 91, año 1999, ambas emitidas por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, exponen también los conyugues que no adquirieron bienes ni fortunas que liquidar.
En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 12/04/2024, y corriente al folio nueve (09), el Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscalía 14ª del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Corriente al folio diez (10) cursa diligencia, presentada en fecha 23/04/2024 por el ciudadano alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal 14ª del Ministerio Publico, la cual fue recibida y debidamente firmada en fecha 22/04/2024.

Cursa al folio doce (12), diligencia recibida en fecha 03/05/2024, suscrita por el Abogado FRANKLIN JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó a este Tribunal no tener objeción ni observaciones que formular sobre la presente causa. Este Tribunal la da por recibida mediante auto de fecha 04/05/2024, el cual corre al folio trece (13), y acuerda la incorporación de la misma al presente expediente.

El Tribunal por cuanto observa que desde el día 23/04/2024, fecha en que consta en autos que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes contados a su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, transcurriendo así la cantidad de DOCE (12) días de despacho la cual se especifican a continuación: 24/04/2024; 25/04/2024; 26/04/2024; 29/04/2024; 02/05/2024; 03/05/2024; 06/05/2024; 07/05/2024; 08/05/2024; 09/05/2024; 10/05/2024; 13/05/2024, inclusive, en virtud, de que el mismo no tuviera objeción, ni observaciones sobre la referida causa, es por lo que este Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Visto lo anteriormente expuesto, y en razón a la modalidad de divorcio de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, y siendo que este Juzgado de Municipio tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán deformas exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil. Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio” (…).


Es obligatorio resaltar que el Matrimonio Civil es una Institución Jurídica creada por el legislador debido a que la familia es la célula fundamental de la sociedad. Así tenemos que, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual, se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, basándose fundamentalmente en el respeto, el afecto, amor o cariño. El matrimonio, se basa en el libre consentimiento de conformidad a lo señalado en el artículo 77 de nuestra constitución, el cual establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyugues (…)

Ahora bien, una vez definido el matrimonio y sus preceptos legales dentro de nuestro ordenamiento jurídico, vale la pena resaltar que el mismo podrá ser disuelto a través de la figura del divorcio el cual puede ser definido como el proceso mediante el cual se le da termino al vínculo matrimonial, contraído entre las partes, y que cuya disolución será emitida por medio de un Tribunal Competente, a solicitud de ambos o uno de los conyugues, siendo esta una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.

En este mismo orden de ideas, podemos resaltar el artículo 26 de nuestra constitución el cual estipula lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

Cabe destacar que el artículo 49 de nuestra Constitución dispone lo siguiente: “toda persona tiene derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, a ser notificada y de disponer de las garantías y medios adecuados para ejercer su defensa” (…)

Es importante resaltar que, al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser notificado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Así se decide.