La solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, fue recibida en fecha 08/04/2024 y presentada por la ciudadana: OLGA MARY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.261.910, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.279.499; realizada la anterior revisión el Tribunal al respecto observa que:
Corriente al folio siete (07) de fecha 10/04/2024, se encuentra inserto despacho saneador.
Desde el día 08/04/2024, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de un (01) mes, sin que la solicitante continúe el proceso legal, lo cual le hace aplicable el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento civil, norma esta que expresa:



Lo cual lo hace aplicable la Perención de Instancia y siendo la misma pronunciable aun de oficio por el Juez como está establecido en nuestro ordenamiento jurídico, es procedente declararla y así lo hace en efecto este Tribunal. Asimismo, lo contemplado en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice:



La demanda puede ser propuesta ex Novo, pero sometido a una demora o postergación de noventa días, artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que la caducidad deja sin efecto el procedimiento de Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, por lo que infiere que los demandantes deberán proponer nueva demanda.