Mediante solicitud de Divorcio 185-A, y sus recaudos anexos, presentada ante este Órgano Jurisdiccional, presentada por los ciudadanos SKARLY YULITH CARIACO OLIVARES y SANDY JOSE REYES VEGAS, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.101.184 y V-21.410.928 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MIRTHA BELEN VERNAZA MEJIAS, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo Nº 151.212, y encontrándose debidamente constituido el Tribunal en el Terminal de pasajeros del sector El Alto de Sopaire, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, y siguiendo los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy, los cuales comparecen a los fines de solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), quienes exponen que: contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 92, año 2016, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Los Rosales del Tuy, Calle los Nardos, casa N° 425, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente desde el año dos mil diecisiete (2017) y que desde entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido formalizar la disolución de su matrimonio. De igual forma, los solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos, exponen también los conyugues que NO adquirieron bienes ni fortunas que liquidar.
En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de esta misma fecha, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscalía 14ª del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Corriente al folio nueve (09) cursa diligencia de esta misma fecha, por el ciudadano alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal 14ª del Ministerio Publico, la cual fue recibida y debidamente firmada en fecha 31/05/2024.
Cursa al folio once (11), diligencia recibida en esta misma fecha, suscrita por el Abogado FELIPE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó a este Tribunal no tener objeción ni observaciones que formular sobre la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio, Se deja constancia que estando presente la fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
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