Mediante solicitud de Divorcio 185, y sus recaudos anexos, presentada ante este Órgano Jurisdiccional, presentada por los ciudadanos IRMA ISIREY GONZALEZ CARREÑO y FRANCISCO JOSE MARQUEZ LEEN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-6.260.837 y V-6.861.242 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el (la) profesional del derecho Abg. RUTH REINA, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo Nº 194.398, y encontrándose debidamente constituido el Tribunal en el Terminal de pasajeros del sector El Alto de Soapire, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, y siguiendo los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy, los cuales comparecen a los fines de solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace cuatro (04), quienes exponen que: contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 009, folio 009, año 2019, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Urbanización Tuy Country Club, Calle Yare, Casa 72, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente desde el año 2020, y que desde entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido formalizar la disolución de su matrimonio, de igual forma, los solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos, exponen también los conyugues que NO adquirieron bienes ni fortunas que liquidar.

En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de esta misma fecha, admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscalía 14ª del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Corriente al folio SIETE (07) cursa diligencia de fecha 31/05/2024, por el ciudadano alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal 14ª del Ministerio Publico, la cual fue recibida y debidamente firmada en esta misma fecha
Cursa al folio NUEVE (09), diligencia recibida en esta misma fecha, suscrita por el Abogado Felipe Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó a este Tribunal no tener objeción ni observaciones que formular sobre la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, se encuentre relacionado con lo establecido en el artículo 185 concatenado con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016.

De esa manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó los artículos 185 y 185-A, y resolvió, concluyendo que el artículo no regula un “Divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada, de igual manera en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y concluye que “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Por cuanto se observa que se han cumplido con los términos de Ley, y la misma no es contraria a derecho, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud incoada por los ciudadanos: IRMA ISIREY GONZALEZ CARREÑO y FRANCISCO JOSE MARQUEZ LEEN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-6.260.837 y V-6.861.242 respectivamente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.