Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana: DIEGO ALBERTO DIAZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.667, Asistido por la profesional del Derecho Abg. YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.807.

Alegan la parte solicitante que poseen una parcela de terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ubicada en el Rosario de Soapire, sector Cascaron, calle Principal, Parroquia Santa Lucia del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; cuyas medidas y linderos se establecen de la siguiente manera: NORTE: En un segmento rectilíneo de longitud de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), que colinda con calle principal de Cascaron. SUR: En un segmento rectilíneo de longitud de catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts), que colinda con la bienhechuría propiedad de Carlos Andrés Diaz Gómez; ESTE: En un segmento rectilíneo de longitud de sesenta y cinco metros con ochenta centímetros (65,80 mts), que colinda con bienhechuría de Luis Rodríguez y OESTE: En un segmento rectilíneo de longitud de sesenta y cinco metros con cinco centímetros (65,05 mts), que colinda en toda su longitud con bienhechuría del Sr. Armando Castellano, la parcela cuenta con un área aproximada de superficie de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (955,20 Mts2).


Asimismo, manifiesta la solicitante que en la mencionada parcela de terreno construyo una vivienda unifamiliar de dos plantas con un anexo. PRIMERO: LA PLANTA BAJA: cuenta con una (01) cocina empotrada, una (01) sala - comedor, escalera de acceso a la planta alta, el anexo cuenta con una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, y una (01) habitación. Con un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (84,40 Mts2). SEGUNDO: LA PLANTA ALTA: dos (02) habitaciones, un (01) baño, Una (01) terraza, con un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (84,40 Mts2), TERCERO: Un (01) chiquero: que cuenta con un área de TREINTA METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (30,58 Mts2). CUARTO: una piscina con capacidad de veinticuatro metros cúbicos (24,00 m3). Todo en estructura de concreto, piso de cemento pulido y cerámica, paredes de bloque debidamente frisadas, techo de platabanda y acerolit, ventanas panorámicas con rejas, puertas metálicas y entamboradas, la parcela posee pared perimetral con portón y además cuenta con sus respectivas instalaciones sanitarias y eléctricas y que el valor actual de esta bienhechuría es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs)

Consta, en el libelo de la presente solicitud, en la cual la parte actora solicita por ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentara sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea otorgado Titulo Supletorio sobre las Bienhechuría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma carece de Documento alguno que le acredite la propiedad de la referida Bienhechuría.

En fecha 01 de abril del año 2024 este Tribunal admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9309/2024 y, en consecuencia, dando cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: ELEVIC ZOREK REQUENA BARRIOS y JOSE MIGUEL DELGADO ABAD, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.689.050 y V-12.624.095; respectivamente.