REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, diecisiete (17) de mayo del año 2024.
214º y 165º

SOLICITUD N°: 13311. -
PARTE SOLICITANTE: TATIANA JOSMAR NAVARRO ALVAREZ y MAURICIO JOSÉ CHIOMMINO PAGANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.689.489 y V-13.290.228, respectivamente. –
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito DANIELLYS ALEJANDRA MONSALVE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.371.978 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 298.421. –
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. –

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por la solicitud de Divorcio con fundamento en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos: TATIANA JOSMAR NAVARRO ALVAREZ y MAURICIO JOSÉ CHIOMMINO PAGANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.689.489 y V-13.290.228, respectivamente, asistidos por la Defensora Publica Auxiliar Segunda (2ª) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito DANIELLYS ALEJANDRA MONSALVE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.371.978 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 298.421, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de sorteo N° , mediante la cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente:
1°) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil seis (2006), tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio Nº 232, folio 232. -
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector San Pedro, Calle Lino Guzmán, Casa sin número, Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.-
3°) Que en dicha unión matrimonial NO procrearon ningún hijo. -
4°) Que durante la unión matrimonial SI fueron adquiridos bienes que liquidar, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, Sin número, ubicada en el Sector San Pedro, Calle Principal Lino Guzmán, Guarenas Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. –
5°) Que con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo habida entre nosotros, se desvaneció; lo que generó diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hicieron la vida en común difícil de sostener, por lo que motivó la decisión común de proceder a separarse de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde el año dos mil veintiuno (2021). Expresada así las circunstancias de hecho sobre su separación física, por lo que se mantienen bajo esta situación fáctica por más de dos años, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Original del Acta de Matrimonio N° 232, folio 232, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil seis (2006), correspondiente a los solicitantes, ciudadanos TATIANA JOSMAR NAVARRO ALVAREZ Y MAURICIO JOSÉ CHIOMMINO PAGANO, la cual fue expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio cinco (05) y su vto. –
b) Documento de compra venta correspondiente a una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, Sin número, ubicada en el Sector San Pedro, Calle Principal Lino Guzmán, Guarenas Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda emitido por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015) cursante del folio ocho (08) al folio veintidós (22) y su vto. -
c) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-14.689.489 correspondiente la solicitante, ciudadana TATIANA JOSMAR NAVARRO DE CHIOMMINO, cursante al folio treinta y cinco (35).
d) Copia simple de Cédula de Identidad Nº V-13.290.228 correspondiente al solicitante, ciudadano MAURICIO JOSÉ CHIOMMINO PAGANO, cursante al folio treinta y seis (36). –
e) Copia simple de Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 298.421 y Cédula de Identidad Nº V-26.371.978 correspondiente a la profesional del Derecho DANIELLYS ALEJANDRA MONSALVE ALBORNOZ, cursante al folio treinta y siete (37). -



En fecha 22/02/2022: El Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declinatoria por competencia en la presente solicitud de Divorcio. -
En fecha 04/03/2022: El Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir la presente solicitud a un Juzgado del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. -
En fecha 20/05/2022: Es recibida por ante este Tribunal la presente solicitud de Divorcio y se le da entrada asignándole el Nº 13311.
En fecha 23/05/2023: Se dictó auto ordenando su remisión a la división de Archivo Judicial mediante oficio. –
En fecha 08/11/2023: Compareció por ante este Tribunal el ciudadano MAURICIO JOSÉ CHIOMMINO PAGANO debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Segunda (2ª) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito DANIELLYS MONSALVE, previamente identificados, solicitando sea remitido el expediente Nº 13311. -
En fecha 10/11/2023: Se ordenó librar Oficio al encargado del Archivo Judicial de esta Jurisdicción, solicitando el expediente Nº 13311. -
En fecha 21/11/2023: se dictó auto ordenando la entrada y el reingreso de la presente solicitud.
En fecha 18/12/2023: Compareció por ante este Tribunal los ciudadanos TATIANA JOSMAR NAVARRO ALVAREZ y MAURICIO JOSÉ CHIOMMINO PAGANO, debidamente asistidos por la Defensora Publica Auxiliar Segunda (2ª) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito DANIELLYS MONSALVE, previamente identificados, consignado copia simple de las Cédulas de Identidad correspondientes a los solicitantes y el Inpreabogado de la Defensora Publica, así como también el escrito de reforma. -
En fecha 20/12/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida al representante del Ministerio Público, a los fines que emita opinión respecto a la presente solicitud. En esta misma fecha se solicitan los fotostatos y el papel necesario para proveer lo conducente. –
En fecha 20/02/2024: Compareció la funcionaria KATERINE A. MEJIAS P., en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó diligencia dejando constancia que ha recibido los emolumentos para su traslado de la parte interesada. –
En fecha 22/02/2024: Compareció el ciudadano ROCNNY DAVILA TRUJILLO, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, hace constar que en cumplimiento al auto de fecha 20/12/2023 y previo suministro de los fotostatos, así como el papel para proveer con lo solicitado, se libra Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico, así como las copias certificadas respectivas. -
En fecha 01/03/2024: Compareció la Alguacil de este Juzgado, y consignó diligencia dejando constancia que se trasladó a la sede de la Fiscalía Décima Tercera 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por el ciudadano MAYERLIN MIJARES, en su carácter de Secretaria II, a quien le hizo entrega de la Boleta de Notificación librada en fecha 22/02/2024. –
En fecha 13/03/2024: Compareció ante este Tribunal la abogada IRAMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 13° del Ministerio Público y emitió opinión favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de ley. –

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citara al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, los ciudadanos TATIANA JOSMAR NAVARRO ALVAREZ y MAURICIO JOSÉ CHIOMMINO PAGANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.689.489 y V-13.290.228, respectivamente, asistidos por la Defensora Publica Auxiliar Segunda (2ª) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito DANIELLYS ALEJANDRA MONSALVE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.371.978 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 298.421, comparecieron por ante este tribunal para exponer de mutuo y común acuerdo que con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo habida entre nosotros, se desvaneció; lo que generó diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hicieron la vida en común difícil de sostener, por lo que motivó la decisión común de proceder a separarse de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde el año dos mil veintiuno (2021). Expresada así las circunstancias de hecho sobre su separación física, por lo que se mantienen bajo esta situación fáctica por más de dos años, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, EMITIÓ OPINIÓN FAVORABLE al efecto, toda vez que se hayan cumplido los requisitos de ley.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. ASÍ SE DECLARA.
Ill
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos TATIANA JOSMAR NAVARRO ALVAREZ y MAURICIO JOSÉ CHIOMMINO PAGANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.689.489 y V-13.290.228, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ambos, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. –
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2024. Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. –
LA JUEZA,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
EL SECRETARIO Acc,

ROCNNY DAVILA TRUJILLO


En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO Acc,


ROCNNY DAVILA TRUJILLO


LQdDS/rjdt. -
DIVORCIO
Solicitud N° 13311.-