REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, diecisiete (17) de mayo del 2024.
214º y 165º

SOLICITUD N°: 13880.-
PARTE SOLICITANTE: CRISMARY MACHADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.821.437. -
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSE ASCANIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 241.292. -
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Nº 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la N° 136 del 30 de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. -
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 12 de marzo del año 2024, la ciudadana CRISMARY MACHADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.821.437, debidamente asistida por el profesional del Derecho EDGAR JOSÉ ASCANIO HERREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 241.292, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil una solicitud de Divorcio contra el ciudadano ALEXIS JESUS DIAZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.386.010, la cual fue distribuida correspondiéndole por el sorteo Nº 43 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, fundamentando su solicitud en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Nº 136 del 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1°) Que en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022), contrajo matrimonio con el ciudadano ALEXIS JESUS DIAZ GODOY, plenamente identificado, por ante El Registro Civil del Municipio Zamora, Parroquia Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº. 286, folio 36, tomo II y su vto. -
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Los Olivos, Edificio Las Mercedes, piso 11, apartamento 11-D, Urbanización Las Mercedes, Municipio Zamora, Parroquia Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. -
3°) Que en dicha unión matrimonial NO procrearon ningún hijo. -
4°) Que durante la unión matrimonial NO fueron adquiridos bienes que liquidar. -
5°) Su relación desde un principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso, que en su relación surgieron distanciamientos, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, y por lo tanto ya no existe amor, afecto, ni interés de mantener el vínculo conyugal, ni vivir en el mismo hogar desde hace un (01) año, jamás han pretendido reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 286, folio 36, tomo II, de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022), correspondiente a los ciudadanos MACHADO RODRIGUEZ CRISMARY y DIAZ GODOY ALEXIS JESUS, identificados Ut Supra, la cual fue expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio seis (06) y su vto. -
b) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-20.821.437, correspondiente a la solicitante, ciudadana CRISMARY MACHADO RODRIGUEZ, cursante al folio siete (07). –
c) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-26.386.010, correspondiente al conyugue de la solicitante, ciudadano ALEXIS JESUS DIAZ GODOY, cursante al folio ocho (08). –

En fecha 13/03/2024: Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud e instando a la parte solicitante a consignar los recaudos pertinentes. -
En fecha 19/03/2024: Compareció ante este tribunal la solicitante, ciudadana CRISMARY MACHADO RODRIGUEZ, debidamente asistida en este acto por la profesional del Derecho ASCANIO HERRERA EDGAR JOSE, plenamente identificados, consignando los recaudos pertinentes. -
En fecha 21/03/2024: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó la CITACIÓN al ciudadano ALEXIS JESÚS DIAZ GODOY, Identificado Ut Supra, mediante Boleta de Citación, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación al contenido de la presente solicitud de Divorcio. Del mismo modo se ordenó también la notificación al representante del Ministerio Público mediante Boleta de Notificación, a los fines que emita opinión respecto a la presente solicitud. En esta misma fecha se solicitan los fotostatos necesarios y el papel para proveer lo conducente. -
En fecha 26/03/2024: Compareció la funcionaria KATERINE A. MEJIAS P., en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó diligencia dejando constancia que ha recibido los emolumentos para su traslado de la parte interesada. –
En fecha 03/04/2024: El funcionario ROCNNY DAVILA TRUJILLO, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, hace constar que en cumplimiento al auto de fecha veintiuno (21) de marzo del presente año y previo suministro de los fotostatos y el papel para proveer lo solicitado, se libran boleta de Notificación, boleta de Citación y las copias certificadas respectivas.-
En fecha 11/04/2024: Compareció la Alguacil de este Juzgado, y consignó diligencia dejando constancia que en fecha 10/04/2024 se trasladó a la sede de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana IRAMA GAMBOA, en su condición de FISCAL AUXILIAR Nº 13, a quien se le hizo entrega de la boleta de Notificación librada en fecha 03/04/2024. Así mismo, consignó la referida boleta debidamente firmada y sella. –
En fecha 14/05/2024: El funcionario ROCNNY J. DAVILA TRUJILLO, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado hace constar que en esta misma fecha, se remitió Boleta de Citación, anexando escrito de solicitud y auto de admisión en formato PDF, dirigida al ciudadano ALEXIS JESUS DIAZ GODOY, previamente identificado, vía correo electrónico.-
En fecha 15/05/2024: El funcionario ROCNNY J. DAVILA TRUJILLO, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, hace constar, que en esta misma fecha el ciudadano ALEXIS JESUS DIAZ GODOY, previamente identificado, hizo envío de acuse de recibido, manifestando estar de acuerdo en la presente solicitud de divorcio, anexando su documentación de identidad. -

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citara al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto. En el caso bajo estudio, la ciudadana CRISMARY MACHADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.821.437, debidamente asistida por el abogado profesional de derecho, EDGAR JOSE ASCANIO HERREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 241.292, compareció por ante este tribunal para exponer, Su relación desde un principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso, que en su relación surgieron distanciamientos, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, y por lo tanto ya no existe amor, afecto, ni interés de mantener el vínculo conyugal, ni vivir en el mismo hogar desde hace un (01) año, jamás han pretendido reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, NO EMITIÓ OPINIÓN FAVORABLE al efecto, hecho que no es impedimento para emitir pronunciamiento de la presente solicitud.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. ASÍ SE DECLARA. –

Ill
DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, del derecho invocado, así como en la Nº 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la N° 136 del 30 de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana CRISMARY MACHADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.821.437 contra el ciudadano ALEXIS JESUS DIAZ GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-26.386.010. En consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ambos, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. –

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2024. Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. –
LA JUEZA,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
EL SECRETARIO Acc,


ROCNNY J. DAVILA TRUJILLO
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO Acc,
ROCNNY J. DAVILA TRUJILLO


LQdDS/rjdt/zl. -
DIVORCIO
Solicitud N° 13880.-