REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, dos (02) de mayo del 2024.
214º y 165º
SOLICITUD N°: 13877. –
PARTES SOLICITANTES: RICARDO JOSÉ CONTRERAS DÍAZ y SAYONARA LOLIMAR LINARES DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.692.795 y V-13.567.518, respectivamente. –
APODERADA JUDICIAL: NORYS ELVIRA BRIZUELA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.527.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 219.194. –
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 185 y 185-A del Código Civil. –
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por la profesional del Derecho NORYS ELVIRA BRIZUELA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.527.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 219.194, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos: RICARDO JOSÉ CONTRERAS DÍAZ y SAYONARA LOLIMAR LINARES DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.692.795 y V-13.567.518, respectivamente, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de sorteo N° 39, mediante la cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente:
1°) Que en fecha tres (03) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 19. -
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Casarapa, conjunto residencial El Alambique, edificio 6 A, planta baja, apartamento 6 A-12, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. -
3°) Que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: KEYVER JOSÉ CONTRERAS LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.672.884, nacido el cuatro de (04) abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999); y SAYRIC NICOLE CONTRERAS LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.113.794, nacida el veinticinco (25) de septiembre del año dos mil tres (2003). -
4°) Que durante la unión matrimonial SI fueron adquiridos bienes que liquidar. -
5°) Que el motivo del presente divorcio se basa en que desde el mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) la vida matrimonial entre los conyugues se ha convertido en un caos, debido a esto dejaron de entenderse y del mismo modo de quererse, existiendo entre ambos una ruptura prolongada de ochos años de separación. –
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) PODER APUD ACTA de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023), conferido por parte de los solicitantes, ciudadanos RICARDO JOSÉ CONTRERAS DÍAZ y SAYONARA LOLIMAR LINARES DE CONTRERAS, a la profesional del Derecho NORYS ELVIRA BRIZUELA HIDALGO, plenamente identificados, cursante del folio cinco (05) al folio siete (07). –
b) Copia Simple de Cédula de Identidad Nº V-6.527.021 y Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 219.194, correspondiente a la profesional del Derecho NORYS ELVIRA BRIZUELA HIDALGO, cursante al folio ocho (08). –
c) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 19, de fecha tres (03) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda correspondiente a los ciudadanos RICARDO JOSÉ CONTRERAS DÍAZ y SAYONARA LOLIMAR LINARES DE CONTRERAS, identificados Ut Supra, cursante del folio once (11) al doce (12) y su respectivo vto. -
d) Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 90, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil (2000), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al hijo de los solicitantes, ciudadano KEYVER JOSÉ CONTRERAS LINARES, cursante al folio trece (13). -
e) Copia simple de Cédula de Identidad Nº V-26.672.884 correspondiente al hijo de los solicitantes, ciudadano KEYVER JOSÉ CONTRERAS LINARES, cursante al folio catorce (14). –
f) Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1141, folio 71, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la hija de los solicitantes, ciudadana SAYRIC NICOLE CONTRERAS LINARES, cursante al folio quince (15). –
g) Copia simple de Cédula de Identidad Nº V-30.113.794 correspondiente a la hija de los solicitantes, ciudadana SAYRIC NICOLE CONTRERAS LINARES, cursante al folio dieciséis (16). –
h) Copias Simples de Cédulas de Identidad Nos. V-13.692.795 y V-13.567.518, correspondiente a los solicitantes, ciudadanos RICARDO JOSÉ CONTRERAS DÍAZ y SAYONARA LOLIMAR LINARES DE CONTRERAS, identificados Ut Supra, cursante al folio diecinueve (19). –
En fecha 07/03/2024: Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes. -
En fecha 13/03/2024: Compareció por ante este tribunal la profesional del Derecho NORYS ELVIRA BRIZUELA HIDALGO, plenamente identificada, actuando en su carácter de representante Judicial en la presente solicitud consignando los recaudos respectivos. –
En fecha 15/03/2024: Se dictó auto instando a la parte interesada a consignar las Cédulas de Identidad pertenecientes a los solicitantes. –
En fecha 18/03/2024: Compareció por ante este tribunal la profesional del Derecho NORYS ELVIRA BRIZUELA HIDALGO, plenamente identificada, actuando en su carácter de representante Judicial en la presente solicitud consignando Cédulas de Identidad pertenecientes a los solicitantes. En esta misma fecha, La funcionaria KATERINE A. MEJIAS P. consignó diligencia dejando constancia que ha recibido los emolumentos de traslado de la parte interesada. –
En fecha 19/03/2024: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público a los fines que emita opinión respecto a la presente solicitud. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose la Boleta de Notificación y las copias certificadas respectivas. –
En fecha 01/04/2024: Compareció la Alguacil de este Juzgado, y consignó diligencia dejando constancia que esta misma fecha se trasladó a la sede de la Fiscalía Décima Tercera 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana IRAMA GAMBOA, en su condición de FISCAL AUXILIAR N° 13, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación librada en fecha 19/03/2024. Así mismo, consignó la referida boleta debidamente firmada. –
En fecha 15/04/2024: Compareció por ante este Tribunal la abogada IRAMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera 13° del Ministerio Público y emitió opinión favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de ley. –
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citara al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, los ciudadanos RICARDO JOSÉ CONTRERAS DÍAZ y SAYONARA LOLIMAR LINARES DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.692.795 y V-13.567.518, respectivamente, representados Judicialmente por la profesional del Derecho NORYS ELVIRA BRIZUELA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.527.021, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 219.194, comparecieron de mutuo y común acuerdo para expresar y exponer que desde el mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) la vida matrimonial entre los conyugues se ha convertido en un caos, debido a esto dejaron de entenderse y del mismo modo de quererse, existiendo entre ambos una ruptura prolongada de ochos años de separación. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, EMITIÓ OPINIÓN FAVORABLE al efecto, toda vez que se hayan cumplido los requisitos de ley.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. ASÍ SE DECLARA. –
Ill
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ CONTRERAS DÍAZ y SAYONARA LOLIMAR LINARES DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.692.795 y V-13.567.518, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ambos, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. –
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2024. Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. –
LA JUEZA,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
EL SECRETARIO Acc,
ROCNNY DAVILA TRUJILLO
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc,
ROCNNY DAVILA TRUJILLO
LQdDS/rdt/owy. -
DIVORCIO
Solicitud N° 13877.-
|